Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco (25) de Julio del año dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: KP02-F-2008-000695

PARTE ACTORA: N.G.S.T., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.600.559, y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.G. inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 102.219, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: H.M.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.479.646, y de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM DEL DEMANDADO: B.D.C., abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 11.621, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Divorcio, interpuesta por la ciudadana N.G.S.T., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.600.559, y de este domicilio, contra el ciudadano H.M.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.479.646, y de este domicilio. En fecha 19/06/2008 fue interpuesta la demanda (F. 01 al 05). En fecha 03/07/2008 se admitió (F. 08). En fecha 14/07/2008 fue notificada la Fiscal del Ministerio Público (F. 10). En fecha 13/02/2009 la demandada consignó las copias para librar la respectiva orden de citación (F. 13). En fecha 24/03/2009 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad en citar al demandado (F. 14). En fecha 18/05/2009 la demandada solicitó la citación por carteles (F. 22) y en fecha 22/05/2009 se libraron (F. 23). En fecha 08/07/2009 se agregaron los carteles de citación del demandado (F. 26 y 27). En fecha 26/11/2009 se efectuó la fijación de ley (F. 35). En fecha 03/02/2010 se nombró defensor ad-litem (F. 39). En fecha 09/08/2010 se consignó notificación del defensor adlitem (F. 41) y en fecha 27/09/2010 se juramentó (F. 43). En fecha 15/11/2010 tuvo lugar el primer acto conciliatorio (F. 50) y en fecha 19/01/2011 el segundo acto (F. 55). En fecha 24/01/2011 el demandado dio contestación a la demanda (F. 56 y 57). En fecha 27/01/2011 se dio por vencido el lapso de emplazamiento (F. 58). En fecha 17/02/2011 se agregaron las pruebas promovidas por las partes (F. 59). En fecha 25/02/2011 se admitieron (F. 63). En fecha 13/04/2011 se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas (F. 84). En fecha 12/05/2011 se declaró vencido el lapso de presentación de informes (F. 85) y en fecha 24/05/2011 se declararon vencidas las observaciones (F. 89).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la actora que contrajo matrimonio con el demandado en fecha 25/04/1993 en la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara y tuvieron como último domicilio conyugal en la urb. El Obelisco, vereda 16, casa Nº 03, carrera 27 con calle 53, Barquisimeto, Estado Lara. Que en dicha unión no procrearon hijos. Que en el mencionado domicilio conyugal transcurrieron unos meses llevando una vida marital normal y corriente, luego el demandado dejó de cumplir sus deberes, hasta el punto de comenzar a maltratar y agraviar de palabra a la demandante. Que la situación se ha hecho insalvable, señala que en el año 1997 su cónyuge abandono el hogar e inclusive jamás volvió y por esa razón demanda por el divorcio motivado al abandono de hogar por parte del accionado. Que no acumularon bienes durante la unión conyugal. Fundamentó su pretensión en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil.

Por su parte el defensor adlitem inicio su contestación exponiendo las diligencias tendentes a lograr la citación del demandado. Rechazó que la vida con el demandado se haya enmarcado en parámetros que hagan imposible la vida en común, negó los maltratos por parte del demandado. Negó que la actora haya perdido su integridad emocional, negó que su defendido haya abandonado voluntariamente el hogar que mantenía con la actora. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

1) Copia certificada del acta de matrimonio suscrita por las partes (F. 06); se valora como prueba de la unión conyugal, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.

Promovió el accionado en el lapso ordinario

1) Promovió el mérito favorable de autos y el principio de la comunidad de la prueba; los cuales no se valoran pues no constituyen per se medio alguno para demostrar la falsedad o realidad de los hechos controvertidos. Así se establece.

Promovió la actora en el lapso ordinario

1) Promovió las testimoniales de los ciudadanos D.H., N.S.V. y ANABRIL MONTILLA; se valoran las declaraciones de las ciudadanas D.H. y ANABRIL MONTILLA (F. 79 al 83); pues fueron las únicas que comparecieron en la oportunidad de ley y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

CONCLUSIONES

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos E.C.B. e I.G.A. refieren:

El Abandono Voluntario

: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.

Es necesario acotar que para que se configure la causal del Abandono Voluntario, que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.

En el caso de autos evidencia esta juzgadora que en el expediente existe la declaración de dos testigos, la primera proviene de la ciudadana D.H., en la oportunidad de ley manifestó visitar constantemente el domicilio de las partes y ser testigo de la actitud del demandado, sobre todo, como en la actualidad el mismo se encuentra viviendo alejado del domicilio conyugal. Sobre la ciudadana ANABRIL MONTILLA manifestó haber trabajado durante el año 1996 como ama de casa en el hogar de las partes, no sólo reconoce haber visto la actitud del demandado sino que dio constancia del abandono del hogar que ocupaban como pareja.

Siendo una situación de hecho el Tribunal verifica que la causal de extinción para el vínculo conyugal está demostrada suficientemente, en consecuencia, estima quien suscribe que la demanda por divorcio intentada por la ciudadana N.G.S.T. contra el ciudadano H.M.V.O. basada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil es procedente en derecho y debe ser declarada con lugar, como en efecto se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por la ciudadana N.G.S.T., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.600.559, y de este domicilio, contra el ciudadano H.M.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.479.646, y de este domicilio.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 25/04/1993 en la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 02:34 p. m y se dejó copia.

La Secretaria

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