Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.309.

DEMANDANTE N.E.Z.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.596.034.

APODERADOS JUDICIALES J.F.Z. y T.G.N., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nº 46.728 y 68.281 respectivamente.

DEMANDADOS M.A.C.M., L.E.C.M. y E.P.C.M., venezolanos mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.916.023, 2.916.022, 3.858.340, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE

FRAHEMINA M.N., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 101.584.

DEFENSOR JUDICIAL DE HEREDEROS DESCONOCIDOS

Z.H., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.324.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DECLARACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE RELACIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL

El día diez de octubre del año dos mil siete (10/10/2007), se recibió por distribución en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, escrito libelar contentivo de una pretensión de declaración y constitución de unión concubinaria, interpuesto por la ciudadana N.E.Z.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.596.034, contra los ciudadanos M.A.C.M., L.E.C.M. y E.P.C.M., venezolanos mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.916.023, 2.916.022, 3.858.340, respectivamente, todos hijos legítimos y herederos del causante M.J.C..

Alega la demandante que desde el 15 de noviembre del año 1964, mantuvo una relación de hecho o concubinaria continua y permanente con M.J.C., fijando el domicilio común en Papelón, Distrito del mismo nombre, entonces perteneciente al Municipio Guanare del estado Portuguesa, donde él prestaba sus servicios como Juez de dicho Municipio, relación que duró hasta la fecha de su fallecimiento el 19 de enero del año 2004, según se evidencia del copia certificada del acta de defunción que acompaña marcada “A”. Que esa relación concubinaria se mantuvo por cuarenta (40) años dedicados a brindarle amor, fidelidad y cuidados de forma abnegada; y, que de dicha relación procrearon tres (03) hijos, a saber, J.F., Z.E. y N.Z.Z., quienes no fueron reconocidos por el causante, pero si criados y educados bajo nuestro hogar.

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en los Artículos 767 y 16 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora acude ante este Órgano Jurisdiccional para que por sentencia mero declarativa se deje establecido la existencia de la unión concubinaria que mantuvo con el de cujus, en razón de estos motivos, demanda a los ciudadanos M.A.C.M., L.E.C.M. y E.P.C.M. (ya identificados), para que convengan o en caso contrario el Tribunal declare lo solicitado.

Admitida la demanda se ordenó la citación de los demandados, asimismo se ordenó librar un Edicto para los herederos desconocidos, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Se tramitó la citación de los demandados bajo los parámetros establecidos en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Alguacil encargado de la citación, acudió en distintas oportunidades hasta la dirección indicada por la parte actora en el libelo de demanda, y no los encontró. Vencido como fue el lapso legal previsto en la norma antes mencionada, sin que los accionantes hubieren comparecido por si o por medio de Apoderado a ejercer el derecho a la defensa, compareció la demandante y mediante diligencia solicitó el nombramiento de Defensor Judicial; el Tribunal por auto acordó lo peticionado, dicho cargo recayó en la persona de la Abogada Frahemina M.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.584, quien fue notificada, compareció aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley respectivo.

Los edictos fueron correctamente publicados, y los mismos corren insertos a los folios 17, 18, 21, 22, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 35, 36, 37 y 38 del expediente, cumpliéndose para ese momento con todas la formalidades establecidas en el contenido del Artículo 231 eiusdem. Y por cuanto no hubo comparecencia alguna de herederos desconocidos del causante M.J.C., este Juzgado por auto acordó el nombramiento de un defensor judicial, cargo puesto en manos de la Abogada en ejercicio Z.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 108.324, quien también fue notificada, compareció aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley respectivo.

Fueron citadas las defensoras judiciales designadas en la presente causa para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, siendo que las mimas cumplieron a cabalidad con la defensa encomendada, a los folios 99 y 100 corre inserta la contestación esgrimida por la defensora judicial de los demandados, y al folio 101 se verifica el escrito de contestación de la defensora judicial de los herederos desconocidos del causante.

La Abogada Frahemina M.N. en su escrito de contestación reconoció en toda forma de derecho el carácter de concubina de la ciudadana N.E.Z.G., con el de cujus M.J.C., y solicitó así fuera declarado por el Tribunal. Por su parte, la Abogada Z.H. negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por cuanto no está ajustada a la verdad de los hechos, absteniéndose a demostrar cualquier hecho contrario a lo demandado, en el caso que surgiera algún heredero desconocido en el presente juicio.

El día 03/12/2009, el co-apoderado judicial de la demandante, Abogado J.F.Z. presentó escrito de promoción de pruebas. De conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código de Procedimiento Civil promovió documentales ya insertas en el expediente y asu vez promovió las testimóniales de los ciudadanos Y.O.P., A.M.Q. y Á.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.835.727, 2.728.456 y 5.131.075, respectivamente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe esta sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.

Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las características las siguientes:

La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

El Código Civil nos trae varios Artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el Artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.

En la actualidad el concubinato se constitucionalizo porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este Órgano Jurisdiccional.

De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

En el caso bajo estudio, nos encontramos que la parte accionante N.E.Z.G., aduce en el texto de la demanda que mantuvo una relación concubinaria con el causante M.J.C., desde el 15/11/1964 hasta el 19/01/2004, por un lapso de cuarenta (40) años en forma notoria, pública e ininterrumpida, y que establecieron como domicilio o asiento concubinario en la población de Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa, que de esa unión concubinaria procrearon tres (03) hijos J.F., Z.E. y N.Z.Z., pide a este Tribunal mediante pretensión declarativa de concubinato que declare su existencia y la fundamenta en el contenido del Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, los cuales preceptúan:

…“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Del contenido de la primera norma procesal inferimos que en aquellos tipos de interés jurídico, el actor puede demostrar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, tal como sucede en las pretensiones mero declarativas de concubinato, donde la accionante acude al órgano jurisdiccional de administración de justicia, ejerciendo la acción en forma abstracta contra el estado, para que le tutele y le de respuesta a la pretensión ejercida, es decir, para que se le reconozca o no un derecho o una relación jurídica sustancial.

La segunda norma sustantiva el accionante que pretende el reconocimiento de unión no matrimonial, conocida como concubinaria debe demostrar el supuesto de hechos contenida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe probar que ha vivido en forma permanente, pública y notoria con su concubino.

La parte actora quien se afirma un interés jurídico y pide la tutela jurisdiccional, para demostrar la relación concubinaria que mantuvo con el causante E.R.B.H., promovió las testimoniales de los ciudadanos Y.O.P., A.M.Q. y Á.M.G..

Testigos que manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana N.E.Z.G. y haber conocido al causante M.J.C., que vivieron como pareja de forma estable desde el año 1964 hasta la fecha en que muere el antes mencionado, 19/01/2004, es decir, aproximadamente cuarenta (40) años de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares y amigos, que estos fijaron su domicilio en la población de Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa, que durante su convivencia procrearon tres (03) hijos que aun cuando no fueron reconocidos por el difunto, si fueron criados y educados en ese hogar, y que les constan tales hechos por ser sus vecinos de toda la vida.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia y valora las declaraciones de los testigos Y.O.P., A.M.Q. y Á.M.G. ya que fueron contestes en enunciar que conocieron a M.J.C. y a la ciudadana N.E.Z.G., porque eran vecinos, vivían en la población de Papelón, jurisdicción del Municipio Papelón Estado Portuguesa, y que vivieron en concubinato por espacio de cuarenta (40) años, por cuanto la relación comenzó el 15/11/1964 hasta el 19/01/2004, fecha en que fallece M.J.C., que eran una pareja estable.

Tales declaraciones evidencian y demuestran que los citados ciudadanos mantuvieron una relación permanente, estable pública y notoria frente a la comunidad, lo cual da lugar ha apreciar que efectivamente hubo una relación concubinaria durante cuarenta (40) años y la misma se extinguió por la muerte de M.J.C., el día 19/01/2004, según se desprende del Acta de Defunción, que fue inscrita en la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 17, año 2004, que el Tribunal aprecia para demostrar la extinción de la personalidad jurídica de este causante. Así se decide.

La parte actora también acompañó copia certificada de las Partidas de Nacimiento (folios 7, 8 y 9) de los ciudadanos M.A.C.M., L.E.C.M. y E.P.C.M. emanadas todas de la Oficina de Registro Principal del Estado Lara, de las referidas documentales se desprende que son hijos del causante M.J.C., y este Tribunal las aprecia como demostrativo de lo ya enunciado. Así se decide.

Al declararse la pretensión de declaración y constitución de relación concubinaria que existió entre la ciudadana N.E.Z.G. y el causante M.J.C., la cual se inició el 15/11/1964 y terminó el 19/01/2004, la misma produce los mismos efectos que el matrimonio por disponerlo así el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual le atribuye rasgos similares y le dan derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 del Código Civil, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que interpretó el citado Artículo 77 Constitucional, y le otorga derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 eiusdem, por lo que a la preidentificada ciudadana N.E.Z.G., le corresponde la mitad de todos los derechos de propiedad que se hayan adquirido en la vigencia de la relación concubinaria, y además se le reconoce la legitima y entra a la herencia con derecho a suceder como si fuera la esposa del causante, siendo copropietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes y derechos dejados por el causante, más una parte igual a la de un hijo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la pretensión mero declarativa de concubinato entre la accionante N.E.Z.G. y el causante M.J.C., la cual se mantuvo desde el 15/11/1964 hasta el 19/01/2004, cuando falleció el referido ciudadano.

No hay condenatoria en costas, dada a la naturaleza de este fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil diez (21/05/2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.).

Conste,

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