Decisión nº 3296 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo A La Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 37.683.

PARTE ACTORA: Ciudadana N.C.O.D.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.882.526, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio R.O., A.C. y W.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.531, 34.158 y 51.994.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.L. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.788.047, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio V.E. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.528.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

I

NARRATIVA

Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la misma considero llenos los extremos legales referidos al amparo posesorio y se decretó el amparo en la posesión de la parte querellante en el proceso.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el querellado en el proceso se dio por citado, en la causa.

Este juzgado dictó sentencia definitiva en la presente causa, en fecha siete (07) de junio de dos mil uno (2001), en la cual declaró con lugar la querella interdictal de amparo a la posesión y se ratificó, el decreto de amparo dictado en fecha veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001), el apoderado judicial de la parte querellada, apeló de la sentencia dictada por este juzgado en fecha siete (07) de junio de dos mil uno (2001).

Por auto de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil uno (2001), este juzgado oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente.

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002), en la cual ordenó reponer el proceso, al estado de la determinación por parte de este juzgado de la oportunidad para la presentación de los alegatos previamente al lapso de promoción de pruebas.

Este tribunal recibió y le dio entrada a la causa, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002).

Por auto de fecha ocho (08) de mayo de dos mil tres (2003), este juzgado, acogiéndose a lo ordenado en el fallo dictado, en la instancia superior, fijó el segundo (2°) día de despacho para la presentación de los respectivos alegatos en el proceso.

La parte querellada de la causa, presentó escrito de cuestiones previas en el proceso, en fecha doce (12) de junio de dos mil tres (2003).

Por diligencia de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003), la parte querellante en el proceso, contradijo y negó los argumentos promovidos en la cuestión previa alegada en el proceso.

El apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de promoción de pruebas en el proceso, en fecha trece (13) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). Por auto de la misma fecha, este tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el proceso.

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003), la parte querellada en el proceso, presentó escrito de promoción de pruebas en la causa.

Por auto de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003), este tribunal se pronunció, sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, por la parte querellante en el proceso.

Este juzgado, por auto de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), repuso la causa al estado de librar nuevamente los despachos de pruebas, en razón de error material cometido.

En auto de fecha quince (15) de enero de dos mil siete (2007), este tribunal ordenó librar nuevamente, despacho para la evacuación de las testimoniales juradas promovidas en el proceso.

Este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, en fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009).

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009), este tribunal difirió el dictamen de la sentencia de merito de la causa, para el octavo (8°) día de despacho siguiente.

Esta juzgadora se avoco, al conocimiento de la presente causa, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011).

El alguacil de este juzgado, agregó a las actas la notificación practicada a la parte querellante en la presente causa, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011).

En fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011), el alguacil de este tribunal, agregó a las actas del presente expediente, la notificación practicada a la parte querellada en el proceso.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la parte demandada que posee de forma pacifica, continua y con animo de dueña, un lote de terreno contiguo a la parte posterior de su propiedad, situado en la jurisdicción de la parroquia J.d.Á., en la Urbanización la Trinidad, calle 54 No.15E-32, asevera que su posesión se ha visto perturbada por el propietario del inmueble contiguo, quien presenta una actitud negligente y autoritaria, utilizando dicho lote terreno como vertedero de aguas residuales, deposito de basura e inclusive talo un árbol frutal plantado en el mismo.

De conformidad con lo expuesto anteriormente, la parte querellante alega, que dichas actuaciones le han perturbado sus derechos de posesión sobre el referido inmueble.

ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLADA

Estando en la oportunidad correspondiente para presentar los alegatos que considerare necesarios, la parte querellada, presentó escrito en el cual, opuso la caducidad de la acción como defensa perentoria del fondo de la causa.

III

PUNTO PREVIO

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

La parte querellada opuso la caducidad de la acción, establecida como cuestión previa, en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se consagra la caducidad de la acción establecida en la Ley, alegando que la perturbación a la que hace referencia la parte querellante, fue perpetrada fuera del lapso que establece la norma, siendo que, en el escrito libelar la querellante afirma que los hechos perturbatorios se suscitaron a mediados del mes de marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997), por lo que su derecho de acción finalizaría al cumplirse un año, desde la mencionada fecha, es decir, quince (15) de marzo de dos mil ocho (2008).

