Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000121

En la Demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación funcionarial incoada por la ciudadana N.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.511.084, representado judicialmente por el abogado L.C.M., Inpreabogado Nº 92.656, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, representada judicialmente por los abogados Lauresty Zulimar Cañizales y J.A.S.O., Inpreabogado Nros. 63.096 y 36.137, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el treinta (30) de abril de 2009 la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos salariales derivados de relación funcionarial.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el siete (07) de mayo de 2009 se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó el emplazamiento del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el diecinueve (19) de octubre de 2009 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar.

I.4. El veinticinco (25) de mayo de 2010 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, parcialmente cumplida.

l.5. Mediante auto dictado el día treinta y uno (31) de mayo de 2010 se ordenó reimprimir oficio Nº 09-827, dirigido al Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar y anexar copia certificada del libelo de demanda y de la decisión de admisión, asimismo, se ordenó comisionar nuevamente al Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de notificar al Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar.

l.6. El quince (15) de noviembre se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, cumplida.

I.7. De la contestación de la demanda. Mediante escrito presentado el veintinueve (29) de noviembre de 2010 el abogado E.R.G., Inpreabogado Nº 72.759, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar, dio contestación a la demanda, alegó como punto previo la caducidad de la acción y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.8. De la audiencia preliminar. El dos (02) de mayo de 2011 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada Lauresty Cañizales, Inpreabogado Nº 63.096, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente. Se abrió la causa a pruebas.

I.9. Mediante escrito presentado el diez (10) de mayo de 2011 la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas documentales y de exhibición.

I.10. Mediante escrito presentado el doce (12) de mayo de 2011 la representación judicial de la parte demandada promovió documentales.

l.11. Mediante auto dictado el dieciocho (18) de mayo de 2011 se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, la prueba de exhibición sobre los recibos de pagos, las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida e inadmitió la prueba de exhibición sobre el decreto Nº 1055 promovido por la parte actora.

l.12. Mediante auto dictado el once (11) de julio de 2011 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de la práctica de la notificación del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, en razón de la prueba de exhibición promovida por la parte actora y admitida mediante auto dictado el dieciocho (18) de mayo de 2011, siendo librada la referida comisión mediante auto dictado el cuatro (04) de agosto de 2011.

I.13. El ocho (08) de marzo de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, cumplida.

l.14. El quince (15) de marzo de 2012 se celebró el acto de exhibición con la comparencia de la abogada Lauresty Cañizales, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.

I.15. El veinticuatro (24) de mayo de 2012 la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de alegatos.

Segunda Pieza:

I.16. Mediante auto dictado el dos (02) de julio de 2013 la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para suplir las vacaciones de la Jueza Titular de este Despacho.

I.17. De la audiencia definitiva. El tres (03) de julio de 2013 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado L.C.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y el abogado J.A.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.18. Mediante auto dictado el once (11) de julio de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible la demanda interpuesta.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Observa este Juzgado que la ciudadana N.C.A. ejerció demanda por cobro de bolívares contra el Municipio Heres del Estado Bolívar pretendiendo el pago de diferencias por concepto de indemnización por antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad e intereses derivadas de ésta, bono de alimentación y corrección monetaria, se citan los alegatos esgrimidos al respecto:

    Primero: Es el caso Ciudadano Juez, que ingresé a prestar mis servicios laborales en la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha cierta del 22 de Mayo de 1.979, desempeñándome en los Cargos de DOCENTE DE AULA y SUBDIRECTORA VI en la ESCUELA “MENCA DE LEONI”, adscrita a la Dirección Municipal, obteniendo los títulos de Profesionalización desde el 22-08-1994 y de Especialización de fecha 30-09-1997, ejerciendo el Cargo de Sub-Directora desde el 15-12-1997 hasta el 01-02-2006 fecha esta en la cual fui Jubilada según Resolución Nº 0285-2006, para un tiempo de servicio de 26 años, en la Alcaldía del Municipio Heres de conformidad con lo establecido en el Artículo 3, Literal “A”, Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y en la Cláusula Nº 14 de la VI Convención Colectiva de Trabajo de Educadores Municipales, estableciéndose igualmente por imperativo contractual el pago del 100% del último salario devengado, Resolución ésta firmada, sellada por el Dr. L.F.C.A.d.M. Heres…

    Tercero: Para la fecha de mi Jubilación devengaba una remuneración mensual de Bs. 1.009.033 y un Salario diario de Bs. 33.634,43 que hizo efectivo desde Febrero de 2006.

