Decisión nº 49 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDiana Guerrero de Fernández
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 49.

Expediente No. 10290.

Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.

Partes solicitantes: N.F.P. y D.U.F..

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): X.

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos N.F.P. y D.U.F., portadores de las cédulas de identidad Nos. V-15.792.069 y V-9.752.351, respectivamente, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 26 de Agosto de 2000, ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia M.P.L.d.M.A.J.E.L. del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 012.

Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Autónomo J.E.L. del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 20 de julio del año 2001 y hasta la fecha no ha sido reanudada.

Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon (02) hijos, niños y/o adolescentes que llevan por nombre: X, de 10 y 05 años y 10 meses de edad respectivamente, según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los Nos. 773 y 973. Estos documentos públicos comprueban la filiación existente entre los solicitantes y los niños y/o adolescentes antes identificados, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 07 de junio de 2007 y el Tribunal mediante auto de fecha 08 de junio del mismo año, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 26 de junio de 2007, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.

Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

.

En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, por lo cual: la p.p. de los hijos niños y/o adolescentes X procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La guarda será ejercida por la progenitora, ciudadana N.F.P.. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de visitas para el progenitor al que no le corresponde la guarda: El progenitor, podrá visitar a sus menores hijos las veces que así lo desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Asimismo compartirá con ellos un fin de semana cada quince días, en las vacaciones escolares, los niños compartirán con ambos progenitores de por mitad, carnaval lo compartirán con el progenitor y semana santa con la progenitora, en época de navidad, los días 24 de diciembre y 01 de enero, los niños compartirán con su progenitor y los días 25 y 31 de diciembre con su progenitora, el día de la madre, los niños lo pasarán con su progenitora y el día del padre lo pasarán con su progenitor.

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación con la obligación alimentaria los progenitores establecieron: el progenitor se compromete a suministrarle a sus menores hijos la cantidad de cuatrocientos veintisiete mil bolívares (427.000,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaria. En época escolar el progenitor se compromete a comprar los útiles escolares y la progenitora a comprar los uniformes. Para la época de navidad se fija la Tercera parte de las utilidades que devenga el progenitor como Policía Regional del Zulia, más el bono de juguetes que otorga el empleador. Todas las cantidades mencionadas, serán canceladas directamente por las Oficinas del Procurador del Estado Zulia a la Ciudadana N.F.P., antes identificada.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos N.F.P. y D.U.F., ya identificados.

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia M.P.L.d.M.A.J.E.L. del estado Zulia, el día 26 de Agosto de 2000, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 012, expedida por la mencionada autoridad.

  3. En relación con el régimen de los hijos: P.P., ejercicio de la guarda, régimen de visitas y la obligación alimentaria, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

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