Ahora bien, considera la parte querellada que habiéndose interpuesto la querella interdictal de amparo en la posesión, en fecha veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), ha transcurrido un lapso mayor a un (01) año, por lo que ha operado la caducidad de la acción.

CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN OPUESTA

La parte querellante de la causa, negó y contradijo en todo sentido, la cuestión previa opuesta como defensa en el presente proceso.

DE LA CADUCIDAD

Se encuentra establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 10° la caducidad legal de la acción:

… 10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.

Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil cuatro (2004).

“…la caducidad considerada como la pérdida de un derecho por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma-, cuando está referida al derecho de acción, disminuye en cierta forma el mismo, ya que aun cuando cualquier persona puede accionar, en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término previsto para ello. Esta relación entre la caducidad y dicho derecho constitucional de acceso al órgano jurisdiccional, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, exige que la misma, cuando se refiere al derecho de acción, “no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal” (cfr. nº 1167/2001 del 29 de junio).

“…En este sentido, debe indicarse que no se desconoce la importancia que hoy en día tiene el principio de autonomía de voluntad de las partes y que se evidencia en normas como las contenidas en el artículo 16, numeral 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro (publicado en la Gaceta Oficial nº 5.553 Extraordinario el 12 de noviembre de 2001), que entre los requisitos que debe satisfacer la póliza de seguro dispone “las condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes”. Sin embargo, el ejercicio de este principio no puede traer como consecuencia la restricción o limitación de un derecho de tal entidad como lo es el acceso al órgano jurisdiccional, que siendo materia de orden público, sólo puede estar regulado por ley. “…De lo anterior se desprende que en una convención se acordó un lapso para ejercer acciones contra el Banco Maracaibo N.V., transcurrido el mismo no es posible interponer ningún reclamo. Ahora bien, con dicha cláusula, de forma evidente, se restringe el acceso al órgano judicial, que según doctrina establecida por la Sala no es posible por vía contractual.”

Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en Sentencia de fecha ocho (08) de Abril de dos mil tres (2003), No. 727:

…En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de este, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que pueden ser desaplicados, con base en el artículo 257 de la Constitución.”

Según Regel Romberg (1991), citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, afirma que “La acción caduca, carece de existencia y no puede discutirse en el debate judicial”

…Analizando las citas anteriores, debemos aclarar que cuando la Ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece lo que se pierde es la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer validamente el derecho de acción pata dar inicio a un proceso judicial. En consecuencia se evidencia la caducidad y decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse.

La Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), expone lo siguiente, referido a la caducidad de la acción

…Mediante copiosa y reiterada jurisprudencia esta M.J.C. ha sostenido el criterio según el que se infringe por errónea interpretación una norma jurídica, en los casos en los que aun escogiéndola acertadamente el juez, al aplicarla al caso concreto hace derivar de ella consecuencias que la misma no prevé.

Ahora bien, los artículos denunciados como infringidos por error de interpretación, establecen:

Artículo 709 del Código de Procedimiento Civil: ‘Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia…

.

Ahora bien, las normas transcritas instituyen, por una parte, el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad de que los despojados de algún derecho puedan intentar acciones para defenderlo a través del procedimiento ordinario, una vez agotado el año previsto para intentar un interdicto

En sentido, el legislador patrio dejó abierta la posibilidad de que solicite la restitución de su posesión luego de haber transcurrido el año para intentar una querella interdictal, por la vía ordinaria, tal y como lo expresa el artículo 709 ejusdem; por lo tanto esta juzgadora considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos para declarar la caducidad legal de la acción alegada por la parte demandada. Así se decide...”.

En la presente causa, se constata de lo plasmado por la querellante en su escrito libelar, de forma textual lo siguiente:

…A mediados del mes de marzo del año próximo pasado es decir el año 1997el ciudadano J.L. se hizo propietario de la vivienda de lado derecho de la de mi mandante.

…El día cinco (05) de este mes de NOVIEMBRE de 1998, llego al colmo de talar un árbol frutal de mango de apenas dos (02) metros de altura, es decir, aun muy joven; todo esto demuestra la imposibilidad de vivir en armonía con una persona que se maneja de manera tan atroz, todo lo cual constituye una perturbación a la posesión que ejerce mi mandante sobre la indicada zona de terreno.

