Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Delta Amacuro, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarisela Gomez Estaba
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO LABORAL Y NUEVO REGIMEN PROCESAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A. CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA

Tucupita, 28 de Marzo del 2007

196º y 147º.

Mediante escrito de fecha 23 de Marzo del año 2007, la ciudadana: Zinayda Marcano Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.950.714, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35659, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano: C.A., Representante Legal de la Unidad Educativa J.M.A.R., recusó, a quien suscribe en mi condición de Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con la causal número 6 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por mantener, a su parecer, con quien hoy suscribe una enemistad manifiesta.

Para tales efectos procedo a hacer las siguientes consideraciones y paso de inmediato a considerar si la recusación propuesta en mi contra fue presentada EN EL LAPSO OPORTUNO, EN FORMA LEGAL y FUNDADA EN UNA CAUSAL ESTABLECIDA EN LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

I

POTESTAD PARA PRONUNCIARME SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN

Para que la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma haya sido propuesta con estricta sujeción a los preceptos de ley, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 19 de Marzo del 2002, que en su parte pertinente a la letra dice:

…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no esta conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede (en los casos de inadmisibilidad indicados , decidir su propia recusación), sin necesidad de abrir incidencias……

(Lo resaltado de quien decide).

Con lo anteriormente expuesto, no está planteada la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario es criterio imperante de este Juzgado y de este Juez recusado que el procedimiento aplicado en la presente causa esta en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual en sus artículos 26 y 257, proclama una justicia expedita, que no sacrificará sus efectos por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebida, preservándose el principio de celeridad procesal, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN.

La sentencia de fecha 19 de marzo del año 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra transcrita, establece como causa de inadmisibilidad de la recusación, entre otras, …..“ que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal….”. Ello está referido no a la sola forma de indicar la causal de recusación que se le imputa al funcionario recusado sino a la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con dicho funcionario que lo haga imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio y que esas razones invocadas estén tipificadas en principio por la legislación.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

En el caso de autos, estima quien suscribe, que no ha sido consignado elemento probatorio alguno que, conforme a lo expuesto, permita inferir la inidoneidad y parcialidad de mi persona como Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para sustanciar y mediar en la presente causa, pues no es cierto que, en el mes de Octubre del año 2003, fecha en la cual fue designada Inspectora del Trabajo la ciudadana Zynaida marcano Marcano, quien suscribe, haya dicho de viva voz, y de manera grosera y descortés que no iba a ceder ni el escritorio, ni la silla, ni la cafetera, ni el archivo a la recusante en la oportunidad de su designación en el cargo que se señaló, enmarcando la recusante la existencia de una enemistad manifiesta con lo dicho y alegado por ésta, como causal para interponer tal recusación en contra de quien suscribe.

Entiende este Juzgador recusado que una denuncia como la formulada con fundamento en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad.

En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien decide, al establecer: “…..no basta motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado Judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’……., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P 1-4-86).

Ha sido reiterada, pacifica y consolidada la doctrina y la jurisprudencia al señalar que ante la solicitud de recusación por la causal de enemistad manifiesta, se ha estimado precisar que: 1.- Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que se administra la justicia. 2.- La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3.- No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación fundamentada en hechos precisos.

Expuesto lo anterior, resulta pertinente observar que la recusante alega que su enemistad y animadversión con quien decide viene dada por su nombramiento como Inspectora del Trabajo hace tres (03) años y la supuesta actitud descortés del funcionario recusado al momento de tomar posesión de ese cargo.

Al respecto, se debe señalar que no existen elementos probatorios ni fundados indicios que exista tal enemistad entre la recusante y la recusada, pues no se aportaron hechos contundentes que atenten contra la función que desempeña la juez recusada, ni ha determinado que esta, a su vez, se haya dirigido contra los litigantes de tal forma que haya atacado su reputación, pues la simple animadversión alegada no constituye elemento suficiente para dar por comprobada una situación de hecho que amerite la separación del conocimiento de la causa.

Pues bien, la recusante alega como causal, la genérica de parcialidad desarrollada por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que he realizado supuestas actuaciones personales que le hacen dudar de mi parcialidad en la presente causa, actuaciones estas que no quedaron demostradas de acuerdo al solo dicho de la recusante, lo cual hace que dicha causal carezca de fundamentación por no emanar de mi lo manifestado como causas de la incompetencia subjetiva de conocimiento, y por ende deja de estar fundada en causa legal. Y ASI SE DECIDE.

En conclusión, pretender la recusante que carezco de imparcialidad para sustanciar, mediar y ejecutar la presente causa en mis funciones actuales de Jueza dizque porque, yo haya dicho de viva voz, y de manera grosera y descortés que no iba a ceder ni el escritorio, ni la silla, ni la cafetera, ni el archivo a la recusante en la oportunidad de su designación como Inspectora del Trabajo en el año 2003, lo cual carece de certeza por los motivos antes expuestos, siendo entonces que, tal situación conlleva a declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud recusatoria, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, y en mérito de los argumentos explanados que anteceden, así como en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado el cual se ha erigido en jurisprudencia pacifica, reiterada y consolidada, quien suscribe, Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Laboral y del Régimen Procesal Transitorio laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la recusación propuesta por la abogada Zinayda Marcano Marcano, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, U.E J.M.A.R..

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Régimen Procesal Transitorio Laboral y Nuevo Régimen Procesal Laboral De La Circunscripción Judicial Laboral Del Estado D.A.. En Tucupita, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

Publíquese y Regístrese. Agréguese a la causa respectiva.

LA JUEZA RECUSADA,

Abg. M.G.E..

LA SECRETARIA,

Abg. YULIBEL PAREJO MOTA.

Exp. 0111-06

MGE.-

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