Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH18-V-2007-000225

DEMANDANTE: N.C.D.J.Y.D.P., M.T.Y.P., A.N.N.Y.D.E., E.E.D.L.T.Y.S., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.753.485, V-1.753.676, V-2.939.184 y V-3.753.443 respectivamente.

APODERADOS DEMANDANTES: José Gustavo Briceño Yánez, Yubiry Sánchez Sánchez y R.A.A.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 30.399, 19.656 y 12.642 respectivamente.

DEMANDADA: M.A.L.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la de cédula de identidad Nº V- 3.803.488.

APODERADO DEMANDADA: I.C.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.242.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento (Apelación).

- I -

- ANTECEDENTES -

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, actuando en alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 02 de noviembre de 2007, por la ciudadana M.A.L.G., debidamente asistida de abogado, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2007, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por acción de resolución de contrato inquilinario, intentaran las ciudadanas N.C.D.J.Y.D.P., M.T.Y.P., A.N.N.Y.D.E., E.E.D.L.T.Y.S., en contra de la ciudadana M.A.L.G.. En fecha 05 de noviembre de 2007, el Juzgado a quo oyó libremente la apelación ejercida contra el citado fallo, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia (Distribuidor) de turno a los fines consiguientes.

Cumplido el trámite de distribución correspondiente, este Tribunal le da entrada mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2007, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Por providencia de fecha 26 de junio de 2009, quien suscribe se abocó formalmente al conocimiento de la presente causa, previa solicitud de la parte actora, ordenando el efecto, la notificación de la parte demandada.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2010, la parte recurrente solicitó se declare la perención de la instancia.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora invocó igualmente la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 de la Ley Sustantiva Civil.

Con relación al pedimento de perención de la instancia formulado por ambas partes, este Tribunal declaró la improcedencia de la misma, mediante auto dictado en fecha 22 de junio de 2010.

- II -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inició el presente juicio mediante formal demanda que por acción de resolución de contrato inquilinario, intentara las ciudadanas N.C.D.J.Y.D.P., M.T.Y.P., A.N.N.Y.D.E., E.E.D.L.T.Y.S., en contra de la ciudadana M.A.L.G., en cuyo escrito quedaron expuestos los siguientes argumentos:

• Que en fecha 15 de mayo de 2002, el padre de las accionantes, ciudadano T.Y. (fallecido), suscribió privadamente un contrato de arrendamiento con la ciudadana M.A.G., el cual tiene por objeto un inmueble constituido por “un apartamento distinguido con el N° 16, ubicado en el edificio Residencias Rumar, situado en la Avenida M.F.T., de la Urbanización San Bernardino, del Distrito Capital”.

• Que el señalado inmueble le pertenece en propiedad al ciudadano T.Y. y a su cónyuge, la ciudadana C.T.P.d.Y. (ambos fallecidos), conforme se evidencia de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 25 de abril de 1984, anotado bajo el N° 45, Tomo 15, Protocolo Primero.

• Que actúan en el presente juicio en su condición de únicas y universales herederas de los ciudadanos T.Y. y C.T.P.d.Y., tal y como consta en las solicitudes números S-5732 y S-5903, evacuadas por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

• Que el contrato de marras las partes establecieron un tiempo de duración de un (01) año, prorrogable por períodos iguales sucesivos de un (01) año, siempre y cuando alguna de las partes no manifestare, expresamente, a la otra, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la finalización del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas, su deseo de no prorrogarlo.

• Que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 200.000,00), equivalentes en la actualidad a Doscientos Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 200,00) mensuales, los cuales debían ser pagados por mes vencido.

• Que la arrendataria ha dejado de pagar las pensiones locativas correspondientes a los meses de marzo de 2006 a mayo de 2007, y que alcanzan la cantidad de Tres Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.000.000,00) – Tres Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 3.000,00).

• Que en virtud del incumplimiento contractual por parte de la ciudadana M.A.G., procedieron a demandar para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal sobre lo siguiente:

  1. - En la resolución del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 15 de mayo de 2002, cuyo objeto es el inmueble de autos en buen estado de conservación y solvente en el pago de los servicios públicos, conforme a la cláusula Cuarta del contrato.

