Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001260

DEMANDANTE: NIL J.M.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.072, en su carácter de Endosatario en Procuración a la orden del ciudadano L.F.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.580.890.

DEMANDADO: M.A. D´ ELIA BEVILACQUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.398.405 y de este domicilio.

TERCERO OPOSITOR: AHBED AWADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.339.859 y de este domicilio.

APODERADOS DEL TERCERO OPOSITOR: F.M. y M.P., abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 115.960 y 96.262 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Suben las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de octubre de 2011 por el abogado NIL J.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.072, en su carácter de Endosatario en Procuración a la orden del ciudadano L.F.S.R., ya identificado, contra la sentencia interlocutoria en oposición a embargo ejecutivo dictado el 29 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró Con Lugar la oposición al embargo ejecutivo intentado por AHBED AWADA en la incidencia dentro del juicio por Cobro de Bolívares intentado por el abogado NIL J.M.A. en su carácter de Endosatario en Procuración a la orden del ciudadano L.F.S.R. contra el ciudadano M.A. D’ELIA BEVILACQUA, todos identificados. Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2011, el A quo oyó la apelación interpuesta en un sólo efecto, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; asimismo ordenó la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 10 de noviembre de 2011, y dándosele entrada el 11 de noviembre de 2011, fijándose en esa misma fecha para la presentación de informes al décimo (10) día de despacho siguiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 35) y el 17 de noviembre de 2011, el apoderado de la parte actora, abogado Nil J.M.A., presentó escrito de informes (folios 98 al 100) y en esa misma fecha el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 519 eiusdem; el 01 de diciembre de 2011, se agregó a los autos, inhibición planteada por la Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara (folios 101 al 118) y el 07 de diciembre de 2011, se dejó constancia que no hubo observaciones y se fijó el lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 119). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

En fecha 02 de diciembre de 2010, el abogado NIL J.M.A., ya identificado, en su carácter de Endosatario en Procuración a la orden del ciudadano L.F.S.R., presentó ante la URDD Civil, escrito de demanda del cual se resume lo siguiente: Que es endosatario en procuración de una letra emitida en la ciudad de Barquisimeto el 17 de enero de 2010, por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) con fecha de vencimiento el 17 de junio de 2010, a la orden del ciudadano L.F.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.580.890, de este domicilio, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano M.A. D´ELIA BEVILACQUA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.398.405 con domicilio procesal en la calle 37 entre Avenida Venezuela y Carrera 25, Local Nº 01, Banca Los Regionales, de esta ciudad. Que vencida la letra de cambio en cuestión el día 17 de junio de 2010, fue presentada para su cobro y consecuente pago al deudor, ciudadano M.A. D´Elia Bevilacqua, obteniendo como respuesta durante todos esos meses evasivas y postergaciones, sin que se haga efectivo el cumplimiento de su obligación; que demandó por cobro de bolívares por vía intimación, con fundamento a lo pautado en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 451 del Código de Comercio al ciudadano M.A. D´ELIA BEVILACQUA, ya identificado, para que convenga en pagarle o a ello sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: a.-) La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), que es el valor de la letra de cambio de plazo vencido, líquida y exigible, cuyo pago se demanda. b.-) La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) por concepto de intereses de mora generados por dicha obligación desde el día 17 de junio de 2010 hasta el 17 de noviembre de 2010, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la suma reclamada. c.-) La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de costas y costos del proceso prudencialmente calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en un veinticinco por ciento (25%) del monto de la demanda. Estimó la demanda por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.525.000,00), equivalente a veintitrés mil cuatrocientos sesenta y uno punto cincuenta unidades tributarias (23.461,50). Que conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete de manera inmediata medida de prohibición de enajenar de un inmueble propiedad del demandado constituido por un local comercial, identificado con el Nº 5 y las bienhechurías existentes en él, ubicado en la denominada Segunda Planta del edificio, situado en la calle 20 entre la Avenida 20 y la carrera 21, identificado con el Código Catastral Nº 112-2119-013-005 de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara. Las bienhechurías consistentes en paredes, vigas de metal, piso rústico, escaleras, con las instalaciones eléctricas y sanitarias, desagüe de aguas pluviales, y consta de un ambiente, un baño dotado de sus respectivos accesorios eléctricos y sanitarios. El local comercial Nº 5 tiene un área aproximada de doscientos ochenta metros cuadrados (200 Mts2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con caja de escalera y fachada norte del edificio; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con fachada oeste del edificio; que dicho inmueble pertenece al ciudadano M.A. D´ELIA BEVILACQUA, conforme consta según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 24 de noviembre de 2008, bajo el Nº 2008.832, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.1.237 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008; y finalmente pidió que la presente demanda sea recibida, admitida, tramitada y declarada con lugar en la definitiva conjuntamente con los pronunciamientos de ley.

En fecha 07 de julio de 2011, los abogados F.M. y M.P., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano AHBED AWADA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.339.859, consignan escrito, mediante la cual formulan Intervención Voluntaria de Tercero, conforme a los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (folios 10 al 15); alegando que en fecha 01 de abril de 2009, su poderdante suscribió un contrato de arrendamiento en calidad de arrendatario, con vigencia de cinco (05) años, de un local propiedad del ciudadano H.S.S., ubicado en el piso 2, distinguido con el Nº 5, del edificio 2053, que se encuentra en la calle 20 entre avenida 20 y carrera 21 y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 01 de abril de 2009, quedando inserto bajo el Nro. 38, Tomo Nº 38, de los libros llevados por dicha Notaría; que dicho contrato es hasta el 31 de marzo de 2014, contados a partir de la firma. Además alegan que el 28 de abril de 2011, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se trasladó al inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento a practicar una medida de embargo ejecutivo decretado el 04 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de cobro de bolívares, en contra del ciudadano M.A.B., quien funge como el actual dueño del referido inmueble y el cual lo desconoce; que quien suscribió el contrato de arrendamiento señalado es el ciudadano H.S.S., procedió a vender el inmueble supra indicado mediante la celebración de un documento autenticado y registrado debidamente, el cual consta en auto del expediente signado bajo el Nº KP02-M-2010-000679 llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a través de una venta simulada, en virtud de que el ciudadano M.A.B., jamás ha tomado posesión material del inmueble, ni se ha trasladado o ha hecho objeto de presencia para ejercer el derecho de propiedad, por cuanto la venta se produjo en el 2006, protocolizándose la misma en el 2008; que esa situación jamás le fue notificado; que dejó constancia de que han transcurrido dos (02) años y dos meses de la vigencia del contrato antes mencionado, el cual ha cumplido fielmente en cada una de las cláusulas y el pago de los cánones acordados y entregados al ciudadano H.S., sin ningún inconveniente hasta el mes de abril de los corrientes. Que la causa se encuentra en estado de nombramiento de experto para la práctica del remate judicial del inmueble objeto del litigio.

En fecha 29 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la oposición al embargo ejecutivo intentado por Ahbed Awada en la presente incidencia dentro del juicio por Cobro de Bolívares incoado por el abogado Nil J.M.A. en su carácter de Endosatario en Procuración a la orden del ciudadano L.F.S.R. contra el ciudadano M.A. D’Elia Bevilacqua, todos identificados. Confirmó el Embargo Ejecutivo con la mención expresa que deberá respetarse el derecho a posesión del ciudadano Ahbed Awada y condenó en costas de la referida incidencia a la parte ejecutante y ejecutada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia para la revisión de la sentencia interlocutoria, producto de la declaratoria con lugar la oposición al embargo ejecutivo intentado por el tercero opositor de la condena en costas de la referida incidencia a la parte ejecutante y ejecutada interpuesta y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

  1. -) Respecto al primer particular de la sentencia recurrida, es decir, sobre la declaratoria de “CON LUGAR la oposición al embargo ejecutivo intentado por AHBED AWADA en la presente incidencia dentro del juicio de Cobro de Bolívares, intentado por el abogado NIL J.M.A., en su condición de endosatario en procuración a la orden del ciudadano L.F.S.R. contra el ciudadano M.A. D´ELIA BEVILACQUA, todos identificados”; quien emite el presente fallo, considera necesario a los fines de establecer si la misma está o no ajustada a derecho, que se ha de a.l.r.d. procedencia de la oposición del tercero al embargo y en base a ello, y de acuerdo a los hechos alegados y probados en autos, procederá a verificar si se cumplieron o no los requisitos de procedencia de oposición y, el resultado de esta operación lógica intelectual verificarla, para ver si coincide o no con la del A quo. A tal efecto tenemos que el artículo 546 del Código Adjetivo Civil regula la oposición del embargo por terceros cuando preceptúa:

    Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

    El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución.

    En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia...

    Sobre este artículo, es oportuno acotar lo que la doctrina patria ha establecido a cuyo efecto se trae a colación lo señalado por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quien dice:

    … la regla del nuevo Código sobre oposición posesoria presupone la pervivencia de los tres requisitos que exigía, según las normas del Código derogado, la jurisprudencia de la Corte para que proceda la oposición del tercero poseedor; a saber: «a) que quien haga la oposición será un tercero; b) que presente prueba fehaciente de su derecho a poseer o a tener la cosa por un acto jurídico que la ley no considere inexistente y c) que la cosa embargada se encuentra para el momento del embargo realmente en poder del tercero opositor» (cfr abajo CSJ, Sent. 16265).

    Este último requisito de imprescindible cumplimiento atañe al interés procesal. Porque si el opositor no tienen efectivamente la cosa en su poder, aunque tenga derecho a poseerla, el embargo no podrá constituir nunca la causa petendi de su oposición, ya que, como se ha dicho, el actor judicial, no se ha quitado una posesión que nunca ha tenido o que la perdió por acto anterior a un extraño.

    La oposición al embargo del tenedor legítimo se dirige a proteger su posesión, no como simple cuestión de facto, como ocurre en los interdictos posesorios (cfr comentario Arts. 699 y 700), sino basada en un título propio, oponible al ejecutante y al ejecutado, pero deviniente en forma remota o inmediata, del propietario. Por ej., ser arrendatario o subarrendatario

    (véase Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. 3° Edición actualizada. Ediciones Liber. Caracas).

    Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos. Ahora bien, basado en lo procedentemente expuesto y aplicándolo al caso de autos y analizada las actas que conforman el presente expediente, en criterio de este Juzgador, no están dados los requisitos de procedencia de oposición de tercero al embargo ejecutivo ut supra señalado, en virtud de lo siguiente:

    a.-) Si bien es cierto, que el opositor Ahbed Awada es un tercero en la presente causa, por cuanto las partes son L.F.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.589.890, quien accionó por vía intimatoria a través del abogado Nil J.M.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63072, con el carácter de endosatario en procuración del accionante; mientras que, como accionado aparece el ciudadano M.A. D´Elia Bevilacqua, quien es titular de la cédula de identidad Nº 7.398.405, por lo que se da por probado el primer requisito de procedencia de oposición de tercero al embargo exigido por el supra transcrito artículo 546 del Código Adjetivo Civil, así como por vía presuntiva de acuerdo al artículo 1399 del Código Civil, dado que en autos no consta el acta de embargo ejecutivo que demuestre que el tercero opositor estaba en posesión del bien inmueble embargado; y en virtud que las partes del juicio de autos en sus escritos cursantes tanto del folio 25 al 30 como del 37 al 39 respectivamente, no niegan que el tercero opositor esté en posesión del bien inmueble embargado ejecutivamente y por el cual se originó la presente incidencia, pues da por probado este hecho, más sin embargo, se considera que no cumplió con el otro requisito como es el de la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa embargada, por cuanto, si bien es cierto, que el tercero opositor alegó ser arrendatario del bien embargado, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con el antiguo propietario de dicho bien, ciudadano H.S.S., por ante la Notaría Pública Primero de Barquisimeto del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 01 de abril de 2009, bajo el Nro. 38, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones, la cual quedó demostrado a través de copia fotostática certificada, cursante del folio 21 al 23, documental ésta que si bien es cierto goza de la fe pública, pues del texto de la misma, se evidencia que la relación jurídica señalada en él, se refiere a un contrato de arrendamiento, lo cual es distinto al acto de transmisión de propiedad, que es lo exigido por dicho artículo 546 y que a parte de haber sido firmado con un tercero como lo es el ciudadano H.S.S., dicha documental tiene que sucumbir ante el documento de venta sobre el local comercial Nº 05 embargado suscrito entre el señor H.S.S. como vendedor y el aquí demandado M.A. D´Elia Bevilacqua como comprador, el 19 de mayo de 2006, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, el cual quedó autenticada bajo el Nº 11, Tomo 77 del Libro de Autenticaciones y posteriormente protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 24 de noviembre de 2008, bajo el Nº 2008.832, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.237 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008, el cual cursa en copia fotostática certificada cursante del folio 6 al 8 de los autos, ya que este documento en virtud de haber sido registrado tal como lo prevee el artículo 1920, ordinal 2° del Código Civil, pues de acuerdo al artículo 1924 eiusdem tiene efecto ante terceros, como lo es en el caso sub liti es el ciudadano oponente, motivo por el cual en criterio de este Juzgador, al haber fundamentado el A quo su decisión de declarar con lugar la oposición al embargo ejecutivo hecha por el tercero, en el cual estableció:

    Omissis…

    … Los hechos alegados por las partes sobre el arrendamiento, la propiedad y sus fechas son ciertos, a través del documento Notariado de fecha 24/11/2008 se constata la venta del ciudadano H.S.S., sin ser propietario suscribió el contrato con el tercero opositor, este último de fecha 01/04/2009. En sentido estricto, no puede demostrarse que el ejecutado haya dado el inmueble o autorizado para darlo en posesión y a favor del tercero, como lo prevé la norma al señalar que debe ser “un poseedor precario a nombre del ejecutado”, sin embargo la norma también habla de un derecho exigible sobre la cosa embargada. Para este Tribunal el tercero opositor tiene en su favor la promoción de un documento notariado donde se le reconoció la condición de arrendatario, en el peor de los casos que no haya tenido facultad el arrendador no es suficiente para destruir en una incidencia esa naturaleza, toda vez que el ordenamiento patrio determina el arrendamiento como un derecho personal, incluso admite el arrendamiento de la cosa ajena.

    Considera esta juzgadora que la naturaleza del arrendamiento debe ser discutida en causa autónoma pues en igualdad de circunstancias se favorece la condición del que posee, según dicta el Código Civil...

    Omissis…

    Este perfil permite concluir al Tribunal que el tercero opositor AHBED AWADA tiene derecho a permanecer en posesión del inmueble y si las partes desean anular los efectos del contrato deberán intentar la respectiva pretensión, pero bajo las consideraciones hechas es menester de quien suscribe declarar con lugar la oposición…

    Infringió el artículo 546 del Código Adjetivo Civil y al artículo 1924 del Código Civil, por cuanto la prueba fehaciente de la propiedad por acto jurídicamente válido que exige la primera norma jurídica esta referida a aquellas que puedan surtir efectos ante terceros, que tal como fue ut supra expuestos por ser el caso de autos, oposición al embargo ejecutivo practicado sobre un bien inmueble. La prueba fehaciente de la propiedad de éste, será la del documento de adquisición del mismo ante el Registrador Inmobiliario, tal como lo establece el artículo 1924 del Código Civil, condición ésta que evidentemente no cumple el documento de contrato de arrendamiento presentado por el tercero opositor, el cual en todo caso sólo servirá para lograr mantener el derecho del tercer opositor frente al adjudicatario del bien embargado, pero ello no debe confundirse como lo hizo el A quo, de que con esa documental era suficiente para declarar con lugar la oposición al embargo ejecutivo, como lo hizo; motivo por el cual se ha de revocar la decisión del A quo dictada sobre este particular, declarándose en consecuencia sin lugar la oposición al embargo ejecutivo hecha por el ciudadano Ahba A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.339.859, con la advertencia al A quo que deberá en caso de remate de dicho bien, hacerle saber al adjudicatario tal como lo prevee el artículo 546 del Código Adjetivo Civil, que el aquí tercero opositor, tiene derecho como arrendatario de dicho bien, que se le ha de mantener hasta tanto no se dilucide a través de juicio autónomo la validez o no del referido contrato de arrendamiento, ya que el vicio de nulidad de éste alegado por el abogado Nil J.M.A. en sus alegatos hechos ante esta Alzada, al fundamentar el recurso de apelación ejercido no es competencia de esta superioridad, ni es posible tratarse en la incidencia de oposición al embargo ejecutivo hecho por un tercero, el cual el punto del debate es ¿si se cumplieron o no los requisitos exigidos por el artículo 546 del Código Adjetivo Civil?, y en base a esto decidir y no sobre otros aspectos distintos a lo establecido en dichas normas jurídicas y así se decide.

  2. -) En cuanto al segundo particular señalado por el recurrente, como objeto de impugnación del recurso de apelación ejercido, es decir, sobre el particular tercero de la sentencia recurrida, en la cual estableció el A quo “3) Se condena en costas de la referida incidencia a la parte ejecutante y ejecutada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe el presente fallo, considera que lo establecido en dicho particular se ajustó a lo preceptuado en dicha norma jurídica, la cual preceptúa “si la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o una incidencia se le condenará al pago de las costas”. Efectivamente, independientemente de lo acertado o no de la sentencia recurrida, al haber declarado el A quo en la referida sentencia con lugar la oposición al embargo hecha por Ahbed Awada, el cual era el único punto a considerar y habiendo intervenido en dicha incidencia, tanto el accionante como el accionado, tal como consta a los folios 95 al 97 y 98 al 99, respectivamente, en la cual expusieron los motivos por la cual pretendían enervar la oposición al embargo ejecutivo y al haber sido declarada con lugar la referida oposición del tercero, pues la condenatoria estaba ajustada a lo exigido a los supuestos de hecho establecido en el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, lo cual hace improcedente la impugnación de autos, más sin embargo, esta condenatoria en virtud de lo precedentemente decidido como consecuencia procesal y no como pretensión del recurrente, queda sin efecto y así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación parcial ejercida por el abogado NIL J.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.072, en su carácter de Endosatario en Procuración a la orden del ciudadano L.F.S.R., ya identificado, contra los siguientes particulares: “1) CON LUGAR LA OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO intentado por AHBED AWADA en la presente incidencia dentro del juicio por Cobro de Bolívares, intentada por el abogado NIL J.M.A., en su carácter de endosatario en procuración a la orden del ciudadano L.F.S.R. contra el ciudadano M.A. D´ELIA BEVILACQUA, todos identificados”; y “2) SE CONDENA EN COSTAS DE LA REFERIDA INCIDENCIA A LA PARTE EJECUTANTE Y EJECUTADA, de conformidad al artículo 274 del Código Procedimiento Civil, de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y en consecuencia se decide lo siguiente:

  3. -) SE DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO planteado por el tercero opositor ABBAS AHBED AWADA, titular de la cédula de identidad Nº 24.339.859, en la presente incidencia dentro del juicio que por Cobro de Bolívares intentado por el abogado NIL MARCANO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.072, en su carácter de Endosatario en Procuración a la orden del ciudadano L.F.S.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.580.890, contra el ciudadano M.A. D´ELIA BEVILACQUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.398.405, revocándose, en consecuencia la decisión sobre este particular por el A quo en la sentencia parcialmente recurrida.

  4. -) Respecto al particular “3” supra transcrito, se declara SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN, más sin embargo, dicha condenatoria en costas en virtud de lo decidido precedentemente como consecuencia procesal y no como pretensión procesal, la hace inexistente al tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que la condenatoria en costas de vía incidencia, sólo procede cuando hubiere habido vencimiento total de la parte.

    A su vez es impretemitible para esta alzada, hacerle del conocimiento al A quo, la obligación que tiene en caso de efectuar el remate del bien inmueble objeto de esta incidencia en advertirle al adjudicatario que de acuerdo al artículo 546 del Código Adjetivo Civil, se debe respetar al derecho del tercero opositor supra identificado. Quedan MODIFICADA los supra referidos particulares 1 y 3 de la sentencia recurrida.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° y 152°

    JUEZ TITULAR,

    ABG. J.A.R.Z..

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    ABG. N.C.Q..

    JARZ/NCQ/clm.-

    Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:43 a.m.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    ABG. N.C.Q..

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