Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteManuel Govea Leininger
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCION

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de septiembre de 2006, con ocasión de la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha 07 de agosto de 2006, como consecuencia de oír la Apelación efectuada en fecha 09 de agosto de 2006, en la Acción de A.C. interpuesto por la ciudadana N.J. RINCÒN PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.665.622, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida debidamente por los abogados E.J. ORTIGOZA M. y M.E. MAVAREZ TROCONIS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.976.448 y 2.881.270 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.012 y 2.208 respectivamente, ambos de este mismo domicilio, contra decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2006 por el JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÙS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante esta Superioridad, en fecha 13 de septiembre de 2006, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estableció el Término de treinta (30) días para dictar sentencia.

Costa en actas que en fecha 06 de junio de 2006, fue recibido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, RECURSO DE A.C., interpuesto por la ciudadana N.J.R.P. ya previamente identificada, correspondiéndole por distribución al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, conocer de la presente Acción de Amparo, el cuál le dio entrada en fecha 09 de junio de 2006. En dicho escrito de A.C., el querellante quejoso manifiesta:

  1. Que las actuaciones agraviantes contra las cuales recurre en amparo, realizadas por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, se producen cuando mediante auto de fecha veinticinco de mayo de 2006, suspendió o paralizó el proceso dictando un auto para mejor proveer, dirigiéndose al MINFRA para que este organismo informe quien es el propietario del vehículo cuyos daños materiales se demandan, y señaló el mismo que el juicio o debate oral sólo se llevará a cabo cuando dicha prueba sea evacuada, actuando con esto fuera del ámbito de su competencia y violando el debido proceso, el derecho a la defensa y a obtener justicia con celeridad, sin dilaciones indebidas, según lo establecido en los artículos 49 ordinal 1º y 26 de la Constitución Nacional.

  2. Que en fecha 10 de noviembre de 2005, la ciudadana S.J.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.746.777, y de este mismo domicilio, interpuso demanda por daños materiales producidos de un accidente de tránsito en su contra, y al momento de dar contestación a la demanda, como punto previo y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron por ser copia simple el supuesto Título de Propiedad de Vehículos Automotores, presentado por la parte actora junto con el líbelo de la demanda, que según informó acompañó en original, pretendiendo demostrar con ello su carácter de propietaria del vehículo cuyos daños materiales reclama, pero se trata de una copia simple mediante la cuál no puede demostrarse la propiedad y por ende la cualidad e interés del demandante para intentar la acción, por lo que invocó de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar y sostener el juicio.

  3. Que posteriormente, en fecha 10 de enero de 2006, aparece inserto en autos un acto procesal, supuestamente consignado antes de la contestación de la demanda, donde la parte actora presenta ad efectum vivendi el supuesto título de propiedad del vehículo para que sea certificado en autos la copia simple que presentó conjuntamente y el Tribunal la certificó, incluso, sin previo decreto del juez para proceder a expedirla, violando con esto el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Que en la audiencia preliminar, la parte actora afirmó que invocaba el mérito favorable de los autos que arroja las actas procesales del título de propiedad del vehículo automotor que fue certificado por el Tribunal y que así mismo existen en autos el título de propiedad debidamente certificado por el Tribunal donde se demuestra la cualidad de la parte actora para demandar en el presente juicio, lo que indica que la parte actora ratificó el valor probatorio de dicha copia, y cuando se habían fijado los límites de la controversia y precluído por ende la oportunidad legal para producir y presentar la prueba documental que supuestamente disponía, la parte actora solicita dicha “prueba de informes” admitiéndola el Tribunal agraviante y de cuyo auto apelaron oportunamente.

  5. Que el demandante señaló a lo largo del expediente llevado por el a quo, haber presentado el original del certificado del registro automotor, junto con la demanda y luego que lo presentó ad efectum vivendi acompañando una diligencia posterior, como medio probatorio para demostrar su supuesta titularidad sobre el vehículo de autos, y su cualidad e interés para sostener el proceso.

  6. Que haciendo uso de la facultad que confiere el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el demandante presentara el original del título de propiedad del vehículo para su debida confrontación, lo cuál constituye el mecanismo establecido por el legislador en tal caso y en tal virtud el Tribunal agraviante, mediante auto de fecha 29 de marzo de 2006, fijó el octavo día siguiente para que la parte actora procediera a presentar el original del título de propiedad del vehículo para su debida confrontación; Una vez transcurridos los ochos días fijados por el a quo, se verificó dicho acto el día 18 de abril de 2006 y no compareció la parte actora ni presentó el original del título de propiedad para su confrontación.

  7. Que las actuaciones agraviantes contra las cuales se recurrió en amparo, por parte del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, se producen cuando, en el trigésimo día del lapso de evacuación de pruebas, en fecha 25 de mayo de 2006, este juzgado suspendió o paralizó el proceso dictando un auto de mejor proveer solicitando al MINFRA para que informe quien es el propietario del vehículo cuyos daños materiales se demandan en el proceso y señala que el juicio o audiencia oral sólo se llevará a cabo una vez que el citado organismo informe efectivamente al Tribunal conforme a lo solicitado, actuando con esto fuera del ámbito de su competencia y violándole debido proceso, el derecho a la defensa y a obtener justicia con celeridad y sin dilaciones indebidas.

  8. Que contra el referido auto del Tribunal agraviante, señala en primer lugar que el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a los “autos de mejor proveer”, establece que la oportunidad específica dentro de la cuál el Tribunal puede dictarlo es después de presentados los informes, dentro del lapso perentorio de 15 días, pero como se puede evidenciar que el auto dictado por el Tribunal agraviante fue emitido el día 30 del lapso de evacuación de pruebas, así mismo el legislador establece un límite de tiempo para el cumplimiento de lo ordenado, por lo que mal puede paralizarse el proceso indefinidamente en tal virtud y por último el legislador restringe los medios de prueba que puede acordar el juez mediante un auto para mejor proveer según lo establecido en los artículos 514 y 401 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Que en virtud de lo establecido en la Jurisprudencia patria, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de octubre de 1999, evidencia que dicha prueba de ser evacuada, sería ilegal, por lo que se estaría violando el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución Nacional.

  10. Que así mismo trae a colación Jurisprudencias emanadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 10 de junio de 2004 y 01 de diciembre de 2004, de las cuales se concluye que al no permitirse la prueba de informes cuando los documentos se encuentran en posesión de la contraparte, menos puede permitirse dicha prueba de informes cuando el Documento está en posesión del mismo promovente de la prueba, pues ha afirmado a lo largo del proceso que lleva el a quo, que ha presentado en autos el título original de propiedad del vehículo cuyos daños materiales reclama en la demanda.

  11. Que advierte que se puede estar en presencia de un Fraude Procesal, con violación del artículo 257 de la Constitución y de falta de lealtad y probidad en el proceso, y que la parte actora nunca ha presentado documento original alguno en autos como pretende hacer creer, y ante el temor de saber que no podrán presentar el original, han solicitado la prueba de informes, y ahora el Tribunal agraviante ha solicitado dicha prueba ex oficio, con violación al debido proceso y al respecto transcribe fragmentos Jurisprudenciales dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional de fecha 09 de marzo de 2000 y 04 de agosto de 2000, así como hace mención de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional, referente al Fraude Procesal.

  12. Que contra la actuación del agraviante cuando procedió a paralizar y suspender el proceso hasta que llegue la prueba de informes solicitada, accionaron solicitando el A.C., de conformidad con lo establecido en los artículo 27 y 49 numerales 1º y de la Constitución Nacional y 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo establecido en las Convenciones Internacionales del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el Pacto de San J.d.C.R..

  13. Que en el presente caso la violación del debido proceso y del derecho a la defensa y del derecho a obtener una justicia sin dilaciones indebidas, se evidencia del hecho de que el Juzgado agraviante ha suspendido y paralizado el proceso hasta que llegue la prueba de informes solicitada al MINFRA, mediante el referido auto para mejor proveer, al margen de lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, no tomando en cuenta que el demandante no compareció al acto de confrontación del documento original del Título de Propiedad del Vehículo con la copia certificada, ni permitiendo la verificación de la Audiencia Oral, violando las garantías Constitucionales citadas.