Ahora bien, de conformidad con los argumentos y las citas Ut supra redactados, se tiene que la parte querellante en su escrito libelar, de forma expresa determinó la fecha en la que se inició el hecho de perturbación a su posesión, siendo esta el cinco (05) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y de actas se constata que a la presente acción interdictal se le dio entrada en fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), de lo que se evidencia claramente que se encuentra dentro del lapso legal para interponer la acción, y por lo tanto no ha operado la caducidad en la causa, en este sentido se declara Sin Lugar, la caducidad opuesta como defensa perentoria de fondo de la causa. Así Se Decide.

IV

PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE

  1. - Se invocó el merito favorable de las actas.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

    DOCUMENTALES

  2. - Copia simple de sentencia emitida por este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), en la cual se declaró a los ciudadanos HIDELMAR RIVERA y N.O., como propietarios de las mejoras y bienhechurias antes identificadas y realizadas en un lote de terreno ubicado en la jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d. esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

    En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado con el No. 1, esta Juzgadora pasa al análisis del mismo y considera que es pertinente en la presente causa, por ser tendiente a esclarecer los hechos controvertidos en el proceso, siendo que dicha declaración judicial hace presumir la posesión legitima ejercida por la parte querellante en la presente causa, y estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en el proceso. Así Se Valora.

  3. - Copia simple de justificativo de testigos, de fecha de veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en la cual, se solicitó el titulo supletorio otorgado por este juzgado, de los ciudadanos S.M., N.S. y R.A..

    En relación al medio de prueba anteriormente descrito, esta juzgadora verifica de las actas, que el referido justificativo de testigos promovido, no fue debidamente ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha como medio de prueba de la presente causa, por considerar que no cumple con las formalidades de Ley establecidas, para que sean validos en juicio. Así Se Decide.

  4. - Copia simple de justificativo de testigos, realizado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), de los ciudadanos G.M., C.A.M. y H.N..

    En cuanto a la prueba anteriormente descrita, esta juzgadora se reserva la valoración de la misma, para el momento de la valorar de las testimoniales promovidas en la causa, con la finalidad de ratificar el contenido del mismo.

  5. - Copia simple de documento de venta suscrito por el ciudadano J.C. y la ciudadana N.O., sobre una parcela de terreno, ubicado en la urbanización la trinidad, en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa, de Maracaibo Estado Zulia, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980).

    Considerando el medio de prueba anteriormente descrito, considera esta Juzgadora que el mismo no es pertinente en el presente proceso, en cuanto que, tiende a probar la propiedad de la ciudadana N.O., lo que, no comporta un hecho controvertido en el proceso, en este sentido, esta juzgadora lo desecha como medio de prueba en la causa. Así Se Decide.

  6. - Copia simple de documento de bienhechurias suscrito por la ciudadana X.M., a favor de la ciudadana N.O., sobre un terreno de su propiedad, en fecha veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

    En relación al medio de prueba, identificado anteriormente, requiere reratificación, para tener valor probatorio, en el proceso, en consecuencia esta jurisdicente se reserva la valoración del mismo, para el momento de la valoración de la testimonial tendiente a la ratificación.

    INSPECCIÓN

    Inspección ocular practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), en la cual se dejó constancia de las condiciones en las que se encontraba el lote de terreno, objeto de la presente querella.

    En cuanto al medio de prueba anteriormente descrito, esta Juzgadora pasa a su análisis y determina que el mismo, es pertinente en el proceso a los fines de determinar las condiciones en las que se encuentra el lote de terreno objeto del litigio, y verificándose que la inspección se realizó de conformidad con el procedimiento establecido en la norma y fue practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estando de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1426 del Código Civil, en consecuencia se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.

    TESTIGOS

  7. - Ciudadano H.N. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.417.587, de este domicilio, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa, y expuso lo siguiente: haber estado presente en el momento que fue hachado el árbol, y presenciado las ofensa verbales que le fueron proferidas por el ciudadano J.L. a la ciudadana N.O., y aseveró que dicha parcela de terreno tiene aproximadamente dieciséis (16) metros, la parcela que posee la referida ciudadana, la cual ha sufrido perturbaciones desde el mes de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

  8. - Ciudadana G.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. 1.687.637, de este mismo domicilio, manifestó no tener impedimento alguno para declara en el presente proceso, y afirmó: que en razón de ser la presidenta de la asociación de vecinos, fue notificada de la tala del árbol de mango, y presenció el hecho, así mismo, aseveró que la ciudadana N.O., ha venido poseyendo el referido lote de terreno, por hace mas de treinta (30) años, y ha construido y realizado variadas mejoras y bienhechurias sobre el mismo, y no tener conocimiento de agresiones verbales proferidas en su contra.

