Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 005674

En fecha 01 de febrero de 2007, el abogado en ejercicio S.A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.C.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.967.442, interpuso querella contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Por la parte querellada actuó las abogadas M.A.B.R. y B.A.P., titulares de la cédula de identidad Nros. 10.359.704 y 16.031.461, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.657 y 122.762, en su carácter de sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar la parte querellante señaló los argumentos en los que fundamenta su pretensión, resumidos en los términos siguientes:

Que ingresó al Ministerio de Educación y Deportes el 16 de noviembre de 1972, hasta el 01 de octubre de 2003, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación, siendo su último cargo el de Docente VI/Aula.

Que en fecha 30 de octubre de 2006, recibió el pago de sus prestaciones sociales por un monto de cuarenta y siete millones ochocientos cincuenta mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.47.850.472, 52).

Que la diferencia por intereses de mora de prestaciones sociales reclamada deriva de un error en el cálculo del interés sobre prestaciones sociales, con base a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, encontrándose la diferencia en el cálculo del interés mensual, del interés acumulado y del anticipo.

Que “…con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de cuarenta millones seiscientos sesenta y siete mil quinientos setenta y dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.40.667.572,81)…” (Subrayado del texto)

Que “La primera diferencia surge con ocasión al calculo del Interés Acumulado, donde la causa de esta diferencia es consecuencia de un error de cálculo, error aritmético que lo encontramos al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o interés acumulado, como lo denomina la propia Administración”. (Negrillas del texto).

Que “La Administración determinó que el interés acumulado era de cuatro millones doscientos dos mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.4.202.754,51), (…) al aplicar los conceptos y fórmula aritmética normalmente aceptadas, tenemos que el interés acumulado es de cinco millones ochocientos cuarenta y cuatro mil ciento noventa bolívares con tres céntimos (Bs. 5.844.190,03)”. (Sic). (Negritas del texto).

Que la segunda diferencia se encuentra en los intereses adicionales, ya que al existir un error en el cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, se produce también un error en el cálculo del interés adicional; en consecuencia, al aplicar la formula “correcta” en el cálculo del interés acumulado se genera una diferencia entre el monto pagado por la Administración por concepto de intereses adicionales, y el monto real, por la cantidad de dieciséis millones doscientos ochenta y cinco mil ochenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 16.285.082,05). (Negritas del texto).

Que la Administración realizó un doble descuento por concepto de anticipos indebidamente. Así, en la planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales se observa: “…en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta mil bolívares (50.000,00) efectuado el 30-9-1997; y, posteriormente, el 30-11-1998 otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00). Lo que significa, que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total (…) que la cantidad a pagar por prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de Bs. 40.817.572,81, ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez mas una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de Bs. 40.667.572,81 (…). De tal manera, si ya hubo un descuento de Bs. 150.000,00 en la elaboración de los cálculos, porque en el recuadro de resumen una vez mas vuelve a efectuar un descuento de Bs. 150.000,00(…). En consecuencia, en nuestros cálculos solo descontamos dicha cantidad una vez”. (Negritas del texto).

Que “Con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de siete millones ciento ochenta y dos mil ochocientos noventa y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs.7.182.899,71), como consta de la planilla de finiquita emitida por el Ministerio…”. (Subrayado del texto).

Que “…La Administración determinó que el interés Acumulado era de dos millones quinientos cincuenta y tres mil cuatrocientos catorce bolívares (Bs.2.553.414,00),(…) al efectuar la operación aritmética antes mencionada tenemos que el Interés Acumulado es de cuatro millones quinientos dieciséis mil cuatrocientos doce bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 4.516.412,19). Por lo que la diferencia por este concepto es de un millón novecientos sesenta y dos mil novecientos noventa y ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 1.962.998,19)”. (Negrillas del texto).

Que se observa “(…) un descuento de cuatrocientos ocho mil setecientos setenta y un bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 408.771,51) por concepto de Anticipo de Fideicomiso (...)”, el cual nunca fue solicitado.

Que “…con base al monto que debió pagar la Administración de sesenta y ocho millones doscientos noventa y ocho mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 68.298.759,74), para la fecha de egreso de mi representado, el 1-10-2003 al 30-10-2006, fecha de cierre del mes anterior al pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a treinta y cinco millones cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares con veinte céntimos (Bs. 35.495.770,20)”. (Negrillas y subrayado del texto).

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

En la oportunidad correspondiente la representación judicial del órgano querellado alegó, esencialmente, lo siguiente:

Que “…la presente acción judicial ha sido interpuesta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES, es de contenido patrimonial, por lo que el demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del recientemente promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento que es requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la Republica, el cual debe realizarse previamente a la interposición de la demanda y en tiempo oportuno”.

Que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias del querellante, por cuanto el Ministerio del Poder Popular para la Educación, nada le adeuda al querellante por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales.

Que en “…el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio de se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas, el querellante el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que “En el supuesto negado que este Tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, alegamos que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una tasa mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.

Que “…en cuanto a la aplicación de la tasa del 3% cuando no hay ley o convención que establezca una tasa distinta en aquellos casos en los cuales se compruebe mora hasta diciembre del año 1999, y para la mora de las mismas deudas que se produjera después de diciembre de 1999, la tasa aplicable es la contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por otro lado no existe decisión judicial que tenga carácter vinculante, de acuerdo a la Constitución o a la Ley del Tribunal Supremo de Justicia que este Tribunal deba acatar, por el contrario existe una ley que establece una tasa de interés legal (…)”.(Sic). (Subrayado del texto).

MOTIVACION PARA DECIDIR

La parte actora solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales y de intereses de mora. En tal sentido, en su escrito libelar señaló los montos que, a su decir, le corresponden por concepto de diferencia en el pago de las `prestaciones sociales y de los intereses de mora, y al efecto acompañó la planilla de los cálculos de las prestaciones sociales elaborada por el Ministerio de Educación y Deportes ( hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

En primer lugar y en cuanto al régimen laboral anterior, expresa que la diferencia surge en el cálculo del interés acumulado debido a un error al aplicar la formula del interés sobre prestaciones sociales, lo cual igualmente se refleja en los interese adicionales, se señala en relación a la diferencia en el monto de los intereses acumulados generados en el régimen anterior, que según el apoderado judicial de la querellante deriva de la forma en que fueron determinados los intereses mensuales, en virtud del error aritmético en la aplicación de la fórmula de cálculo, que si bien es cierto existe una diferencia en el interés mensual obtenido por la Administración, y el interés mensual considerado por el querellante como el correcto, es cierto también que la querellante no probó en cuál de las operaciones aritméticas que deben efectuarse al aplicar la fórmula que expresa utilizó la Administración, se produjo el error, pues sólo se limitó a expresar que siendo la misma fórmula, los resultados son diferentes por lo que no puede este Juzgado verificar la existencia y razón de la diferencia. En virtud de lo anterior, se niega el pedimento en referencia. Así se decide.

En cuanto a los denominados por las partes como intereses adicionales, y que se encuentran contemplados en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que al no haberse verificado la diferencia por concepto de intereses acumulados y haberse negado dicho pedimento, no puede entonces este Juzgado declarar procedente la solicitud de cálculo y pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales. Así se decide.

Con relación al doble descuento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), equivalentes actualmente a ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 150,00), por concepto de anticipo, se observa:

Corre inserto a los folios 17 y 18 del expediente, hoja de cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, en la cual se observa que en la columna “Capital” en los montos que refleja para los meses de septiembre de 1997 y noviembre de 1998 no se hacen los descuentos que menciona la querellante, aun cuando en la columna “Anticipos” se reflejen los montos que menciona la misma en su escrito libelar, es decir: en el monto correspondientes al mes de septiembre de 1997 se refleja una cantidad por Bs. 50.000,00, actualmente cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.50,00), y en el mes de noviembre de 1998 esta reflejado un monto por Bs. 150.000,00, actualmente ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.150,00), pero al restarle dichos montos a las cantidades reflejadas para los mencionados meses en la columna “Capital”, se constata que no hubo sendos descuentos. Ahora bien, en el folio 18 se verifica que al sumar al monto final de la columna “Capital” el monto correspondiente al “Interés Mensual”, es decir, seiscientos sesenta y siete mil cuatrocientos siete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 667.409,99), equivalentes a seiscientos sesenta y siete bolívares fuertes con cuarenta y un céntimos (Bs.F.667,41), y la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), en los actuales momentos ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.150,00), el monto total corresponde al reflejado en el renglón Sub-Total, ello es de cuarenta millones ochocientos diecisiete mil quinientos setenta y dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.40.817.572,81), o lo que es lo mismo cuarenta mil ochocientos diecisiete bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs.F. 40.817,58), monto al cual posteriormente si le fue restada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), es decir ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 150,00), por lo que en el presente caso, no se observa que se haya llevado a cabo un doble descuento de la cantidad correspondiente a “Anticipos de Prestaciones Sociales”, por lo que este Juzgado niega la solicitud de la parte querellante de que le sea reintegrada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), es decir, ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.150,00) . Así se decide.

En cuanto a la diferencias de prestaciones sociales correspondientes al régimen vigente, alega la existencia de una diferencia en los interés acumulados al efectuar la operación aritmética en la aplicación de la formula, al efecto se reitera lo expuesto anteriormente sobre el régimen laboral anterior, y así se decide.

Asimismo, manifiesta que le fue descontada la suma de cuatrocientos ocho mil setecientos setenta y un bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 408.771,57), actualmente cuatrocientos ocho bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs.F.408,78), por concepto de anticipo, que según su decir, se trata de la sumatoria de los montos reflejados en la columna Anticipos Prestación, concepto éstos que no fue solicitado por él en ningún momento. Al efecto se observa:

Tal y como lo afirma el querellante la cifra correspondiente al concepto “Anticipo de Fideicomiso”, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales (folio 19), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna “Anticipos Prestación”, conceptos que según su afirmación no fueron solicitados por él al órgano querellado, y no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente el querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar los montos descontados al querellante por tal concepto. Así se decide.

Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondan a la querellante, observa este Juzgado que a la recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 01 de octubre de 2003, y los montos por concepto de prestaciones sociales, no le fueron pagados sino hasta el 30 de octubre de 2006, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.

En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora el representante del órgano querellado, en la oportunidad en que fue celebrada la audiencia preliminar, sostuvo que de ser procedentes, los mismos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indicando, además, que debe ser aplicada la tasa prevista en el artículo 87 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagra de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 3 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que la accionante fue jubilada el 1 de octubre de 2003, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (1 de octubre de 2003), hasta el 30 de octubre de 2006 (fecha de pago), los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello según lo dispuesto por la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Boehringer Ingelheim).

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde a la querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar el cálculo del monto correspondiente a los intereses de mora generados desde el 1° de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 30 de octubre de 2006 (fecha de pago), en los términos precisados en el presente fallo, vale decir, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la tasa establecida en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado S.R., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.C.M.D.R., también identificada, contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena el recálculo de las prestaciones sociales de la querellante incorporando en el capital el monto descontado por concepto de Anticipos de Prestaciones Sociales, es decir cuatrocientos ocho bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs.F.408,78), y su incidencia en los intereses adicionales y pagar la diferencia que resulte de dicho recálculo.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 1° de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 30 de octubre de 2006 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales). Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un solo experto contable, designado por el tribunal al tercer día de despacho siguiente a aquel en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA ACC.

C.A.G.A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

A.G.S.

Exp. No. 005674

CAG/rm.-

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