  14. Que hace referencia a la Jurisprudencia dictada por el M.T.d.J. en su Sala Político Administrativa de fecha 01 de octubre de 1998, sobre un caso similar donde el Juez suspendió la causa, aduciendo que no podía sentenciar si la prueba no era evacuada.

  15. Que es por lo antes narrado y de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución Nacional y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que solicita al Tribunal Constitucional, reestablezca la situación Jurídica Infringida, declarando la nulidad absoluta del auto por medio del cual el Tribunal agraviante suspendió la causa y ordene, así mismo la fijación de un día para la realización de la Audiencia Oral.

    Se desprende de las copias certificadas acompañadas con la Acción de A.C. los siguientes hechos:

  16. Que en fecha 10 de noviembre de 2005, la ciudadana S.J.J.U., ya previamente identificada presentó ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, escrito libelar contentivo de demanda por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito en contra la ciudadana N.R.P., y cuyo escrito fue acompañado por Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo propiedad de la ciudadana S.J.J.U.. Demanda que fue distribuida y correspondió para su conocimiento al JUZGADO DÈCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÙS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien le dio entrada en fecha 10 de enero de 2006.

  17. Que en fecha 10 de enero de 2006, el abogado E.G.N., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.445 y de este mismo domicilio, actuando en representación de la parte actora del proceso principal, estampó diligencia mediante la cuál expuso que presentó ante el Tribunal original y copia del Registro Automotor del Vehículo propiedad de su mandante, con el objeto de que sea certificada la copia y le fuese devuelto el original.

  18. Que en la misma fecha anterior, la Secretaria del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estampó nota de secretaría mediante la cuál Certificó el Certificado de Registro de Vehículo y fue insertado en actas dicha certificación presentada por la parte accionante.

  19. Que en fecha no determinada los abogados E.J. ORTIGOZA M. y M.E. MAVAREZ TROCONIS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana N.J. RINCÒN PAREDES, dieron contestación a la demanda antes singularizada.

  20. Que en fecha 14 de marzo de 2006, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar de la presente causa.

  21. Que en fecha 20 de marzo de 2006, el JUZGADO DÈCIMO DE LOS MUICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cuál, en virtud de lo previsto por el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó los hechos y los límites de la controversia planteada en la presente causa.

  22. Que en fecha 24 de marzo de 2006, el abogado en ejercicio E.J. ORTIGOZA M., actuando en representación de la parte demandada, IMPUGNÓ la copia que corre inserta en actas del Registro Automotor.

  23. Que en fecha 27 de marzo de 2006, el abogado D.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.454.763, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 14.219, actuando en representación de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

  24. Que en fecha 28 de marzo de 2006, el JUZGADO DÈCIMO DE LOS MUICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de admisión de pruebas.

  25. Que en fecha 31 de marzo de 2006, el abogado J. ORTIGOZA M., actuando en representación de la parte demandada, APELÒ del auto de fecha 28 de marzo emanado del JUZGADO DÈCIMO DE LOS MUICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

  26. Que en fecha 25 de mayo de 2006, el JUZGADO DÈCIMO DE LOS MUICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cuál proveyó conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por lo que revocó el auto donde se fijaba la celebración de la audiencia oral y conforme a la parte in fine del artículo 8698 ejusdem, fijó la audiencia para una vez que conste en actas la evacuación de todas las pruebas promovidas.

    Consta en actas que en fecha 07 de agosto de 2006 el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia en la Acción de A.C. incoada, bajo los siguientes términos:

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en virtud de estar incursa la presente querella en una de las causales del artículo 6, específicamente en el numeral 1º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE LA ACCION DE A.C. propuesta por N.J.R.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.655.622, representada por los profesionales del derecho E.O. M y M.E. MAVAREZ TROCONIS, en contra de la decisión judicial dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo del año 2006, donde el órgano subjetivo del mencionado Juzgado declaró auto para mejor proveer dirigiéndose al Minfra para que el referido organismo informara quien es el propietario del vehículo cuyos daños Materiales se demanda en dicho proceso, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante presentó la prueba original del Título de Propiedad.