  9. - Ciudadano C.A.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.283.971, de este mismo domicilio, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa, y declaró conocer desde temprana edad a la ciudadana N.O. y tener conocimiento de que es propietaria de el tole de terreno que se encuentra en la pare posterior de su vivienda, y que el ciudadano J.L. reside en la parte este de la propiedad, y aseveró que le constan las agresiones proferidas contra la querellante por parte del querellado.

    En relación a las testimoniales anteriormente evacuadas, considera esta Juzgadora que las mismas son concurrentes entre si, es decir, que no se presentan contradicciones, así mismo, considera que lo expuesto por las partes es pertinente en la causa a los fines de determinar la posesión legitima del terreo objeto del presente litigio, en consecuencia, estando de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código d Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en la causa. Así Se Valora.

  10. - RATIFICACIÓN DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS

    Ciudadana X.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.795.246, de este mismo domicilio, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en el presente juicio, y procedió a dar testimonio en el cual ratificó en su contenido y firma el documento de fecha veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), autenticado ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, y declaró haberlo suscrito, así mismo, aseveró que el trabajo de jardinería realizado abarca la totalidad del lindero de la parcela en conflicto, y describió el trabajo realizado sobre el referido terreno.

    Esta juzgadora pasa al análisis y valoración de la prueba anteriormente descrita, considera que la misma es pertinente en la presente causa, en cuanto a que versa sobre los hechos controvertidos planteados en el proceso, y es tendiente a demostrar el animo de posesión que ejerce la parte querellante sobre el lote de terreno objeto del presente litigio, así mismo, por medio de la testimonial evacuada se ratifica el contenido del documento identicazo en las pruebas documentales con el No. 4, en este sentido se le otorga todo su valor probatorio dentro de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA

    DOCUMENTALES

  11. - Copia certificada de documento de propiedad de inmueble, del ciudadano J.L., otorgado en fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 2, Protocolo 1°, Tomo 36.

    En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado con el No. 1, esta juzgadora, pasa a su análisis y valoración, determinando que el mismo no es pertinente en la causa, ya que el derecho de propiedad que ostenta la parte promoverte, no es controvertido en el proceso, ni es determinante para esclarecer las controversias planteadas en la litis, en consecuencia, se desecha como medio de prueba del presente proceso. Así Se Valora.

  12. - Documento de construcción otorgado el día trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia, bajo el No. 78, Tomo 212, suscrito por el ciudadano RIDWAN CEDEÑO.

    En relación al medio de prueba, anteriormente identificado con el No. 2, esta Juzgadora, se reserva el análisis de los mismos, para la oportunidad de analizar, la testimonial promovida, en razón de ratificar el contenido del instrumento promovido.

  13. - Copia simple de oficio No. DC-I-1282-99, emanado de la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sucrito por el Ing. J.F., donde se comunica a la directora de ingeniería Municipal que el lote de terreno, comprendido entre los inmuebles identificados con la nomenclatura 15B-40 y 15E-32, en jurisdicción de la parroquia J.d.Á. que ambas son de dominio público, que corresponde a la calle 53B.

  14. - Comunicado emitido por el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), donde informa que la parcela de terreno la cual es propiedad del INAVI, que este asignado es área de dominio público, de fecha tres (03) de julio de dos mil uno (2001).

    TESTIGOS

  15. - Ciudadano RIDWAN CEDEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.518.013, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa, y procedió a ratificar en la totalidad de contenido y firma, el documento anteriormente identificado con el No. 2, en las pruebas documentales, en el cual dejó constancia de haber realizado trabajos de construcción, mejoras y bienhechurias, y haber otorgado el referido documento en fecha trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)

    En cuanto a la testimonial anteriormente descrita, esta juzgadora le otorga todo su valor probatorio, ya que es pertinente en la causa, a los fines de determinar que el querellado ha realizado actos con ánimo de poseedor sobre el terreno objeto del presente litigio, queda ratificado el contenido del documento de bienhechurias promovido en el proceso, en consecuencia estando de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.

  16. - Ciudadana YOLEIDA DEL C.A. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.687.696, de este mismo domicilio, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa y afirmó: conocer de vista, trato y comunicación a la parte querellada en la presente causa, y tener conocimiento que el mismo es el propietario de un inmueble ubicado en el sector la trinidad, el cual tiene un terreno contiguo, donde el referido ciudadano ha realizado construcciones y mejoras.

  17. - Ciudadano R.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.218.262, de este mismo domicilio, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa, y afirmó conocer de vista, trato y comunicación a la parte querellada en el presente proceso, tener conocimiento que el querellado es proletario de un inmueble ubicado en la urbanización la Trinidad, y que este construyó en el fondo de su casa una mejoras, aseveró que dicho terreno mide ocho por ocho metros aproximadamente, y que en el referido terreno no existía ninguna mata de mango.

  18. - Ciudadana L.M.B. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.510.517, de este mismo domicilio, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa, y afirmó conocer de vista, trato y comunicación a la parte querellada en el presente proceso, y haberle vendido el inmueble propiedad del ciudadano J.L. ubicado en la Urbanización la Trinidad, sobre el cual ejercía la posesión, así mismo, aseveró que en el referido lote de terreno no existía ninguna mata de mango.

    En lo relativo a las testimoniales anteriormente identificadas, con los Nos. 2, 3 y 4, esta juzgadora pasa a su análisis y valoración, y determina que las mismas son pertinentes en la presente causa a los fines de determinar la los actos posesorios realizados por el querellado en la causa, sobre el lote de terreno objeto de la presente querella, así mismo, se verifica que en las exposiciones de los testigos no se presentaron contradicciones, en este sentido y estando de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.

    INFORMES

  19. - Informe emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Vivienda y Habitad (INAVI), de fecha tres (03) de julio de dos mil uno (2001), redactado y suscrito por el ciudadano J.L., en el cual informa que la porción de terreno objeto de la presente litis, es propiedad del referido instituto, en razón de estar ubicada dentro de la poligonal de la urbanización y el uso asignado es de áreas verdes y no puede ser objeto de apropiación individual, ratificado por medio de oficio No. 21121000/0086, de fecha cinco (05) de febrero de dos mil siete (2007).

  20. - Informe emitido por el Centro de Procesamiento U.d.M.M. (C.P.U), de fecha doce (12) de marzo de dos mil siete (2007), por medio del cual informo, que no da fe del contenido del oficio de fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), signado bajo el No. DC-1-1282-99, en razón de no haber encontrado el mismo.

    En cuanto al informe identificado con el No. 1, esta juzgadora le otorga todo su valor probatorio en el proceso, en cuanto a que lo considera una prueba fundamental en la causa, a los fines de determinar la condición urbana del lote de terreno objeto del presente litigio, así mismo se constata que el contenido del mismo es tendiente a esclarecer los hechos controvertidos en la causa, en consecuencia y estando de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se toma como prueba fidedigna en la causa. Así Se Valora.

    La prueba de informe anteriormente identificada con el No. 2, se desecha del presente proceso, en cuanto a que su contenido no fue debidamente ratificado, en la oportunidad procesal correspondiente. Así Se Valora.

    V

    MOTIVACIÓN

    Ahora bien, luego de estimadas las pruebas promovidas en la presente causa, esta juzgadora pasa a decidir y lo hace bajo los siguientes términos:

    En primer lugar, SANCHEZ (2004) define el interdicto como un medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo importante acotar, que la naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, ya que tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.

    Constituye pues, un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

    Por su parte, Duque (2001) en su obra “Juicios de la Posesión y de la propiedad”, comenta que lo que se pretende es una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legítimo, es decir, aquí la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que éste es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestia a la posesión legítima que viene ejerciendo el querellante. (Negritas y cursivas del Tribunal).

    En este mismo orden de ideas, la naturaleza jurídica de las acciones interdíctales según Duque, que por lo general son acciones posesorias, no petitorias, ya que las mismas “no discuten la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”, señalando que para muchos autores como R.P., solo el interdicto de amparo es el que realmente reviste el carácter de acción posesoria, porque es la única mediante la cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesión legítima.