    Cuarto: Con respecto a los salarios y beneficios laborales cancelados a saber: Indemnización por Antigüedad, salario de Bs. 7.727,72 x 540 días, para un total de Bs. 4.172.968,80 correspondiente al corte prestacional lo consideramos correcto con la contradicción que haremos en su oportunidad. Con respecto a la Antigüedad según el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cancelado con un salario de Bs. 34.267,00 X 630 días para una suma de Bs. 21.588.207,63 lo consideramos correcto.

    Con respecto a las Vacaciones fraccionadas canceladas a Bs. 33.634,44 de salario normal por 55,02 días para un total de Bs. 1.850.566,89 lo consideramos correcto.

    Con respecto a la Compensación por transferencia pagadas 13 días a Bs. 95.913,54 para un total de Bs. 1.246.876,02 la contradecimos con la referencia que haremos en su oportunidad.

    Con respecto al Fideicomiso cancelado por la cantidad de Bs. 76.998.899,67 lo consideramos correcto.

    Con respecto al Anticipo otorgado a la trabajadora de Bs. 610.378,04 lo consideramos correcto.

    La suma total cancelada por la Alcaldía de Heres fue de Bs. 105.857.518,94 menos el Anticipo para un total de Bs. 105.247.140,87.

    A continuación desarrollamos las contradicciones de los pagos efectuados que generan diferencia de Prestaciones Sociales sumadas a los pagos omitidos y no cancelados.

    Quinto: Con respecto a la Indemnización por Antigüedad relativa al Corte prestacional como podemos observar fue por la cantidad de Bs. 4.172.968,80, sin embargo como demostraremos en la oportunidad legal de presentación de pruebas, fue pagada en fecha 20 de Diciembre de 2007, incluido dentro de las prestaciones sociales, donde se evidencia una violación a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. Artículo 668 del Plazo de la liquidación de Antigüedad y Bono de Transferencia que adminiculada con el Parágrafo Segundo del mismo Artículo dice: Cito: La suma adeudada en virtud de los literales A y B del Artículo 666 de esta Ley devengará intereses a una Tasa entre la activa y la pasiva promedio determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los principales Bancos Comerciales y Universales del país, en este sentido solicitamos el nombramiento de un experto a los efectos que realicen la experticia complementaria de los intereses generados desde la vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo 19-06-97 hasta el 20 de Diciembre del 2007 fecha de pago de este beneficio laboral y desde el 20 de Diciembre hasta la fecha en que ocurra una sentencia definitivamente firma por la diferencia generada del total adeudado menos lo cancelado por este concepto.

    Sexto: De la compensación por Transferencia la contradecimos en su pago fecha y salario, ya que según nuestro calculo y de conformidad con la Ley, la Alcaldía del Municipio Heres debió cancelarla de la siguiente manera: con un salario de Bs. 5.977,46 X 480 días correspondiente a 16 años de servicios para un total de Bs. 2.868.188,00 menos lo cancelado Bs. 1.246,02 para una diferencia de Bs. 1.621.312,78, las cuales se constituyen en diferencia de prestaciones sociales y que al ser canceladas el 20 de Diciembre de 2007, solicitamos que se nombre a un experto para que a través de una experticia complementaria y de conformidad con el Artículo 668 del plazo para la liquidación de Antigüedad y Bono de Compensación por Transferencia que adminiculado con el Parágrafo Segundo del mismo Artículo que dice, Cito: la suma adeudada en virtud de los literales A y B del Artículo 666 de esta Ley devengará intereses a una tasa entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los principales Bancos comerciales y universales del país, se realice este cálculo obteniendo primero los intereses de la cantidad de Bs. 2.868.188,oo desde el 19-06-97 hasta el 20 de diciembre de 2007 fecha de la cancelación y la diferencia de Bs. 1.621.312,78 desde el 20-07-2007 hasta tanto ocurra una sentencia definitivamente firme.

    Séptimo; De la Cesta Ticket

    Solicitamos el pago de este beneficio de alimentación desde el 30-10-98 hasta el 30-01-2006, equivalente a Bs. 33.069,200,00 los cuales no fueron cancelados mensualmente de conformidad con los días laborados por la trabajadora, los cuales se reflejarán en el petitorio.