    Consta en actas que en fecha 09 de agosto de 2006, los abogados E.J.O.M. y M.M.T., ya previamente identificados y actuando con el carácter que consta en actas, presentaron escrito mediante el cuál APELARON de la decisión tomada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en fecha 07 de agosto de 2006.

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Una vez analizados cada uno de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior para resolver sobre la Admisibilidad de la presente Acción de A.C., observa lo siguiente:

    Tiene establecidas en jurisprudencias pacífica y continuada nuestro Tribunal Supremo de Justicia, las circunstancias o condiciones que deben concurrir para que proceda la acción de Amparo contra actos jurisdiccionales. Así en Sentencia No. 39 del 25 de Enero de 2001, Expediente No. 00-2718 (Caso J.G.M.C.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

    Del análisis del artículo supra transcrito, buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

    En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses

    (Negrillas de este Tribunal).

    En cuanto a la segunda de las circunstancias o condiciones que hacen procedente la acción de A.C., es decir, que el acto jurisdiccional, concretamente la sentencia en análisis, haya ocasionado la violación de un derecho constitucional, considera necesario este sentenciador trasladar a este fallo parcialmente la Sentencia No. 828, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 828 de fecha 27 de Julio de 2000, Expediente No. 00-0889 (Caso SEGUROS CORPORATIVOS (SEGUCORP), C.A. Y OTROS), en la cual consagró:

    Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

    Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

    Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido

    . (Negrillas de este Tribunal).

    En el desarrollo de la doctrina jurisprudencial sobre la revisión de la actividad de enjuiciamiento realizada por los jueces de instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 3293 de fecha 01 de Diciembre de 2003, Expediente No. 03-1346 (Caso A.M.G.), con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., estableció:

    Así las cosas, para que el juez constitucional pueda revisar la actividad de enjuiciamiento (interpretación, valoración y aplicación) realizada por los jueces de instancia, no basta con que la decisión dictada sea adversa a las pretensiones de la parte que acciona en amparo, sino que es necesario demostrar que con tal enjuiciamiento el órgano jurisdiccional enervó de forma manifiesta, evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, y que contra tal actuación no existe otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al a.c., para restablecer la situación jurídica infringida.

    Como antes se ha advertido, tal limitación a las amplias facultades del juez constitucional tiene su justificación no sólo en la necesidad de evitar que el a.c. se convierta en una tercera instancia para todos los juicios llevados ante los Tribunales de la República, sino también en la idea de que el juez de a.c. no debe sustraer de la competencia de los juzgados de instancia la potestad de dirimir las controversias surgidas en las distintas materias (laboral, civil, penal, mercantil, etc) que le están asignadas, pues es a éstos últimos y no a aquél a quienes corresponde resolver el conflicto sometido a su autoridad con autoridad de cosa juzgada. Aceptar lo contrario implicaría una sustitución de la jurisdicción ordinaria por la jurisdicción constitucional y, en consecuencia, un progresivo debilitamiento de los órganos de administración de justicia del país

    . (Subrayado del Tribunal).

    En este mismo sentido, considera necesario este sentenciador señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1210 de fecha 19 de Octubre de 2000, lo cual es del tenor siguiente:

    "respecto a la posibilidad de que por vía de a.c. se revisen los criterios de interpretación del juez, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo del 20 de enero de 1999, señaló lo siguiente: Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de una amplío margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de a.c. contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este M.T., cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del a.c., su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales?. Subrayado de esta Sala. En ese contexto, esta Sala, reiterando el criterio antes citado, observa que el a.c. no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito, respecto a la interpretación de normas de rango legal, como lo son los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. "

    Igualmente, considera importante este Juzgador de Alzada, transcribir el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Dr. I.R.U., de fecha 09 de Marzo de 2001:

    Al respecto, la Sala, mediante decisión de fecha 14 de abril del año 2000, Caso: “C.A., Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), estableció lo siguiente:

    Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley (artículo 49, numeral 1). Esta disposición se halla precedida por otras, según las cuales, la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49, numeral 1, encabezamiento), y la justicia, así como la preeminencia de los derechos humanos, forman parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2).