    Con relación al interdicto posesorio de amparo el artículo 782 del Código Civil establece:

    Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

    En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve...

    . (Cursivas del Tribunal).

    Especialmente sobre el interdicto de amparo el autor Gert Kummeroww en su obra denominada “Compendio de Bienes y Derechos Reales citando a la Jurisprudencia Venezolana dice lo siguiente:

    El poseedor (legítimo), que sin ser despojado de la posesión ejercida, sea tan solo perturbado en su ejercicio, puede solicitar judicialmente se ponga fin a los actos de perturbación consumada, no a la tentativa o temor racional de sufrir la molestia.

    P. 200.

    En relación a lo hoy debatido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2004, Exp. 2007-00067, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra A.D.C.B.D.V., señaló lo siguiente:

    “…De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.

    Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.

    Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:

    ...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:

    1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.

    (...Omissis...)

    VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:

    El querellante tiene la carga de probar:

    1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.

    2° Que existe la perturbación posesoria. Y,

    3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...

    . (José A.G., Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126.)

    Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…” (Mayúsculas del texto)

    En este sentido, esta Juzgadora con base a las normas legales, la doctrina y la jurisprudencia antes transcrita cree oportuno el momento para señalar si realmente es procedente la presente querella interpuesta y al efecto tenemos:

    Bajo esta óptica, es menester destacar que el interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles, y protege por ende, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil.

    Así, el artículo 772 eiusdem, expresa textualmente:

    La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia

    .

    En el caso sub examine, observa esta jurisdicente que de las pruebas promovidas por las partes, se constata que el referido lote de terreno sobre el cual se plantea la litis, pertenece al Ministerio de Infraestructura, Instituto nacional de Vivienda y Habitad (INAVI), el cual por medio de oficio remitido a este Juzgado, dejó constancia de lo siguiente:

    …Referido a la propiedad y uso de una franja de terreno ubicada en la Urbanización La Trinidad, parte posterior de la vivienda No. 15E-40 de la calle 54; al respecto se le informa.

    …Según nuestro plano de urbanismo en la parte posterior de la mencionada vivienda existe una franja de terreno la cual es propiedad de este Instituto puesto que está dentro de la poligonal de la urbanización y su uso asignado es de área verde y por lo tanto no puede ser objeto de apropiación individual.

    Ahora bien, en el presente caso se hace preciso realizar las siguientes consideraciones referidas a los bienes comunes o que tiene por destino áreas verdes urbanas, ya que incluso el concepto de función social de la propiedad implica limitaciones en cuanto al uso, se encuentra establecido en la norma lo siguiente:

    Artículo 121. Ley Orgánica para la planificación y gestión de la Ordenación del Territorio:

    …Función social de La propiedad Urbana: La propiedad urbana tiene una función social y, en tal virtud, estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta Ley y en cualesquiera otras disposiciones que se refieren a la materia urbanística, y en los reglamentos, planes y normas complementarias que dicten las autoridades urbanísticas competentes.

    Si bien, en la presente causa, el motivo de la querella planteada tiene una naturaleza, posesoria, sin embargo, se tiene que el juez de conformidad con lo ut supra, descrito en su búsqueda de la claridad de los hechos planteados, debe analizar los instrumentos contenidos en las actas, y los elementos traídos a la causa, así mismo, se tiene que habiéndose promovido pruebas que aportan elementos sobre la propiedad, se hace necesario a.e.r.p.. En tal sentido es acertada la afirmación que efectúa en su Obra Al Código de Procedimiento Civil Venezolano, el Dr. A.B., Tomo V, pag. 281y 282, respecto a la valoración que puede el Juez del interdicto realizar sobre los títulos de propiedad:

    Las partes pueden valerse de todos los medios de prueba que establece el Código Civil. Se ha discutido, sin embargo, la admisibilidad en el juicio posesorio de los títulos de propiedad, por alegarse que no puede fundarse en ellos prueba de la posesión, y que el examen y la decisión de las cuestiones que se relacionan con lo petitorio deben considerarse excluidos del juicio interdictal. No hay duda de que en este juicio las partes no pueden suscitar controversia alguna sobre derechos diferentes de la posesión, y que en tal sentido y en principio, el Juez de lo posesorio no debe admitir títulos documentales para comprobar el dominio que se tiene sobre la cosa o el derecho de cuya posesión, no deberá fundarse en el mejor derecho que, según tales títulos, pudiera tener alguna de las partes para triunfar en el juicio petitorio. Pero estos postulados no coliden con el que ordena a los funcionarios judiciales escudriñar la verdad dentro de los límites de su oficio, por lo cual no puede estarle a éstos vedado el examen de los títulos referidos, en cuanto sea menester para averiguar y resolver si, en la acción intentada, concurren todos los extremos legales necesarios para que proceda el embargo o la restitución solicitados.

    ...(omisis)...

    los títulos instrumentales, por otra parte, si no pueden probar directamente sino la posesión que se refiere o que tiene en el instante de su otorgamiento, son presunción, según dispone el artículo 768 del Código Civil, de que quien posee actualmente, ha tenido la posesión desde la fecha de su título.

    Los títulos sirven además para calificar la posesión, ad colorandam possessionem, apreciándose por ellos si es o no precaria, si los actos llamados de perturbación o de despojo han sido ejecutados con derecho o con consentimiento del querellante, o si la posesión alegada por éste no ha sido pacífica, etc. En tales casos se les debe aceptar y considerar por cuanto aportan elementos para admitir o rechazar la acción promovida, pero no para prejuzgar acerca de los derechos que las partes pueden tener y hacerse reconocer al ocurrir mas tarde en vía petitoria.

    El juez puede y debe, en consecuencia, en todos los casos precitados y en cualquiera otros análogos, conocer de los títulos instrumentales non ut propietate pronuncietur, set ut de possessioner bene judicetur.

    Es criterio del Dr. A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales contenciosos (2001), referido al interdicto de amparo, lo siguiente:

    …Quedan igualmente excluidos algunos inmuebles y derechos reales inmobiliarios, bien por su naturaleza inalienable que impide la prescripción de la propiedad a favor del poseedor, como los bienes inmuebles del dominio público o como la hipoteca que es accesoria de la acción personal del acreedor contra su deudor, y no puede ejercerse ni poseerse, sino en ejecución de esa acción personal, en juicio petitorio.

    “…No proceden los interdictos contra la República, en virtud el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto las normas en el mismo contenidas “tienen por finalidad precaver e impedir actos de ejecución, que vayan contra los intereses de la República de entes públicos o de particulares que se encuentren en las situaciones allí previstas.

    De lo anteriormente expuesto este tribunal considera que la parte actora no tiene la cualidad de poseedor legítimo que alega, su posesión podrá ser de otra naturaleza, la cual esta Juzgadora no entra a analizar, pero en el presente caso bajo análisis la demandante no tiene una posesión legítima, que es necesaria para la procedencia de los interdictos de amparo a la posesión según el artículo 782 del Código Civil, en consecuencia al no hallarse constituidos los elementos necesarios para decretar la protección posesoria solicitada, este Juzgadora rechaza la referida petición posesoria del querellante, ya que no se encuentran cubiertos los extremos, establecidos en la norma referidos a la posesión legitima, ya que, esto comporta que el poseedor tenga la cosa como suya propia, es decir, el ánimo de tener la cosa como propia con ánimo de dueño manteniéndose así durante todo el tiempo la tenencia de la cosa. En el caso bajo análisis se tiene que no es posible el tener la cosa como propia y darle un trato particular, por la naturaleza del inmueble, que no es susceptible de apropiación.

    En este sentido, se tiene que, el lote de terreno sobre el cual se reclama la protección de los derechos posesorios no es objeto de protección, en cuanto a que, los derechos posesorios sobre dicho bien le pertenecen a la comunidad, y que su destino es el goce y disfrute de los habitantes de dicha urbanización o comunidad, y el mismo no puede ser objeto de apropiación individual, ya sea con el animo de propietario o poseedor, por lo que esta juzgadora considera que la pretensión planteada en la querella interdictal de amparo en la posesión no es procedente en derecho. Así Se Decide.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la querella interdictal de amparo propuesta por la ciudadana N.C.O.D.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.882.526, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano J.L. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.788.047, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia se revoca el decreto de amparo en la posesión, dictado por este tribunal en fecha veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), ejecutado por el Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

    Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los catorce (14) días del mes de abril del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA.

    MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.

    MSc. K.O.F..

    En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No.

    La Secretaria. Gsr/Sc3.

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