    De tal manera que los antes narrado y contradicho arroja por una parte la cancelación de la Alcaldía de Heres por conceptos de pago de prestaciones sociales de Bs. 105.857.518,94 y según los cálculos efectuados correctamente generan un total de Bs. 139.937.653,60 para una diferencia de 34.080.134,66 más los intereses que se generen: 1º.- Por la indemnización por Antigüedad y Compensación por Transferencia en los términos propuestos y los intereses prestacionales e indexación monetaria ocurridos o generados.

    Octavo: En fecha 20 de Noviembre de 2007 me fue cancelada la cantidad de 105.247.040,87, las prestaciones sociales, según Cheque Nº 63070924 con Nº de Control 07689 perteneciente a la Institución Bancaria Del Sur, Banco Universal Agencia Cd. Bolívar y en fecha 23 de Abril del 2008 interpuse un reclamo por ante la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Heres por inconformidad con el pago de mis prestaciones sociales y en fecha 17 de Abril del 2009, ratifiqué nuevamente la solicitud de Revisión por cuanto a la fecha a pesar de mantener comunicación con el Director de Personal de la Alcaldía quien siempre me decía que en cualquier momento me daba una respuesta positiva.

    Noveno: La Alcaldía del Municipio Heres desde el año 1988 venía cancelando por Decreto Presidencial y por Contratación Colectiva el Bono de alimentación, de tal manera que este se encuentra incorporado al patrimonio laboral del trabajador. Sin embargo la Alcaldía de Heres de manera maliciosa interrumpió el pago de este beneficio laboral sin que de acuerdo a la Ley incorporara en su sustitución un beneficio superior, menoscabando el hecho social y constitucional del trabajador, en este sentido, la Alcaldía debe satisfacer como un buen padre de familia lo dejado de cumplir por este concepto de alimentación desde el año 98 a la fecha de su jubilación, ahora argumenta que no tenía presupuesto a partir del año 1998, cuando en realidad este beneficio está incorporado al patrimonio del trabajador

    .

    Con respecto a la pretensión planteada la representación judicial del Municipio Heres del Estado Bolívar opuso la caducidad de la acción alegando que desde el veinte (20) de noviembre de 2007 fecha en la cual el Municipio demandado le canceló a la actora sus prestaciones sociales hasta la fecha en que presentó la demanda transcurrieron más de tres (03) meses, superó con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el ejercicio válido de la acción y subsidiariamente negó la procedencia de la pretensión planteada, se citan los alegatos esgrimidos al respecto:

    Antes de proceder a señalar los fundamentos de hecho y de derecho para desvirtuar la presente demanda, vale realizar las siguientes consideraciones: Es el caso ciudadano Juez, que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 94, lo siguiente…

    Del contenido del artículo anteriormente transcrito, resulta evidente la intención de legislador, esto es, no dejar enigmas o incertidumbres en este sentido, por tal razón, establece el lapso para que el funcionario que sienta lesionados sus derechos e intereses legítimos, personales y directos ejerza la acción correspondiente en dicho lapso ya que es perentorio, y no podrá intentar en otra oportunidad ninguna acción.

    En el caso de autos, la recurrente fue jubilada 01 de febrero del año 2006, mediante Resolución Nº 025-2005, siendo canceladas sus prestaciones sociales en fecha 20 de noviembre del año 2007, lo cual afirma en su escrito recursorio, sin que se evidencie que para esa fecha intentara el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 92, lo siguiente: (…) Con esto se evidencia que desde la fecha de la jubilación 01 de febrero del año 2006 a la fecha de la interposición del recurso por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, 04 de mayo del año 2009, ha transcurrido más de tres (3) años, es decir han transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses establecidos por la norma

    (Destacado añadido).

    A los fines de determinar el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad de la acción de reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos salariales procede este Juzgado a analizar las pruebas incorporadas al expediente administrativo de la querellante relevantes para la determinación de la fecha de pago de las prestaciones sociales; al respecto cursa:

    1) Copia de comprobante de Cheque Nº 63070924 librado por el Municipio demandado de la cuenta perteneciente a la institución bancaria Del Sur, Banco Universal a la orden de la demandante por un monto de Bs. 105.247.140,87, reexpresados en Bs. 105.247,14 fechado veinte (20) de noviembre de 2007 por concepto de cancelación de prestaciones sociales, producida en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 101 de la primera pieza, documento administrativo al cual se le otorga valor probatorio y demuestra el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos salariales.

    2) Orden de pago Nº 4081 emitida el veinte (20) de noviembre de 2007 de la cuenta corriente Nro. 00170122003817006418 de la entidad financiera Banco del Sur, por concepto de pago de prestaciones sociales girado a nombre de la demandante por la cantidad de Bs. 105.247.140,87, reexpresados en Bs. 105.247,14, producida en original por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 102 de la primera pieza, documento administrativo al cual se le otorga valor probatorio y demuestra el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos salariales.

    3) Certificación de compromiso presupuestario de la nómina de liquidación empleado emitida el diecinueve (19) de noviembre de 2007 a favor de la ciudadana N.C.A. por concepto de pago de prestaciones sociales, por un monto de Bs. 105.247.140,87, reexpresados en Bs. 105.247,14, producida en original por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 104 de la primera pieza, documento administrativo al cual se le otorga valor probatorio y demuestra el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos salariales.

    4) Oficio Nº 0257-2007 emitido el seis (06) de febrero de 2007 por el Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar, dirigido a el Director de Planificación y Presupuesto, mediante el cual reconoce como pasivo de la Hacienda Municipal, las deudas válidamente contraídas provenientes de la ejecución de presupuestos anteriores, entre ellas la deuda de Bs. 105.247.140,87 reexpresados en Bs. 105.247,14, a favor de la demandante por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual recomendó a dicha sindicatura reconocer dicha acreencia, producido en original por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 105 al 106 de la primera pieza, documento administrativo al cual se le otorga valor probatorio.

    5) Planilla de Liquidación de prestaciones sociales emitida el treinta (30) de diciembre de 2006 por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar a favor de la ciudadana N.C.A., por la cantidad de Bs. 105.274.140,87, reexpresados en Bs. 105.247,14, producida en original por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 107 al 109 de la primera pieza y por la parte demandante en copia simple con el escrito de promoción de pruebas del folio 135 al 137 de la primera pieza, documento administrativo al cual se le otorga valor probatorio y demuestra el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos salariales.

    6) Oficio emitido el primero (1º) de febrero de 2006 por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, dirigido a la ciudadana N.C.A., mediante el cual se le informó que de acuerdo a Resolución Nº 025-2006 de fecha 01 de febrero de 2006 le fue concedido el beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en el cláusula 14 de la VI Convención Colectiva del Sindicato de Sinedum-Heres, estableciéndose como monto de dicha jubilación el equivalente al 100% de su último sueldo devengado, efectiva a partir del seis (06) de febrero de 2006, producido en original por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 113 de la primera pieza y en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 130 de la primera pieza, documento administrativo al cual se le otorga valor probatorio.

    7) Resolución Nº 025-2006 dictada el primer (1º) de febrero de 2006 por el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante la cual le concedió a la demandante el beneficio de la jubilación equivalente al 100% de su último sueldo devengado a partir de la referida fecha, producida en original por la parte demandada con el escrito de contestación, cursante del folio 114 al 115 de la primera pieza y por la parte demandante en copia simple con el escrito de promoción de pruebas del folio 131 al 132 de la segunda pieza, documento administrativo al cual se le otorga valor probatorio.

    8) Histórico de nómina de retirados de la ciudadana N.C.A., correspondiente al período del 01 de noviembre de 2005 al 28 de febrero de 2006, producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 116 al 117 de la primera pieza.

    9) Oficio Nº 0003 emitido el veintidós (22) de mayo de 1979 por el Presidente del Concejo Municipal del Distrito Heres, dirigido a la ciudadana N.A., mediante el cual le informó que fue nombrada a parir de la misma fecha como Maestra Suplente de la Escuela Municipal “Menca de Leoní”, producido en original por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 118 de la primera pieza.

    10) Resolución Nº 187 dictada el diecisiete (17) de diciembre de 1999 por el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió trasladar por necesidad de servicio el cargo de Sub-Directora a la U.E.M “Simón Bolívar”, cuyo titular se acogió al beneficio de jubilación, a la U.E.M “Menca de Leoní”, designándose como nuevo titular a la ciudadana N.C.A., producida en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 133 al 134 de la primera pieza.

    11) Cheque Nº 63070924 de la entidad bancaria Banco del Sur, Banco Universal, emitido de la cuenta Nº 01570017393817006418 correspondiente a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar el veinte (20) de noviembre de 2007, a favor de la ciudadana N.C.A., por un monto de Bs. 105.247.140,87, producido en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 138 de la primera pieza, documento al cual se le otorga valor probatorio.

    12) Escrito emitido el veintitrés (23) de abril de 2008 por la ciudadana N.C.A., mediante el cual le solicita al Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar la revisión del cálculo de sus prestaciones sociales por cuanto consideró que el mismo no fue correctamente efectuado, producido en original por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 139 al 140 de la primera pieza.

