Decisión nº 496-10 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (mantecal) de Apure, de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (mantecal)
PonenteAna María Garcias
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ

(MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEMANDANTE: N.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.583.612, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.

DEMANDADO: L.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.151.111, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE Nº 496-10.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I.-NARRATIVA

En fecha Diez (10) de Octubre del año 2.014, compareció la ciudadana N.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.583.612, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, solicitando Aumento de Obligación de Manutención a favor de los Adolescentes: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), contra el ciudadano L.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.151.111, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, quien solicito mediante exposición oral: EL Aumento de Mensualidad a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00); Adicionalmente el Aumento del Bono Navideño a la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00); y Adicionalmente el Aumento del Bono Escolar a la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00); todo ello en virtud del alto costo de la vida, la inflación y el aumento de los sueldos y salarios; además de que su ultimo incremento de obligación alimentaria, fue en el mes de julio del año 2012, y con los montos que actualmente percibe no le cubren ni un veinte por ciento de las necesidades básicas de sus hijos.-

En esta misma fecha 09/10/2014, fue dictado auto donde se admite dicha solicitud de aumento, acordándose la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente después de haber sido citado, fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; de la misma manera se acordó solicitar constancia de trabajo del Obligado.- (Folios 55 y 56).-

En fecha 15/10/2014, consignó la alguacil de este despacho, boleta de citación de la parte demandada en el presente expediente, debidamente cumplida.- (Folios 57 y 58).-

En fecha 20/10/2014, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, y se constato la no comparecencia del demandado; en tal sentido, se declaró desierto al acto conciliatorio.- (Folio 59).-

Al folio 62, cursa auto dictado a los fines de declarar abierto el lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas.-

Al folio 63, riela auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 21/10/2014 hasta el 30/10/2.014.-

En fecha 06/11/2014; folio 65, consta auto ordenando suspender el lapso para dictar sentencia, hasta tanto conste en actas, constancia de trabajo del demandado, librándose oficio a su ente patronal.-

En fecha 18/11/2014: se recibió constancia de trabajo del demandado, mediante auto se puso a la orden de la juez para dictar la correspondiente sentencia, folios 67,68 y 69.-

Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II.-MOTIVA

En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto, observa el Tribunal que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció por sí, ni asistida de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando abierto el procedimiento a pruebas, en donde ninguna de las partes promovió prueba alguna. Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el demandado, no compareció para el acto conciliatorio, ni contestó la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera lo que en el principio general del derecho se califica como ficta confesio, es decir, la confesión ficta; en este sentido, establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, “se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos.” Cabe destacar así, la existencia en autos de Una CONFESIÓN FICTA por parte del demandado.- Ahora bien, antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado. En este orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…” Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” así se declara.-

En el asunto bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano L.J.A., a favor de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente); prueba aportada por la progenitora, en copia certificada de partida de Nacimiento la cual cursa a los folios tres y cuatro (04) de la causa, y a la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.

En este estado y de la revisión de las actas procesales se evidencia, que desde la fecha 03/07/2012, hasta la actualidad han transcurrido dos (02) años, y cuatro (04) meses, sin que la manutención en la presente causa se haya aumentado, por lo que, atendiendo a los cambios que sufre nuestra economía por diversas causas así como, al incremento de los productos de primera necesidad y de la cesta básica, además de los aumentos de los sueldos y salarios; estima esta Juzgadora que debe establecerse un aumento que cubra de manera suficiente las necesidades de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), previéndose en igual forma su ajuste de manera automática y proporcional, tomando en cuenta que dicho derecho emerge como prioridad absoluta, puesto que es una persona en condiciones peculiares de desarrollo, que requiere protección integral y su incorporación progresiva en la sociedad garantizándole un nivel de v.d. y adecuado, tal como lo consagra el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.- Así se declara.-

Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente); sujetos en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho y tomándose en consideración, conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consta en autos el salario del demandado, según constancia de trabajo emitida a su favor, donde se encuentra establecida su capacidad económica; a juicio de esta Sentenciadora la presente acción de Aumento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada “PARCIALMENTE CON LUGAR”. Y ASI SE DECLARA.-

Quien aquí decide, concluye que debe fijarse por concepto de Aumento de Obligación de Manutención la cantidad de MILQUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) MENSUALES monto que debe ser descontado de su salario mensual; además de la cantidad ADICIONAL de SIETE MIL BOLIVARES (7.000,00 BS) como BONO NAVIDEÑO, en el mes de Noviembre -Diciembre para la compra de ropa y calzados propios de la época navideña, monto que debe ser descontado de lo correspondiente a los aguinaldos; asimismo la cantidad ADICIONAL de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 BS) como BONO ESCOLAR, en el mes de Agosto/septiembre para la compra de uniformes, zapatos y útiles escolares; monto que debe ser descontado de lo correspondiente al bono vacacional; De igual forma, el demandado deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera cualquiera de sus hijos, y así se hará constar en la dispositiva del presente fallo. – Y ASI SE DECIDE.-

Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369, 8, 521 y 523 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA.

III.-DISPOSITIVA

Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, Declara: “ PARCIALMENTE CON LUGAR” SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, a favor de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), hijos de los ciudadanos L.J.A. y N.C.A., en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:

PRIMERO

Aportar Mensualmente la cantidad de MILQUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) MENSUALES por concepto de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; monto que debe ser descontado de su salario mensual. Y Así se declara.-

SEGUNDO

Aportar ADICIONALMENTE la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (7.000,00 BS), como BONO NAVIDEÑO, en el mes de Noviembre-Diciembre, para la compra de ropa y calzados propios de la época navideña monto que debe ser descontado por su patrono, de lo correspondiente a los aguinaldos.- Y Así se declara.-

TERCERO

Aportar ADICIONALMENTE la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 BS) como BONO ESCOLAR, en el mes de Agosto/septiembre, para la compra de uniformes, zapatos y útiles escolares; monto que debe ser descontado por su patrono de lo correspondiente al bono vacacional.- Y Así se declara.-

CUARTO

Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera cualquiera de sus hijos.- Y Así se declara.

Ofíciese al ente empleador del demandado, “ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MUÑOZ “notificándose del aumento y ajuste los correspondientes descuentos y depósitos por concepto de obligación de manutención.-

Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada Y Sellada En La Sala De Despacho Del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil Catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia Y 155° De La Federación.-

La Jueza Prov.

Abog. A.M.G..

La Secretaria Temp.

Abog. Y.M.V.A..

En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-

Abog. Y.M.V.A.

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