Decisión nº 446-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO N° 01

195º y 146º

PARTE DEMANDANTE: N.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.631.186.

PARTE DEMANDADA: J.M.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.924.316.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

TRIBUNAL: DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Por escrito presentado el día ocho (08) de abril de 2.005, la ciudadana N.C.C., ya identificada, en representación de sus hijos el adolescente Omitido Artículo 65 Lopna, asistida por la abogada R.M.S.Q., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 45.758, solicitó se emplazara al ciudadano J.M.B.C., ya identificado, a los fines de que fijara una pensión de alimentos en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales, a razón de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) quincenales, además que cubriera con los gastos de médico, medicina y vestuario. En ese mismo acto consignó como medios probatorios copia fotostática de la cédula de identidad y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos. Admitida la solicitud en fecha trece (13) de abril de 2.005, se ordenó la citación del ciudadano J.M.B.C., y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron con las diligencias ordenadas en el auto de admisión. En fecha quince (15) de abril de 2.005, compareció ante este Tribunal la ciudadana N.C.C.d.B., debidamente asistida por la abogada R.M.S.Q., y le confirió poder Apud Acta, a la referida abogada. En fecha veinte (20) de abril de 2.005, el ciudadano J.E.P., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. En fecha veintiuno (21) de abril de 2.005, el ciudadano J.E.P., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de citación librada al ciudadano J.M.B.C., debidamente firmada. En fecha veintiséis (26) de abril de 2.005, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto conciliatorio, y en esa misma fecha se dejó constancia que el ciudadano J.M.B.C., ejerció su derecho al dar contestación a la solicitud. El día dos (02) de mayo de 2.005, el Tribunal mediante auto acordó oír las declaraciones de las ciudadanas F.M.S.E., Y.D.c.A.C. y A.D.J., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.697.787, 15.413.668 y 5.915.741, respectivamente, acordándose de igual forma notificar a la Trabajadora Social, Licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo. En fecha tres (03) de mayo de 2.005, el ciudadano B.A., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada a la Trabajadora Social, Licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo, debidamente firmada. En fecha cinco (05) de mayo de 2.005, el Tribunal escuchó las declaraciones de la ciudadanas Y.D.c.A.C. y A.D.J.. En fecha seis (06) de mayo de 2.005, el Tribunal dejó constancia que únicamente la parte demandante, promovió y evacuó pruebas. El día trece (13) de mayo de 2.005, el Tribunal mediante auto difirió la sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente a que constará en autos el informe socio económico presentado por la Trabajadora Social, Licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo. En fecha diecisiete (17) de mayo de 2.005, el Tribunal agregó al presente expediente constante de cinco (5) folios útiles, informe socio económico presentado por la Trabajadora Social, Licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACION DE LA SALA

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La ciudadana N.C.C., en el escrito de demanda presentado ante este Tribunal asistida de abogada, alegó que el padre de sus hijos abandonó el hogar y en consecuencia dejó de otorgar la pensión alimentaria, situación que se agrava cada día en virtud de que con su único ingreso que obtiene por su trabajo en la Junta Parroquial de este municipio no le alcanza para cubrir la totalidad de todos los gastos, tales como alimentación, vestuario, educación, recreación, médico, medicinas, entre otros. Que el demandado cuenta con recursos económicos para cubrir los gastos de manutención de sus hijos y por tanto lo demanda por pensión alimentaria, en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) mensuales a razón de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) quincenales, más los gastos de médico, medicina y vestuario, ya que la totalidad de los gastos ascienden a la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) y compartiendo los mismos daría un total de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) .

Parte demandada

Por su parte, el demandado al dar contestación a la demanda manifestó textualmente entre otros hechos lo siguiente: “Manifiesto al Tribunal que no estoy de acuerdo con lo expuesto por la madre de mis hijos en el escrito presentado ante este Tribunal, por cuanto el trabajo que desempeño es por cuenta propia, conduciendo una grúa propiedad de mi padre, o sea lo que me queda de ganancias es el 30% de los viajes o traslados de vehículos que se hagan en el día. Lo que yo puedo seguir suministrando para la pensión de alimentos de mis hijos, es la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) semanales, que es la cantidad que le paso en los actuales momentos. Igualmente me comprometo a cubrir con el 50% que me corresponde de los gastos de médicos, medicinas, vestuarios, uniforme, útiles escolares y cualquier otro que mis hijos necesiten”.

DEL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO Y DE LA RESPONSABILIDAD PRIMARIA DE LOS PADRES DE GARANTIZARSELO

La norma del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.(..) “

Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos, en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que a sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna. Por otra parte, está el papel que el Estado debe cumplir para crear las condiciones óptimas, a través de políticas públicas que permitan a los padres cumplir con esa responsabilidad.

ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente

.

La Dra. G.M., expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún en algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex Juez Superior de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

En efecto, la tendencia durante mucho tiempo fue considerar la pensión de alimentos en sentido estricto, como la palabra lo señala, solo a lo que se refería a comida, ahora de acuerdo con la norma del artículo anteriormente transcrito, comprende la obligación alimentaria todo aquello que el niño y el adolescente necesiten para su desarrollo integral, sin embargo, en la realidad esto no se cumple exactamente, porque muchas veces es difícil dada la situación económica que existe en nuestro país, donde galopa la inflación y el desempleo es lo que impera, lograr equilibrar con exactitud el monto que realmente necesitan y la capacidad del obligado, por lo que por lo general se fija una pensión para los alimentos y los demás gastos el padre o la madre de quien se trate, colabora con el 50% de ellos.

El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…) “

Y el artículo 369 de la misma Ley, dice:

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)

De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.

FILIACIÓN LEGAL

Al estar determinada la filiación legal del niño o del adolescente tienen, el poder jurídico de exigir a sus padres el cumplimiento de los derechos y garantías que como seres humanos y sujetos de derechos poseen, y sobre todo a tener un nivel de vida adecuado que le proporcione las herramientas para llevar a cabo un desarrollo integral. En este caso, la filiación está demostrada a través de las partidas de nacimiento que corren insertas en los folios cuatro (4) y cinco (5) de autos, que por tratarse de documentos públicos se aprecian en todo su valor probatorio conforme con la norma del artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que esta acción es procedente y así se declara.

NECESIDAD e INTERES

Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no indicó en su solicitud cuales son las necesidades específicas de sus hijos y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas, solo consignó unas constancias de estudios de sus hijos que corren insertas en los folio 16 y 17 de autos, las cuales se aprecian como indicio probatorio de que están estudiando y para ello requieren de la ayuda de su padre; las facturas que rielan desde el folio 18 hasta el folio 25 ambos inclusive, a pesar que no se pueden valorar como plena prueba, ya que carecen de esa naturaleza, sobre todo que debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial conforme con la norma del artículo 431 de el Código Procedimiento Civil, acorde con la norma del artículo 510 eiusdem se aprecian en su conjunto como indicios de las necesidades de los infantes y por ende de los gastos hechos por la demandante a favor de sus hijos. A pesar de la falta de determinación, quien juzga está conciente como ha sido su criterio reiterado, que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrollan no pueden sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento. A su vez, la Sala ordenó la elaboración de un informe socio económico a las partes, al niño y al adolescente, el cual al no ser impugnado se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa y del mismo se desprende que la solicitante labora como secretaria en la Junta Parroquial T.S., gozando de un salario básico de trescientos veintiún mil bolívares (321.000,oo Bs.) prima de antigüedad, más ticket de alimentación, que los infantes generan una serie de gastos como transporte, comida, medicinas para el adolescente, además la solicitante mantiene a su hijo de diecinueve años, observando quien juzga que la ciudadana N.C.C., asume su rol de madre con responsabilidad, pues, tiene la carga total de los gastos de sus hijos, faltando el aporte del padre, el cual urge que lo cumpla, para que mejore la calidad de vida de sus hijos aunado a las cargas negativas que están recibiendo a raíz de la ruptura matrimonial de sus padres. En cuanto a las observaciones, el informe expresa una serie de circunstancias que preocupa a esta juzgadora y es en lo relativo a los problemas familiares que afectan sobre manera al niño y al adolescente, por lo que los exhorta a deponer sus actitudes negativas y dejar pasar muchos rencores por la felicidad de sus hijos y si es de tener que buscar ayuda profesional, pues, lo deberán hacer para que los ayuden a canalizar el conflicto y sanar muchas heridas, en bien de ustedes y de sus hijos.

Relacionado con lo anterior, la norma del artículo 76 de nuestra Carta Magna y la del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran lo siguiente:

Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”. Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)”

Como se puede apreciar de las normas de los artículos supra transcritos la obligación alimentaria es una responsabilidad compartida tanto para el padre como para la madre y el fin de determinar una pensión de alimentos es que el padre o la madre que no tenga bajo su guarda a sus hijos colabore en la satisfacción de sus necesidades

CAPACIDAD ECONÒMICA:

Pasa esta Sala a fijar el monto de la obligación alimentaria, pero antes de hacerlo considera importante señalar la opinión de la Dra. G.M., que dice lo siguiente: “Se mantiene los dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que el juez debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria (…)” (negritas de la Sala) (Morales Georgina, Pág.277 Ibídem). Igual criterio comparte esta juzgadora en cuanto a que se debe ser ponderada al momento de determinar el monto alimentario, porque se debe tomar en cuenta los gastos personales del requerido para su subsistencia, hecho este que no requiere de pruebas, como también la posibilidad de que tengan cargas familiares a quienes también deben cumplir con la satisfacción de sus propias necesidades.

En autos, no existen pruebas que demuestren fehacientemente la capacidad económica del obligado, solo su exposición al momento de dar contestación a esta solicitud, en la cual manifiesta que su desempeño es por cuenta propia, conduciendo una grúa propiedad de su padre y que lo que le queda de ganancia es el 30% de los viajes o traslados de vehículos que haga en el día. Por otro lado, la demandante promovió unos testigos, las cuales una vez analizadas sus declaraciones, se desprende lo siguiente: De la deposición de la testigo Y.D.C.A.C., se observa entre otros hechos que no guardan relación con la causa, que el demandado trabaja con una grúa, esta declaración es importante porque corrobora lo dicho por él en la oportunidad de dar contestación a la demanda y que arriba acabamos de mencionar, mostrándose así su capacidad económica, más no sus ingresos. Además, la declaración de esta testigo se suma a las constancias de estudios del niño y del adolescente, afianzándose el requerimiento hacia el padre, en cuanto a su colaboración con la manutención de sus hijos. En cuanto a la otra testigo, ciudadana A.M.D.J., no se desprende algún hecho que demuestre lo que realmente se persigue con la prueba en estos casos, como son las necesidades del requeriente y la capacidad económica del obligado, pues, examinando minuciosamente cada una de las cuatro preguntas realizadas a la testigo, observamos que se refieren al cumplimiento de la pensión alimentaria, cuando el objeto de este asunto no es determinar la solvencia o no del obligado, ya que, aquí no se ha establecido judicialmente la obligación alimentaria, lo que si entiende esta juzgadora es que el ciudadano J.M.B.C., como padre no ha sido responsable con su obligación natural para con sus hijos, de proporcionarles sin exigencia de una autoridad, todo aquello que dentro de la normalidad cotidiana necesita un ser humano: alimentos, vestuario, educación, atención médica, medicinas, entre otros gastos.

Por todas las razones expuestas con anterioridad, el obligado debe colaborar con la manutención de sus hijos (omitido artículo 65 LOPNA), solo que no se puede satisfacer en su totalidad la exigencia de la demandante, por cuanto a pesar de tener trabajo , por que el mismo lo confesó, no conocemos su ingreso, en una situación como ésta, de conformidad con la norma del artículo 369 eiusdem se fijaría el monto de la obligación alimentaria con base en el salario mínimo actual , sin embargo, el mismo obligado ofreció la cantidad de cuatrocientos mil bolívares mensuales (400.000,oo), considerando quien juzga, que no siendo una suma suficiente tomando en cuenta la situación económica, es segura y mayor, si nos regimos por el artículo 369 arriba mencionado.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana N.C.C., contra el ciudadano J.M.B.C., ya identificada. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos, en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo ) mensuales, a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) quincenales, que equivale al 98.7% del salario mínimo nacional. Además, dicho ciudadano deberá cubrir el 50% de los gastos de médico, medicina, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que sus hijos requieran. La ciudadana N.C.C., deberá aperturar una cuenta de ahorro en algún banco de la localidad a nombre de sus hijos.

Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de junio de 2.005. Años 195° y 146°.

LA JUEZ N° 01 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registro bajo el N° 446-2.005 se público siendo las 08:30 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP.N° 1SJ3.519-05

RCZ/rac/02

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