  2. - En pagar la cantidad de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.800.000,00) – Dos Mil Ochocientos Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 2.800,00), por concepto de pensiones de arrendamiento adeudadas a la fecha de introducción de la demanda, que corresponden a los meses de marzo de 2006 a mayo de 2007, ambos inclusive, a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) – Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 200,00), cada una.

  3. - En pagar a titulo de indemnización por daños y perjuicios, la suma de Seis Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.000,00) – Seis Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 6,00), por cada día que continúe ocupando el inmueble, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la entrega real y efectiva del inmueble, que corresponde al equivalente del canon de arrendamiento diario.

  4. - En pagar la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 240.000,00) – Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 240,00), por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, al día 02 de Junio de 2007, conforme a la cláusula Décima Segunda del contrato, sobre el canon de arrendamiento adeudado.

  5. - En pagar las costas del procedimiento.

• Fundamentó su acción resolutoria en las disposiciones contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.292 y 1.594 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 02 de julio de 2007, el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda por los trámites de las disposiciones relativas al procedimiento breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la accionada, a fin que compareciera por ante esa Dependencia Judicial, al segundo (2º) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

En la oportunidad de la litis contestación, compareció la ciudadana M.A.G., y consignó escrito bajo los siguientes términos:

• Negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado, por no ser cierto que haya suscrito un contrato de arrendamiento con el ciudadano T.Y., de quien señaló ser su concubina.

• Negó lo alegado por la parte actora, referido a una supuesta falta de pago de pensiones de arrendamiento atrasadas, esgrimiendo que ocupa el inmueble de autos dado el vínculo sentimental que la unía con el ciudadano T.Y., siendo que suscribieron ese contrato a los fines de cuidar la imagen familiar de éste último, firmando de manera privada un contrato de arrendamiento en fecha 28 de febrero de 2006.

• Negó que el canon de arrendamiento pactado por el uso del inmueble sea por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares sin Céntimos (200.000,00 Bs.) - Doscientos Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 200,00), mensuales.

• Que su relación sentimental con el ciudadano T.Y., inició en el año 1.975 hasta el día de su muerte el día 25 de marzo de 2006, y establecieron como domicilio concubinario, el bien inmueble objeto de la relación locativa demandada, luego de vender su antigua vivienda ubicada en el edificio Castelgrande, Piso 13, apto B, Esquina el Truco, Avenida Baralt, Municipio Libertador del Distrito Capital.

• Que en virtud de lo expuesto, la presente demanda resulta improcedente, toda vez que su causa no es un contrato de arrendamiento, tal y como probaría durante la secuela del proceso, solicitando en consecuencia la declaratoria sin lugar de la pretensión incoada.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, el Juzgador a quo procedió en fecha 30 de octubre de 2007, a dictar sentencia, declarando -como ya se dijo- con lugar la presente acción resolutoria inquilinaria.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación según el procedimiento de alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.

- III -

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –

Esta alzada pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

El asunto sub examine se refiere al conocimiento de este Juzgado, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 05 de noviembre de 2007, por la ciudadana M.A.G., debidamente asistida de abogado, en contra de la decisión proferida en fecha 30 de octubre de 2007, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión que por acción resolutoria de contrato inquilinario, intentaran las ciudadanas N.C.D.J.Y.D.P., M.T.Y.P., A.N.N.Y.D.E., E.E.D.L.T.Y.S., en contra de la ciudadana M.A.G., fundamentando su decisión con base a lo siguiente:

En virtud de lo cual, tampoco en la causa, la parte demandada logró demostrar la existencia de una relación concubinaria con el ciudadano T.Y. (Arrendador del inmueble en cuestión) conforme al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de Mayo de 2002. Así se decide.

Respecto a la existencia de la venta del inmueble constituido por el ubicado en el Edificio Castelgrande, Piso 13, apto B, Esquina el Truco, Avenida Baralt, Municipio Libertador del Distrito Capital, con el objeto de contribuir en la adquisición del inmueble objeto de la relación locativa, observa este Juzgado de Municipio, que si bien es cierto se comprueba de las pruebas aportadas al proceso, que el hecho de la venta aconteció, conforme se desprende de los folios 135 al 142), no se logró comprobar que el dinero fruto de tal negociación haya sido invertido en la adquisición conjunta con el ciudadano T.Y. del inmueble arrendado, por lo que tal alegato se desecha del proceso. Así se decide.

Ante todo ello y visto que efectivamente el Tribunal se encuentra ante la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos T.Y. y M.A.d.G., y evidenciado además la inexistencia en la causa, de prueba fehaciente que demuestre el estado de solvencia de la arrendataria para con el pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos y correspondientes a los meses de Marzo de 2006 a Mayo de 2007, resulta ajustado a derecho, en atención a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar Con Lugar la acción por Resolución incoada, con los demás pronunciamiento que de tal declaratoria derivan. Así se decide.

(…Omisis…)

Dada la declaratoria de Resolución del contrato que une a las partes, y visto asimismo el pedimento de indemnización por daños y perjuicios efectuado por la demandante en su escrito de fecha 26 de Junio de 2007, se Condena a la parte demandada en la causa, a cancelar a la parte actora, la cantidad de seis mil bolívares (6.000,00 Bs.) o su equivalente de seis bolívares fuertes (6,00 Bf) diarios, desde la fecha de admisión de la pretensión (02 de Julio de 2007) hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa; así como el pago de la suma de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (2.800.000,00 Bs.) o su equivalente de Dos Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (2.800,00 Bf), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados correspondientes a los meses de Marzo de 2006 a Mayo de 2007, ambas fechas inclusive. Así se decide. (sic)

Ahora bien, antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador, los límites en los cuales ha quedado planteada la presente controversia, para luego establecer si la presente acción por resolución de contrato de arrendamiento resulta procedente en el presente caso.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue la resolución de un contrato de arrendamiento inquilinario, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por “un apartamento distinguido con el N° 16, ubicado en el edificio Residencias Rumar, situado en la Avenida M.F.T., de la Urbanización San Bernardino, del Distrito Capital”, el cual fue dado en arrendamiento a la ciudadana M.A.G., mediante documento suscrito privadamente en fecha 15 de mayo de 2.002, en razón del incumplimiento por parte de la arrendataria en el pago de las pensiones locativas correspondientes a los meses de marzo de 2.006 a mayo de 2007, ambos inclusive. Frente a ello, la parte accionada se excepcionó negando el hecho de haber suscrito un contrato de arrendamiento con el ciudadano T.Y., de quien señaló ser su concubina desde el año 1.975 hasta el día de su muerte el 25 de marzo de 2006, y que establecieron como domicilio concubinario el bien inmueble de marras.

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, se procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(Resaltado del Tribunal).

Lo resaltado constituye el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (quod non est in actis non est in mundo), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

Conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

- DEL MÉRITO DE LA CAUSA -

Fijado lo anterior, corresponde de seguidas analizar el fondo de lo debatido cuyo hecho controvertido se basa en la relación jurídica arrendaticia que existe entre las partes, alegando la parte actora que tal relación fue incumplida por la demandada al dejar de pagar el canon de arrendamiento, ante lo cual se opone su contra parte, alegando no ser arrendataria respecto al inmueble de autos, sino concubina del padre de las demandantes.

Pruebas aportadas por la parte actora:

o Contrato de arrendamiento suscrito privadamente por los ciudadanos T.Y. en su carácter de propietario arrendador, y la ciudadana M.A.G., en su condición de arrendataria, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por “un apartamento distinguido con el N° 16, ubicado en el edificio Residencias Rumar, situado en la Avenida M.F.T., de la Urbanización San Bernardino, del Distrito Capital”. Con relación a la documental que antecede, se observa que la parte demandada desconoció su firma, situación que obligó a la parte actora a fin de demostrar la relación arrendaticia existente, a promover la prueba de cotejo a los fines de determinar la autoría de la rúbrica estampada en el citado documento. Dicha prueba fue evacuada tempestivamente en el proceso, y del informe consignado por los expertos se determinó que la rúbrica estampada en el contrato de arrendamiento, cursante a los folios 09 al 15 de este expediente, fue ejecutada por la misma persona que se identificó como “MIRIAN ALLEN LOURDES GUTIERREZ”, y suscribió como presentante, el escrito de contestación a la demanda de fecha 07 de agosto de 2007, inserto a los folios 118 al 120 de este expediente, quedando en consecuencia plenamente demostrado la autoría de la firma existente en el contrato locativo accionado, en virtud de lo cual, dicho documento se aprecia en todo su valor probatorio conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, quedando demostrada la existencia de la relación locativa que vincula a las partes en el presente juicio. Así se decide.

o Copia certificada del documento que acredita la propiedad del bien inmueble de autos a los ciudadanos T.Y. y C.T.P.d.Y., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de abril de 1984, inserto bajo el N° 45, Tomo 15 del Protocolo Primero. Dicho documento es valorado y apreciado por esta alzada, toda vez que el mismo no fue impugnado ni cuestionado en la oportunidad procesal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 de la n.S.C. vigente.

o Actuaciones Judiciales contentivas de dos (02) solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, evacuadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, quedando así demostrada la cualidad de la parte actora para actuar en el presente juicio. Y así se decide.

o Copias simples de actuaciones administrativas cursantes a los expedientes números 062805 y 062892, contentivos de las declaraciones sucesorales correspondientes a las sucesiones de C.T.P.d.Y. y T.Y.C., expedidas por el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 21 y 27 de septiembre de 2006, que por tratarse de copias fotostáticas de documentos que emanan de la Administración Pública Nacional, este Juzgador los considera fidedignos de su original, y dado que los mismos no fueron objetados de forma alguna en la oportunidad procesal correspondiente, se valoran de conformidad con el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil.

o Cursantes a los folios 85 al 99, y 128 al 129, recibos de cánones de arrendamiento, de los cuales se observa que se trata de instrumentos privados que emanan de la misma parte promovente, y consignadas al expediente sin firma alguna, que haga presumir a este sentenciador, su aceptación por parte de la demandada; esto, aunado al hecho que tales instrumentos no pueden ser desconocidos por la parte a quien se le están oponiendo, en virtud de no emanar de ella, son motivos más que suficientes para desechar las documentales bajo análisis del presente debate procesal, no siendo objeto de valoración alguna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

o Promovió el merito favorable de autos, especialmente de las documentales que acompañan al escrito libelar, cuyo mérito ya fue analizado precedentemente en el cuerpo de este fallo.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

o Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Iraima J.A.L., R.M.P., C.B.Q. y R.B.. Con relación a este medio probatorio, el Tribunal de la causa al momento de resolver la admisibilidad de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, declaró inadmisible dicha prueba testimonial, dada su impertinencia, toda vez que su promovente pretendió demostrar la relación concubinaria presuntamente existente entre el ciudadano T.Y. y su persona, por cuanto no es un hecho controvertido en la presente causa. Al efecto, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2007, que resolvió la admisibilidad de las pruebas, el cual fue negado por haber sido ejercido extemporáneamente por tardío.

o Promovió un legajo de documentales, descritas en el capítulo II, de su escrito de promoción de pruebas, cuya admisión fue negada en el auto de fecha 25 de septiembre de 2007, dada su impertinencia toda vez que su promovente pretendió demostrar la relación concubinaria presuntamente existente entre el ciudadano T.Y. y su persona, por cuanto no es un hecho controvertido en la presente causa. Al efecto, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del citado auto, el cual fue negado por haber sido ejercido extemporáneamente por tardío.

Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que ha sido suficientemente acreditado en autos la existencia de una relación arrendaticia que vincula a los hoy litigantes, la cual tiene como objeto un bien inmueble propiedad de la parte demandante, dado su carácter de herederos de los ciudadanos C.T.P.d.Y., y T.Y.C., quedando así la función de este ente jurisdiccional delimitada a constatar el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la demandada en el contrato locativo accionado. Así se establece.

Siguiendo este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos, y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es oportuno invocar el siguiente articulado del Código Civil:

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

.

Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas

.

Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos, y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.

Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio, y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las parte, y por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta. En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley.

En cuanto a la ejecución de los contratos, el artículo 1.160 del Código Civil expresa:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

.

La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste, y en consecuencia, ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil el cual es del tenor siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello

.

Analizando la norma anterior, observamos que la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido, como remedio contra una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, que impide la actuación del vínculo contractual, y que por lo mismo, autoriza, con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la Ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo. La resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos. Entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.

Ahora bien, examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, no pudo evidenciar éste Juzgador, que la parte demandada por sí, o por intermedio de su apoderado judicial legítimamente acreditado, hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, correspondientes a los meses de marzo de 2006 a mayo de 2007, ambos inclusive; o en su caso, probar el hecho extintivo del pago de la obligación, limitando su defensa en alegar reiteradamente la existencia de una relación concubinaria entre el ciudadano T.Y., padre de las hoy actoras, y su persona, cuya existencia en todo caso, debe ser determinada mediante un juicio con sentencia definitivamente firme que así lo determine, lo cual tampoco fue demostrado en el debate procesal. Así se establece.

- IV -

- DECISIÓN -

Como resultado de todo lo que ha quedado plasmado a lo largo de esta decisión, y estudiadas como han sido suficientemente las actas procesales que integran éste expediente, tomando como base los argumentos de derecho explanados con anterioridad, se aprecia que la parte demandada, al no haber traído a los autos medio probatorio alguno que enervara las pretensiones libelares referidas, en este caso, a la solvencia de la arrendataria, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar PROCEDENTE la demanda propuesta, y en consecuencia CONFIRMAR el fallo recurrido en todas sus partes. Así se decide.

- V -

- DISPOSITIVA -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de resolución de contrato de arrendamiento, intentaran las ciudadanas N.C.D.J.Y.D.P., M.T.Y.P., A.N.N.Y.D.E. y E.E.D.L.T.Y.S., en contra de la ciudadana M.A.G., todas suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.A.G., debidamente asistida de abogado, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2.007, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda CONFIRMADA en todas sus partes.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de resolución de contrato de arrendamiento, intentaran los ciudadanos N.C.D.J.Y.D.P., M.T.Y.P., A.N.N.Y.D.E. y E.E.D.L.T.Y.S., en contra de la ciudadana M.A.G.. En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento de autos, suscrito en fecha 15 de Mayo de 2002, y se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido “un apartamento distinguido con el N° 16, ubicado en el edificio Residencias Rumar, situado en la Avenida M.F.T., de la Urbanización San Bernardino, del Distrito Capital”, libre de personas y bienes, en el mismo estado en que lo recibió.

TERCERO

Se condena a la parte demandada ciudadana M.A.G., a pagar a la parte actora la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.800,00), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, correspondientes a los meses comprendidos desde marzo de 2006 a mayo de 2007, ambos inclusive.

CUARTO

Se condena a la parte demandada ciudadana M.A.G., a pagar a la parte actora, una indemnización por concepto de daños y perjuicios por la cantidad de Seis Bolívares Fuertes (B. F. 6,00) diarios, desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, el 02 de Julio de 2007, hasta el momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.

QUINTO

Se condena a la parte demandada ciudadana M.A.G., a pagar a la parte actora, los intereses moratorios generados sobre el monto del canon de arrendamiento mensual, adeudado desde el mes de marzo de 2006, hasta el mes de mayo de 2007, ambas fechas inclusive; para lo cual y en atención a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la realización de experticia complementaria del fallo, con el objeto que un sólo experto a designar, haga tales determinaciones, en consideración a la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, ello en aplicación del artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la apelación a la parte demandada.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes, según lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y cumplida que sea la notificación ordenada, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Julio de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2007-000225

CAM/IBG/Lisbeth

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