Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoTerceria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR

PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha 10 de agosto de 2006, motivo de la apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 2006, por la abogada Mirlen M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.159, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.090.906, y del mismo domicilio, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2006, en la Acción de Tercería seguida por la ciudadana N.V.B.d.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 1.699.414, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos J.R.L., antes identificado, y N.d.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 121.815, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa en fecha 09 de octubre de 2006, por ante este Órgano Jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 27 de noviembre de 2006, la abogada Mirlen M.M.B., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.R.L., ambos plenamente identificados, presentó escrito de informes mediante el cual expuso lo siguiente:

Este juicio se sigue por el Tribunal de la Causa desde el año 1998, declarándose Con Lugar la demanda el 28 de febrero del año 2002 y con el carácter de sentencia definitivamente firme, se condena al demandado a cancelar la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 25.800.000,00). Esperando una respuesta por parte del demandado a fin de que cancele de manera voluntaria de acuerdo a Ley y siendo infructuosas las diligencias, mi representación impulsa procesalmente a fin de que se haga la cancelación de manera forzosa, en el año 2006, proveyendo el tribunal de la causa conforme lo solicitado.

El día 16 de febrero de 2006, se practica el Embargo ejecutivo, por parte del Tribunal Ejecutor designado para tal fin, donde se embargó una vivienda propiedad del demandado N.D.J.P.S., la cual se encontraba habitada por una ciudadana quien manifestó al Tribunal Ejecutor, ser en un tiempo pareja del demandado y éste le había dejado dicha vivienda después de haberse roto la relación que mantuvieron durante unos diez (10) años aproximadamente. Así mismo se embargaron 1.250 Acciones, propiedad del demandado N.D.J.P.S., dentro de la Sociedad Mercantil “Colectivos la R.d.M. Nº 01, Compañía Anónima.

Ahora bien, ciudadano Juez, después de practicado el Embargo Ejecutivo sobre los bienes anteriormente descritos, mi representación solicita al tribunal de la causa, el avalúo de los bienes embargados (…); pero es el caso ciudadano que al acudir al Tribunal de la causa a fin de volver a ratificar mi petitum sobre los carteles, se me notifica el día 21 de junio de 2006, que hubo una reducción sobre los bienes embargados al cincuenta (50%) por ciento y una suspensión parcial sobre un fundo propiedad del demandado sobre el cual pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar desde el 25 de agosto del año 2004, debido a que el Tribunal se había pronunciado sobre la Acción de Tercería que había sido interpuesta por parte de la cónyuge del demandado, ciudadana: N.V.B.D.P., anteriormente identificada, y así, se había decidido, ocasionándole por tal decisión, un daño a mi representado.

Ahora bien, ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para admitir la Acción de Tercería caucionar suficientemente, cuando la sentencia es definitivamente firme, cuestión que la tercerista no hizo y aún así, el tribunal de la causa decidió a su favor conforme a su petitum. (…)

Todo esto, nos trae como consecuencia que, lo embargado no cubre suficientemente la suma total adeudada a mi representado por el demandado en autos de la pieza principal y de la misma manera ya no hay bienes que embargarle.

Igualmente, es muy bien conocido que los bienes de la comunidad conyugal son de ambos cónyuges y responden ambos consigo por la alícuota parte que les corresponda, por lo que en este caso en cuestión si los bienes embargados pertenecen a la comunidad conyugal por cuanto permanece el matrimonio entre ambos, quiere decir entonces que las cargas son soportadas por ambos y responden con los bienes de la comunidad conyugal, tal como lo establece el Artículo 165 del Código Civil; (…)

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente determinados, pido sea revocada la sentencia del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cuanto a la tercería interpuesta por la cónyuge del demandado N.V.B.D.P., (…)

Consta en actas que en fecha 25 de abril de 2007, la abogada Mirlen M.B., actuando como apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal el abocamiento de la presente causa.

Mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 08 de mayo de 2007, la Dra. I.R.O., se abocó al conocimiento de la presente causa.

Luego de practicadas las respectivas notificaciones, en fecha 17 de septiembre de 2007, la abogada Mirlen M.B., solicitó al Tribunal dictar el fallo respectivo.