    La consideración en conjunto de las disposiciones que anteceden autoriza a reconocer que, si bien el derecho a la defensa forma parte del radical derecho a la justicia, si bien el derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, y si bien éste es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo. Sería el supuesto de la negativa a oír recurso que contempla el ya citado artículo 185, último aparte, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, supuesto constitutivo de una limitación excepcional al ejercicio al derecho a la defensa... (omissis). Cabe interpretar que la norma de la convención -artículo 8, numerales 1 y 2, literal h- de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no sólo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir del fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena

    (negritas propias)…”

    El criterio sentado por el M.T. de la República, anteriormente transcrito, se refiere al Derecho de recurrir del fallo, que en el presente caso el presunto agraviado no ejerció contra el auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 25 de mayo de 2006, ya que una vez analizado dicho auto se desprende que el mismo no es per se un auto para mejor proveer, tal como alega la parte recurrente, puesto que el mismo es un auto dictado por el Tribunal, con el fin de revocar un auto dictado erróneamente, a los fines de salvaguardar los derechos fundamentales de las partes, relativos al derecho a la defensa, el debido proceso, a la igualdad, al derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la información a los datos y al derecho de petición, por lo que el accionante, no agotó el procedimiento establecido por la Ley para recurrir contra las Decisiones Jurisdiccionales.

    Por otra parte, establece el Artículo No. 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

    2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

    3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

    4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

    6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

    7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

    8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta

    .

    En tal sentido ha establecido Nuestro M.T.d.J., en sentencia dictada por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de junio de 2000, el criterio reiterado por dicho Tribunal de Justicia, el cuál establece:

    En efecto, la señalada disposición establece lo siguiente: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (omissis).” La Sala observa que, en el caso de autos, el contenido de la pretensión encuadra en el supuesto de inadmisibilidad descrito en la citada disposición, toda vez que al haber reconocido la parte presuntamente agraviante que a la empresa accionante se le había hecho entrega de nueve (9) permisos de circulación y placas de los respectivos vehículos, y las restantes solicitudes se encontraban en trámite según el procedimiento legal, había cesado sobrevenidamente la presunta amenaza a los derechos constitucionales denunciados por la accionante, estando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la obligación de declarar inadmisible la acción de amparo incoada, lo cual podía ser al momento de decidir, por ser las causales de inadmisibilidad materia que interesa al orden público y, por tanto, revisables en cualquier estado y grado de la causa.

    Por lo que se desprende de la jurisprudencia antes citada y de la norma supra transcrita, que constituye presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes, y se vislumbra del caso en estudio que en el expediente de la causa principal, consta el Certificado de Registro del Vehículo en original, cuya Copia Certificada acompañó la Fiscal del Ministerio Público en la presente Acción de A.C., por lo que el presente caso está inmerso en lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cuál establece como causa de inadmisibilidad de toda acción de amparo, la cesación de la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales.

    Aunado a lo anteriormente explicitado se desprende de las actuaciones contenidas en la causa principal, así como de los alegatos fundantes de la acción de A.C., que la parte desfavorecida planteó, por la vía del a.c., su inconformidad con el fallo, alegando violaciones de derechos fundamentales, pero visto que el a.c. no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito respecto a la interpretación de normas de rango legal, por lo que la parte recurrente debió agotar los diversos medios establecidos en la ley para accionar contra las decisiones judiciales.

    En consecuencia, con fundamento en los argumentos jurisprudenciales explicitados con antelación en esta Sentencia, al igual que el estudio de las disposiciones constitucionales aplicables al caso y de la subsunción de los hechos alegados, es que este Juzgado Superior, actuando en Sede Constitucional, ratifica la Decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Sede Constitucional en fecha 07 de agosto de 2006.- ASI SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR La apelación propuesta por los abogados E.J. ORTIGOZA M. y M.E. MAVAREZ TROCONIS, en representación de la ciudadana N.J. RINCÒN PAREDES.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 07 de agosto de 2006.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR SUPERIOR.

Dr. M.G.L..

LA SECRETARIA TITULAR.

Abog. C.V.M..

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. La Secretaria Titular.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR