Decisión nº 16 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 16 de enero de 2014

203° y 154°

Expediente: 12409

Parte demandante:

N.P.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 115.740 y domiciliada en el Municipio Maracaibo estado Zulia.

Apoderada judicial:

A.A. e Idelgar Arispe, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.301 y 23.413.

Parte demandada:

M.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.789.155 y domiciliada en el Municipio Maracaibo estado Zulia.

Apoderado judicial:

Y.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.937.

Motivo: Resolución de contrato (Arrendamiento)

Fecha de entrada: 20 de febrero de 2009

Cumplidas las notificaciones ordenadas, y encontrándose este órgano jurisdiccional en la etapa procesal de pronunciarse sobre la incidencia surgida en el presente proceso, según auto de fecha 5 de octubre de 2012, procede a resolver la misma considerando lo siguiente:

I

Se inició el presente proceso, por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana N.P.d.A., en contra de la ciudadana M.E.S..

Ahora bien, se observa de las actuaciones contenidas en el expediente que, la parte demandada ciudadana M.E.S., en diligencia de fecha 10 de octubre de 2012, consignó copias certificadas de la consignación de cánones de arrendamiento identificada bajo la nomenclatura C-003-07, efectuada ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Alegó que en fecha 14 de marzo de 2012, se solicitó ante el mencionado Juzgado la entrega del dinero de los cánones de arrendamiento consignados, que según sus dichos fueron retirados por la parte actora ciudadana N.P.d.A.; en el mismo acto, expone que la entrega in comento implica que ha quedado eximida de obligación, puesto que ya le fueron cancelados a la actora los cánones solicitados en el libelo e inclusive los generados después de la admisión del proceso.

Por su parte, con motivo de los alegatos esbozados tuvo lugar la apertura de una incidencia en auto de fecha 15 de octubre de 2012, donde se ordenó la notificación de la otra parte, en este caso, de la ciudadana N.P.d.A., quien luego de la constancia en actas de su notificación, rebatió lo expuesto por la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial para aquél entonces, abogada en ejercicio M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.141, arguyendo en escrito de fecha 12 de noviembre de 2012 que, en sentencia de fecha 13 de diciembre del año 2010, se condenó a la ciudadana M.E.S., a cancelar los cánones de arrendamiento reclamados, y aquellos que se siguieren venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado, a razón de trescientos sesenta bolívares (Bs. 360.00) cada uno, y por lo tanto, a su decir, han transcurrido setenta y seis (76) meses que adeuda la demandada y que están líquidos, exigibles de plazo vencido.

Que, los meses adeudados corresponden a julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, doce (12) meses, de enero a diciembre de 2007, doce (12) meses, de enero a diciembre de 2008, doce (12) meses, de enero a diciembre de 2009, doce (12) meses, de enero a diciembre de 2010, doce (12) meses, de enero a diciembre de 2011, doce (12) meses, de enero a diciembre de 2012, todo lo cual, según lo expone asciende a la cantidad de veintisiete mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 27.360,00), más los cánones que se sigan causando hasta tanto no le entreguen a la parte actora el terreno desocupado y las costas procesales estimadas en un treinta por ciento (30%) de conformidad a lo estipulado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, manifestó que, la parte actora retiró ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 2012, la suma de diecinueve mil ochenta bolívares (Bs. 19.080,00), según cheque número 08470397 del Banco Bicentenario, los cuales corresponden a los cánones de arrendamiento que la ciudadana M.E.S., fue consignando, puesto que la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 23 de enero del año 2012, quedó firme, confirmando lo dictaminado en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, proferida por este Juzgado Cuarto.

Asimismo, esgrimió que el hecho de haberse retirado parte de los cánones de arrendamiento depositados, no significa que deba considerarse que la parte demandada quedó exenta de obligación, por cuanto la ciudadana M.E.S., adeuda hasta esta fecha -12 de noviembre de 2012- la cantidad de ocho mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 8.280,00), más los meses que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del terreno arrendado.

Finalmente, solicitó de este despacho se procediese a la ejecución forzosa de la sentencia y efectuara la entrega del inmueble objeto de esta causa.

Reseñado lo anterior, esto es, los fundamentos argüidos por la demandada a los fines de paralizar la ejecución de lo ordenado en la sentencia definitiva, y, por otra parte los alegatos de la demandante en defensa de su solicitud de ejecución, el Tribunal para resolver observa:

Preceptúa el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en lo casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso….omissis……

2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre…omissis…

De la norma antes transcrita, se evidencia como el Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente las únicas causas por las cuales puede ser interrumpida la ejecución de la sentencia, estas son: 1° Por haberse consumado la prescripción de la ejecutoria; y, 2° Por haber cumplido el ejecutado íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, luego de la revisión efectuada a la diligencia presentada en fecha 10 de octubre de 2012, se evidencia que los argumentos aducidos no se subsumen en ninguno de los supuestos de hecho contemplados en la norma anteriormente citada.

Sin embargo, lo planteado por la demandada en lo que respecta al cobro de los cánones de arrendamiento por parte de la ciudadana N.P.d.A., ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se resolverá conforme lo establece el artículo 533 de la Ley Adjetiva Civil, el cual dispone “Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.” . Y así se decide.

En el presente caso, es preciso destacar que en la sentencia definitiva de fecha 13 de diciembre de 2010, la parte demandada fue condenada a cancelar los cánones se arrendamiento reclamados, a razón de trescientos sesenta bolívares (Bs. 360,00), cada uno, es decir, la cantidad de diecinueve mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 19.440,00), discriminados de la siguiente forma: 1) Once mil ciento sesenta bolívares (Bs. 11.160,00), imputables a los cánones de arrendamiento reclamados en el libelo de la demanda, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, de enero a diciembre de 2007, de enero a diciembre de 2008 y enero de 2009, 2) Ocho mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 8.280,00), imputables a cánones de arrendamiento subsiguientes que se han vencido desde la admisión de la presente demanda hasta la fecha, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y de enero a diciembre de 2010.

Partiendo de lo que antecede, a la ciudadana M.E.S., le corresponde cancelar cincuenta y cuatro (54) meses por concepto de cánones de arrendamiento, los cuales se dividen en treinta y un (31) meses que son los reclamados en el libelo y veintitrés (23) meses que atañen a los generados desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva, todo lo cual se detalla con mayor claridad en el cuadro que se vislumbra a continuación:

CÁNONES DE ARRENDAMIENTO RECLAMADOS

MES Y AÑO CANTIDAD EN MESES

Julio – diciembre 2006 6

Enero – diciembre 2007 12

Enero – diciembre 2008 12

Enero 2009 1

SUB –TOTAL: 31 MESES

CÁNONES DE ARRENDAMIENTO

DESDE LA ADMISIÓN – SENTENCIA DEFINITIVA

MES Y AÑO CANTIDAD EN MESES

Febrero – diciembre 2009 11

Enero – diciembre 2010 12

SUB –TOTAL: 23 MESES

SUMATORIA DE CÁNONES EN MESES

CÁNONES RECLAMADOS SUB – TOTAL: 31 MESES

CÁNONES GENERADOS SUB – TOTAL: 23 MESES

TOTAL: 54 MESES

TOTAL EN BOLÍVARES: Bs. 19.440,00

Asimismo, sumado a los cánones de arrendamiento anteriores, la parte demandada fue condenada a cancelar aquellos que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado, lo cual equivale a treinta y siete (37) meses; tomando en cuenta que la cuota arrendaticia mensual es de trescientos sesenta bolívares (Bs. 360,00), asciende a la cantidad total trece mil trescientos veinte bolívares (Bs. 13.320,00), discriminados de la manera siguiente:

CÁNONES DE ARRENDAMIENTO

HASTA LA ENTREGA MATERIAL

MES Y AÑO CANTIDAD EN MESES

Enero – diciembre 2011 12

Enero – diciembre 2012 12

Enero – diciembre 2013 12

Enero – 2014 1

TOTAL: 37 MESES

TOTAL: Bs. 13.320,00

En ese sentido, a la parte demandada le corresponde cancelar por los cánones de arrendamiento ordenados en la sentencia definitiva de fecha 13 de diciembre de 2010, cincuenta y cuatro (54) meses, más los vencidos hasta la entrega treinta y siete (37) meses, para un total de noventa y un (91) meses, que equivalen a treinta y dos mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 32.760).

En el presente caso, observa esta sentenciadora que, ciertamente corre a las actas que integran el presente expediente, específicamente al folio ciento setenta y dos (172) de la pieza principal número dos (2), copia certificada del cheque signado bajo el número 08470397, del Banco Bicentenario por la cantidad de diecinueve mil ochenta bolívares (Bs. 19.080,00), a nombre de la ciudadana N.P.d.A., copia certificada emanada del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

A pesar de ello, este despacho por cuanto constató que en las copias certificadas consignadas no se especificaban a que meses corresponden las cantidades de dinero retiradas por la actora en la consignación C-003-07, acordó en auto de fecha 03 de diciembre de 2012, librar oficio número 1368-2012, al mencionado Juzgado, cuya respuesta se visualiza en los autos en el folio ciento noventa y ocho (198) –pieza principal dos (2)- mediante oficio número 0096-2013/Consig. 003-07, de fecha 15 de febrero de 2013.

De la aludida respuesta, se desprende que la parte demandada ciudadana M.E.S., consignó el pago de los cánones de arrendamiento de seis (6) meses del año 2006, que oscilan de julio a diciembre; los doce (12) meses de los siguientes años 2007, 2008 y 2009, y finalmente canceló once (11) meses del año 2010, que serían desde enero hasta noviembre, se deja constancia que el literal “s” del oficio número 0096-2013/Consig. 003-07, menciona que fue consignada la cantidad de 2.160,00 correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2010, pero de una simple operación aritmética se constató que el referido monto engloba el pago de seis (6) meses, vale decir, de junio a noviembre, por lo que le será tomada en cuenta y en ese sentido, se deja a salvo dicho error de información; todo lo cual refleja un total de cincuenta y tres (53) meses pagados, que representan la cantidad de diecinueve mil ochenta bolívares (Bs. 19.080,00) y que fue retirada por la parte actora ciudadana N.P.d.A., ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante cheque número 08470397 del Banco Bicentenario.

Igualmente, evidencia esta sentenciadora que existe una diferencia de treinta y ocho (38) meses adeudados, que ascienden al monto por trece mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 13.680,00), y que le corresponde cancelar a la ciudadana M.E.S., y en aras de una mayor comprensión se ilustra en el siguiente cuadro:

RELACIÓN DE CÁNONES CANCELADOS Y ADEUDADOS

MES Y AÑO CANTIDAD EN MESES OBSERVACIONES

Julio – diciembre 2006 6 CANCELADOS

Enero – diciembre 2007 12 CANCELADOS

Enero – diciembre 2008 12 CANCELADOS

Enero – diciembre 2009 12 CANCELADOS

Enero – noviembre 2010 11 CANCELADOS

TOTAL MESES CANCELADOS: 53 MESES

TOTAL EN BOLÍVARES CANCELADOS: 19.080,00

Diciembre 2010 1 NO CANCELADO

Enero – diciembre 2011 12 NO CANCELADOS

Enero – diciembre 2012 12 NO CANCELADOS

Enero – diciembre 2013 12 NO CANCELADOS

Enero – 2014 1 NO CANCELADO

TOTAL MESES NO CANCELADOS: 38 MESES

TOTAL EN BOLÍVARES CANCELADOS: 13.680,00

En consecuencia, efectuados los cálculos que anteceden, concluye esta jurisdicente que si bien es cierto la parte demandante ciudadana N.P.d.A., realizó el retiro de los cánones de arrendamiento consignados por la cantidad de diecinueve mil ochenta bolívares (Bs. 19.080,00), no es menos cierto que, la ciudadana M.E.S., no ha cumplido en su totalidad con lo ordenado en decisión definitiva emitida por este Juzgado Cuarto en fecha 13 de diciembre de 2010, por cuanto luego de una revisión minuciosa de la información aportada por el Juzgado de los Municipios, se observó que hubo una serie de consignaciones por concepto de cánones de arrendamiento en beneficio de la parte actora en esta causa, pero sólo hasta el mes de noviembre del año 2010, pagos que abarcan los cánones reclamados en el libelo y parte de los que se generan desde la admisión hasta la definitiva.

Por ende, evidenciado como ha sido durante el desarrollo y estudio de esta incidencia, que la demandada adeuda una cantidad restante de la obligación, que asciende al monto de trece mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 13.680,00), el cual incluye en parte los cánones generados de la admisión hasta la definitiva y en su totalidad los que se vencieron hasta la total y definitiva entrega del inmueble, tal como lo estipula la sentencia, este Tribunal considera ajustado a derecho, proceder con fundamento en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, que especifica: “Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere el caso…”, y que la presente incidencia ha prosperado en derecho parcialmente. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

se ordena LA ENTREGA MATERIAL a la ciudadana N.P.d.A., de un inmueble constituido por un lote de terreno que consta de un área aproximada de un mil novecientos sesenta metros cuadrados (1.960 Mts. 2), ubicado en la avenida circunvalación número 2, frente a víveres De Candido, en jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.M. del estado Zulia, propiedad de dicha ciudadana según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 12 de diciembre de 1978, anotado bajo el número 24, tomo 5, protocolo primero, de los libros respectivos, de conformidad a lo pautado en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se deja constancia que las operaciones matemáticas ejecutadas anteriormente, en lo que respecta a los que cánones originados hasta la entrega del inmueble, fueron calculados hasta el presente mes.

SEGUNDO

se ordena a la ciudadana M.E.S., a cancelar la obligación restante y condenada en sentencia definitiva, de trece mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 13.680,00), que incluye en parte los cánones generados de la admisión hasta la definitiva y en su totalidad los que se vencieron hasta la total y definitiva entrega del inmueble.

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. .

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 16 días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Provisoria

Dra. I.C.V.R.

La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las dos y treinta minutos (02:30 p.m.) de la tarde, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el número 16. La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol

ICVR/k

Exp. 12409.

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