Ahora bien, del escrito de tercería presentado por el abogado N.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.638, actuando como apoderado judicial de la ciudadana N.V.B.d.P., antes identificada, en fecha 07 de marzo de 2006, se lee lo siguiente:

Ahora bien, Ciudadano Juez, tal como consta en el Acta de Matrimonio Nº 24, que en copia certificada acompaño marcada “B”, mi representante N.B.D.P., contrajo matrimonio civil con el ciudadano N.D.J.P.S., ya identificado, por ante el Prefecto y Secretario, respectivamente, del Municipio Chiquinquirá del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 1954, situación jurídica que a la presente fecha se mantiene, al igual que la comunidad conyugal de los bienes gananciales lograda después de mas de 51 años de matrimonio.

Por lo tanto, los bienes inmuebles especificados anteriormente y que fueron objeto de las medidas de prohibición de enajenar o gravar y de embargo ejecutivo, así como las acciones embargadas ejecutivamente de la sociedad mercantil COLECTIVOS LA R.D.M., C.A., ya identificada, pertenecen de pleno derecho a la comunidad conyugal de bienes gananciales existente entre el demandado y mi mandante, por haber sido adquiridos dichos bienes inmuebles y aportadas como capital las indicadas acciones, por su legítimo conjugue (sic) N.D.J.P.S., de conformidad con los Artículos 156 y 164 del Código Civil, tal como consta en copias debidamente certificadas de los documentos de adquisición de los indicados inmuebles y del Acta Constitutiva de la mencionada sociedad mercantil, las cuales acompaño marcadas “C”, “D”, y “E”, respectivamente.

Ahora bien, de acuerdo a lo que expresamente se establece el Artículo 167 del Código Civil, que textualmente dispone: “La Responsabilidad Civil por acto ilícito de un conjugue (sic) no perjudica al otro en sus bienes propios ni en su parte de los comunes”, necesariamente se concluye que el daño civil causado por el hecho ilícito del demandado NIRIO DE J.P.S., cuya reparación constituye el objeto fundamental de la demandad intentada, no perjudica a su conjugue(sic) en la mitad que le corresponde sobre los bienes comunes y en consecuencia, la sentencia recaída en ese juicio, en donde se le condena a pagar la cantidad de dinero indicada en la misma, no puede ser ejecutoriada sobre la parte de los bienes gananciales que pertenecen a mi representada en la comunidad conyugal existente entre ella y el demandado.

Por lo antes expuesto, Ciudadano Juez, vengo a demandar por tercería, como en efecto demando, de conformidad con los Artículos 370 en su Ordinal 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil, a las partes contendientes del indicado juicio, ciudadanos J.R.L. y NIRIO DE J.P.S., ya identificados, proceso éste intentado por reparación de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, contenido en el Expediente 2161 que cursa por ante este Tribunal, solicitando se suspenda la ejecución de la sentencia recaída en dicho juicio, de conformidad con el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de los documentos invocados por mi mandante y en consecuencia, se suspendan las medidas de embargo ejecutivo, así como la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre la mitad de los derechos de propiedad que pertenecen a mi representada en los bienes inmuebles y acciones mercantiles que han sido afectados en su ejecución.

Consta en actas que en fecha 21 de junio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual expuso:

Ahora bien, como se observa que aun no se ha adjudicado los bienes objeto de las Medidas Ejecutivas de Prohibición de Enajenar y Grabar (sic) como el Embargo recaído en las acciones del ejecutado, ni se realizado el primer acto de remate, este Juzgador en orden a la materialización de la justicia, la igualdad procesal, el resguardo del orden público, el equilibrio y la tutela de los derechos expuestos a la jurisdicción y la equidad jurídica; ante la inexistencia de caución ofrecida por la opositora, considera improcedente los extremos de la petición planteada en esta Instancia, respecto a la Suspensión total de las Medidas sub litis, con fundamento en la norma legal 167 del Código Civil, ya que es evidente la inminente obligación del ciudadano N.D.J.P.S., antes identificado, de resarcir a la parte actora ciudadano J.R.L., plenamente identificado en autos, los daños y perjuicios ocasionados en el siniestro de tránsito ya sentenciado. No obstante, en reconocimiento al derecho preferente de la ciudadana N.V.B.D.P., derivado de la comunidad conyugal establecida con el prenombrado ejecutado, es prudente la reducción de las Medidas de Embargo Ejecutivo y Prohibición de Enajenar y Grabar (sic) que afectan a los referidos bienes, en proporción los gananciales de la Tercerista, según la previsión legal expresamente establecida en la Ley, dejando claro al ejecutante y al ejecutado, que en los actos de publicación de remate subsiguientes, se postularan el 50% de los derechos pertenecientes al condenado en los términos indicados en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la Oposición de la ciudadana N.V.B.D.P., (…), en su condición de cónyuge del ciudadano N.D.J.P.S., (…).

SEGUNDO: Se ordena la “REDUCCIÓN” o “SUSPENSIÓN PARCIAL” de las Medidas de Embargo Ejecutivo y de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en un cincuenta por ciento (50%), correspondiente a la comunidad conyugal habida entre la tercerista y el ejecutado, delimitado de la siguiente manera: 1).- Sobre el embargo ejecutivo recaído sobre UN MIL DOSCIENTAS ACCIONES (1.250) (sic) suscritas y pagadas por el condenado de autos; embargadas ejecutivamente en fecha 16 de febrero de 2006, tal como consta al folio 127 de la Pieza principal del Expediente, se ordena la reducción a SEIS CIENTAS VEINTICINCO ACCIONES (625), que corresponden al patrimonio individual del ejecutado de autos. 2).- Respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar recaída sobre el Fundo “NUEVO MUNDO”, por cuanto se observa que en las actas procesales se ejecutó, más no se ha avaluado el inmueble, este Jurisdicente ordena el levantamiento parcial de la Medida, quedando únicamente afectados los derechos pertenecientes al ejecutado equivalentes en el 50%. Ofíciese al Registrador respectivo. 3).- En relación al inmueble constituido por una casa ubicada en la Población de S.C.d.M., ubicado en la jurisdicción de la parroquia Ricautier del Municipio M.d.E.Z., sector el Manantial, debidamente justipreciada por el perito avaluador designado en fecha 05 de junio de 2006, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CON CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 52.041.000,00), se ordena la reducción al 50%, del inmueble embargado originalmente; siendo objeto de rémate la mitad de la cantidad justipreciada, es decir, VEINTISEIS MILLONES CON VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 26.020.500,00), propiedad del ejecutado. Ofíciese al Registrador respectivo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.-“

A continuación pasa ésta Sentenciadora a realizar el análisis y valoración de las pruebas presentadas por la tercera interviniente dentro de la presente acción:

• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 24, de donde se evidencia que en fecha 27 de noviembre de 1954, se realizó el matrimonio civil entre el ciudadano N.d.J.P. con la ciudadana N.V.B., por ante la prefectura del municipio Chiquinquirá del Distrito Urdaneta del estado Zulia, la cual por ser copia fiel y exacta del libro que reposa en los archivos de la referida prefectura, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y apreciada por ésta Jurisdicente ya que a través de la misma se demuestra el vinculo matrimonial que existe entre la tercera interviniente con el ciudadano N.d.J.P., parte demandada en el juicio de reparación de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, y por lo tanto su cualidad e interés para instaurar demanda de tercería.

• Copia fotostática de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del municipio autónomo de M.d.e.Z., en fecha 14 de mayo de 1980, bajo el Nº 43, del Protocolo Primero, Tomo 1, contentivo de los derechos de propiedad del fundo “nuevo mundo” adquiridos por el ciudadano N.d.J.P., la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser copia de un documento público, y a través del cual se evidencia que la adquisición del inmueble fue realizada posterior a la celebración del matrimonio, es decir, constituye un bien adquirido dentro de la comunidad conyugal.

• Copia fotostática de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio autónomo M.d.e.Z., en fecha 28 de abril de 1994, bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 1, donde consta la adquisición que hiciere el ciudadano N.d.J.P., sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la población de S.C.d.M.P.R. municipio autónomo Mara sector el Manantial, valorada de igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, inmueble adquirido dentro de la referida comunidad conyugal.

• Copia certificada de documento protocolizado en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de mayo de 1990, de constitución de la sociedad mercantil “Colectivos La R.d.M. Nº 1 Compañía Anónima”, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, de donde se evidencian las acciones que tienen los ciudadanos N.d.J.P. y N.V.B., dentro de la referida sociedad, siendo valorada por ésta Sentenciadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en virtud de ser copia de un documento público.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, y valoradas las pruebas presentadas por la tercera interviniente, pasa éste Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado dictando sentencia previa las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 370 ordinal 1º y 376 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

Artículo 376: Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.

Comentando la anterior disposición el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 189, 190, y 191, señala lo siguiente:

1. El presente artículo 376 se refiere – cambiada ligeramente la denominación respecto al Código anterior – al «instrumento público fehaciente»; en tanto que el Código derogado, en el correspondiente artículo 392, aludía a un «instrumento que tenga fuerza ejecutiva en apoyo del derecho que se reclama»; expresión esta totalmente inexacta, porque lo que pretende el tercerista no es ejecutar su derecho junto con los ejecutantes del juicio en el cual irrumpe, sino acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho. Por eso, la Corte aclaraba que esa mención, «instrumento que tenga fuerza ejecutiva en apoyo del derecho que se reclama», «hace referencia en general al documento público o auténtico, reconocido judicialmente o documento privado también reconocido judicialmente, que comprueba clara y ciertamente el derecho que reclama el tercerista (…)». Porque, lo fundamental «es que por su autenticidad y contenido demuestra la certeza del derecho que se reclama, y no se exige, por tanto, que tenga las condiciones que lo hagan idóneo para el ejercicio de la vía ejecutiva» (cfr CSJ, Sent. 24-9-69 GF 65 p. 410, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., Nº 3713).

(…)

Hemos de aclarar que si la tercería es de dominio, respecto a bienes sujetos a régimen registral, no bastará un documento privado reconocido. A los efectos de los derechos de terceros adquirientes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.924 del Código Civil, es menester que se consigne, como fundamento de la solicitud de suspensión de la ejecución, un instrumento registrado.

2. Tercerías en estado de ejecución. Este artículo 376 no señala un momento preclusivo de la tercería en la fase de ejecutoriedad de la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada, pero es claro que no depende de la preclusión del momento en el cual se hace irrecurrible o es puesto en estado de ejecución el fallo. Nótese que la parte inicial de la norma dice: si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia…, para que se vea, en esa palabra resaltada, que es el cumplimiento cabal del fallo, la extinción del proceso (en su fase ejecutiva) por cumplimiento de la condena, lo que determina la inadmisibilidad de la tercería, por no existir ya juicio alguno en el cual irrumpir el tercero interviniente. Así lo estableció la Corte en sentencia del 12 de diciembre de 1963 (GF 42 p. 674, cit por Bustamente, Maruja: ob. cit., Nº 3701), cuando señaló que es inadmisible la demanda de tercería intentada ante el Tribunal ejecutor, contra el ejecutante y el ejecutado si se ha verificado con la correspondiente adjudicación el acto de remate de los bienes embargados con anterioridad a la introducción de dicha demanda

(cfr también Código Modelo en comentario al Art. 375).

(…)

Mientras exista juicio pendiente (aunque sea su fase ejecutiva) el tercero puede intervenir (cfr abajo TSJ-SCC, Sent. 15-11-2000, Núm. 353), y ello no significa que pretenda se revise la cosa juzgada inter alios, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible a él, dado el principio de relatividad de la misma: res inter alios judicata alÜs neque prodesse neque nocere potest (cfr Art. 1.395 CC); en otras palabras, la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes, pero en relación de las partes con el tercerista y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión. Si, hipotéticamente, el tercerista obtiene la suspensión de la ejecución y el triunfo en el juicio de conocimiento que incoa la tercería, el fallo que le es favorable tendrá prevalencia sobre el del juicio donde él intervino, pues tanto el demandado del juicio principal (sujetos pasivos en la tercería) habrán resultado perdidosos. Idéntico resultado se daría si iniciara autónomamente – luego de concluido el proceso – un juicio ordinario contra el ejecutante adjudicatario.

Esto demuestra que el artículo 376 en nada empece la autoridad de cosa juzgada, entendida ésta en su concepto relativo, y presta, por el contrario, una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presenta título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios. Si el tercero puede afectar al triunfador de la contienda que ha obtenido sentencia no ejecutoriada, intentando en su contra demanda autónoma, del mismo modo puede afectarlo, proponiendo tercería, cuando están cumpliéndose los trámites de ejecución de esa sentencia.”

Las disposiciones anteriormente transcritas, establecen la posibilidad para el tercero de intervenir en un proceso en el que se han dictado medidas cautelares ejecutivas sobre bienes en los cuales posee algún derecho, y por lo tanto puede oponerse a que la sentencia sea ejecutada si la tercería fuere propuesta antes de la ejecución con fundamento a lo que establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando se justifique en un instrumento público fehaciente, observando las normas establecidas en el Código Civil, referidas al carácter de los instrumentos públicos, tal como lo establece el artículo 1.357 ejusdem, el cual señala lo siguiente:

Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Por lo tanto mal puede alegar la parte apelante que para admitir la acción de tercería es necesario que el tercero caucione cuando la sentencia es definitivamente firme, pues la norma es muy clara al establecer la obligación que tiene el tercero de presentar instrumento público fehaciente, y en caso de no presentarlo es cuando debe caucionar.

En el presente caso, por tratarse de una tercería de dominio, establecida en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el documento oponible debe tener fuerza erga omnes, es decir, debe ser público y no sólo auténtico, en primer lugar porque la tercera alega tener un derecho de propiedad sobre los bienes objeto de la ejecución, específicamente el cincuenta por ciento (50%), en virtud de la existencia de la comunidad conyugal con el demandado ciudadano N.d.J.P., y en segundo lugar por que se trata de bienes sujetos a régimen registral, en caso contrario, deberá dar caución suficiente, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva, tal como lo dispone el artículo 376 ejusdem.

Efectivamente, la ciudadana N.V.B.d.P., presentó copias simples y certificadas de documentos protocolizados de los bienes sobre los cuales solicita se le respeten sus derechos de propiedad, tales como el bien constituido por el fundo “nuevo mundo”, así como la casa ubicada en la población de S.C.d.M., jurisdicción de la Parroquia Ricauter del municipio M.d.e.Z., adquiridos por el ciudadano N.d.J.P., anteriormente descritos y valorados por ésta Sentenciadora, sobre los cuales pesa medida de prohibición de enajenar y gravar, y embargo ejecutivo hasta por treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) sobre la referida casa.

De igual forma presentó copia certificada de documento protocolizado contentivo de la constitución de la sociedad mercantil “Colectivos La R.d.M. Nº 1 Compañía Anónima”, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, de donde se evidencian las acciones que tienen los ciudadanos N.d.J.P. y N.V.B., dentro de la referida sociedad, sobre la cual pesa medida de embargo ejecutivo sobre 1.200 acciones del ciudadano N.d.J.P..

De manera que, observando ésta Sentenciadora que la tercera, ciudadana N.V.B., cumplió con lo establecido en el aludido artículo 376, ya que presento copias certificadas de instrumentos debidamente registrados a los fines de oponerse a la ejecución de la sentencia, oposición ésta realizada oportunamente ya que no se había iniciado el acto de remate de los bienes, tal como fue establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de agosto de 1994, en el caso de J.I.B.E. y otro vs. J.P.A., que a continuación pasa ésta Jurisdicente a señalar:

"La oportunidad de intervención de terceros en el juicio precluye con la culminación de las diligencias de ejecución, toda vez que de acuerdo al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil , un tercero interesado puede oponerse a que la sentencia sea ejecutada, cuando la tercería apareciere fundada en documento público fehaciente, o se dé caución suficiente para suspender la ejecución.

Una vez culminadas las diligencias de ejecución con el remate del bien, concluye el proceso, y por mandato del artículo 584 del mismo Código, el remate no puede atacarse por vía de nulidad por defecto de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria; por lo tanto, el Juez de alzada no hizo más que restablecer la legalidad infringida."

Considera menester ésta Sentenciadora transcribir las diferencias entre la sentencia ejecutada y la sentencia ejecutoriada, señaladas por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 190 y 191, de la siguiente manera:

(…). Según COUTURE, ejecutoria es la «denominación dada a las resoluciones judiciales que han adquirido autoridad de cosa juzgada; o la fuerza o medida de eficacia de un título, cuando permite su ejecución judicial». Ejecutoriada es «la calidad o condición que adquiere la sentencia judicial cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión» (cfr COTURE, E.J.: Vocabulario Jurídico, p. 249). Por consiguiente, si el artículo 376 se refiere, no a la sentencia ejecutoriada sino a la ejecutada (haberse ejecutado la sentencia, dice), no hay razón lógica para retrotraer el momento preclusivo de la tercería a la fase procedimental inmediata anterior a la fase de ejecución del proceso. (Negrillas del Tribunal).

En consecuencia, debe considerarse procedente la solicitud de la tercera, ciudadana N.V.B., en el sentido de suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar así como los embargos ejecutivos, recaídas sobre los bienes anteriormente señalados, en los cuales la tercera tiene derecho sobre el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, en virtud del vinculo matrimonial que la une con el demandado, ciudadano N.d.J.P., según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio antes descrita y valorada por ésta sentenciadora, vínculo éste que aún se mantiene, y como quiera que de las copias de los documentos fundamentales de la acción, se desprende claramente que las adquisiciones realizadas por el ciudadano N.d.J.P., ocurrieron posterior a la celebración del matrimonio, es decir, son bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, corresponden por mitad a ambos cónyuges, tal como lo establece el artículo 156 del Código Civil, el cual señala textualmente lo siguiente:

Artículo 156

Son bienes de la comunidad:

1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Ahora bien, es necesario realizar un análisis sobre la influencia de la responsabilidad civil por hecho ilícito dentro de la comunidad conyugal, en virtud de que el accidente de tránsito es considerado como un hecho ilícito, en relación a esto el artículo 167 del Código Civil establece textualmente lo siguiente:

Artículo 167: La responsabilidad civil por acto ilícito de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en su parte de los comunes.

Como se observa de la anterior transcripción, el artículo 167 del Código Civil, exime de responsabilidad civil a la ciudadana N.V.B., por el acto ilícito de su cónyuge, responsabilidad que no le perjudica, ni puede afectar sus bienes, ni parte de los comunes, como ocurrió en el presente caso, y por lo tanto el daño que se le ocasionó a la referida ciudadana, debe ser resarcido a través de la reducción de las medidas ejecutivas, que en virtud del carácter de variabilidad de las mismas, es perfectamente posible, pudiendo ser objeto de ampliación o reducción, pues los actos ilícitos ocasionados por uno de los cónyuges, no pueden bajo ninguna circunstancia comportar la obligación de cancelar o reparar el daño ocasionado con los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, que corresponden en un cincuenta por ciento (50 %) al cónyuge que no es responsable civilmente de indemnizar el daño ocasionado.

Resulta suficientemente demostrado entonces, el derecho alegado y reclamado por la ciudadana N.V.B., a través de la tercería interpuesta, razón por la cual en opinión de ésta Jurisdicente, y compartiendo el criterio expuesto por el Juzgado de la causa, el cual manifestó que no se había realizado el primer acto de remate, por lo tanto como no se realizó la adjudicación de los bienes, es posible la intervención de la tercera en fase de ejecución de sentencia, razón por la cual debe ser reconocido su derecho, sin que tal reconocimiento implique un cambio sustancial de lo ya decidido a través de sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada, pues en todo caso, lo procedente es reducir las medidas de Prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo sobre los bienes anteriormente señalados, en un cincuenta por ciento (50%), a los fines de respetar los derechos de propiedad que tiene la tercera sobre los referidos bienes, por las razones anteriormente expuestas, manteniéndose las mismas sobre el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde al ciudadano N.d.J.P.. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 2006, por la abogada Mirlen M.B., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.L., contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2006, en la Acción de Tercería seguida por la ciudadana N.V.B.d.P., en contra de los ciudadanos J.R.L., y N.d.J.P.S., todos anteriormente identificados.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2006.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once días (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO.

Abg. M.F.Q.

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