    13) IV Convención Colectiva y Contrato Colectivo de los Empleados Municipales del Municipio Heres del Estado Bolívar, suscrita el 30 de de diciembre de 1997, producida por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas del folio 144 de la primera pieza.

    14) Participación de vacaciones correspondientes a la demandante correspondientes a los períodos 1996-1997; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004 y 2004-2005, producidas en original y copias simples por la parte demandada en el acto de exhibición cursante de los folios 181 al 188 de la primera pieza.

    De los documentos anteriormente descritos a los cuales este Juzgado les otorga pleno valor probatorio se demostró en el proceso que la parte actora egresó del Municipio demandado por habérsele concedido el beneficio de jubilación, que recibió el pago de sus prestaciones sociales el veinte (20) de noviembre de 2007, con respecto a la caducidad de la acción invocada por el municipio demandado, destaca este Juzgado que artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que sólo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador, el citado dispositivo legal reza:

    Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    Sobre la aplicación del lapso de caducidad de tres (03) meses para el ejercicio válido de la acción por reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos por los empleados públicos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C.d.P.V.. Gobernación del Estado Táchira), sentó el siguiente precedente:

    En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

    La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

    En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional.

    En el caso bajo examen, la Sala observa que en su decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aplicó correctamente el lapso de caducidad contemplado por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se estima que la argumentación esgrimida por la solicitante se dirige a expresar su disconformidad con los motivos empleados por el órgano jurisdiccional para arribar a su conclusión.

    En tal sentido, se debe insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para uniformar criterios constitucionales y para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, como presupuesto de la seguridad jurídica.

    No puede pretenderse que la revisión sustituya ningún recurso ordinario o extraordinario, por cuanto mediante esta facultad discrecional que tiene esta Sala, se busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional, sin atender a los intereses particulares del solicitante, en torno a su disconformidad con el supuesto agravio causado a su situación jurídica subjetiva, salvo que se menoscaben directa y flagrantemente derechos constitucionales (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 325 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido Pedro Ferreira” ).

    En el presente caso, la Sala estima que la situación planteada no justifica el ejercicio de la potestad extraordinaria de revisión, al no subsumirse la solicitud en alguno de los supuestos fijados en los fallos citados supra. En consecuencia, esta Sala desestima la revisión solicitada. Así se decide.

    Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    (Destacado añadido).

    Del citado precedente jurisprudencial se desprende que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora se aplica el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 en la Ley del Estatuto de la Función Pública; en igual sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1643 dictada el tres (03) de octubre de 2006, estableció:

    Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

    Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

    Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

    Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

    En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.

    Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.

    Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.

    En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma

    (Destacado añadido).

    Conforme a las premisas sentadas en los citados precedentes jurisprudenciales se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece el artículo 94, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, el cual prevé un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso; la referida disposición establece un lapso de caducidad, término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento; que siendo el hecho que da lugar a la reclamación de pagos incompletos de prestaciones sociales y otros conceptos salariales, el lapso de caducidad de tres (03) meses se computa desde la fecha del pago respectivo.

    II.2. Con base en lo señalado precedentemente este Juzgado observa que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de los particulares ni del Juez sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente.

    Congruente con los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados y el artículo 94 eiusdem, observa este Juzgado Superior que en el caso de autos, el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad lo constituye el pago de las prestaciones sociales, las cuales fueron cobradas por la demandante el veinte (20) de noviembre de 2007, según lo afirmado por las partes y quedó demostrado a través del instrumento de pago anteriormente analizado, por ende, el pago de las prestaciones sociales se produjo bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que debe aplicarse el lapso de tres (03) meses previsto para el ejercicio de la acción estatutaria para el cobro de las diferencias; en consecuencia, la demandante podía ejercer válidamente la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos salariales desde el veintiuno (21) de noviembre de 2007 hasta el veintiuno (21) de febrero de 2008 y habiendo interpuesto la demanda el treinta (30) de abril de 2009, la presentó superado con creces el lapso de los tres (03) meses para su ejercicio válido, es decir, la ejerció una vez operada la caducidad, resultando irremediablemente inadmisible la demanda por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la DEMANDA por haber operado la caducidad en la acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos salariales derivados de relación funcionarial incoada por la ciudadana N.C.A. contra el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.

    De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL

    LULYA ABREU LÓPEZ

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR