Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoDemanda Por Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-8337.

Recurso: Contencioso Administrativo Funcionarial.

Recurrente: N.G.H.d.M..

Apoderados Judiciales: Ciudadanos Abogados: C.Y.O. y

J.C.B..

Parte Recurrida: Gobernación del Estado Aragua, en la persona

del ciudadano Gobernador Didalco Bolívar

Graterol.

Ciudadanos Abogados: ANNERYS

MOTA, J.S., LINDA

CARANCHE, M.C.,

ANA GALARRATTI, YELIBETH

JARAMILLO, J.B., KAROL

MONTILLA, CLEIRA PEREZ, LAWRENCE

CALDERON, A.P.,

TYHANI CASERES, Y.C.,

NAIFMAR SUAREZ, L.P..

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La ciudadana: N.G.H.d.M., titular de la cédula de identidad número 3845.496, docente de este domicilio debidamente asistida por los abogados C.Y.O. y J.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.182 y 34.221 respectivamente ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Diferencia de pago de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Aragua, , alegó que en fecha 1° de mayo del 1974 ingresó a la Administración Pública del Estado Aragua, desempeñándose en la actualidad como Docente de Aula, en la E.B. T.C.R.d.M.G.d.E.A., acumulqando una antigüedad de 37 años 6 meses y 17 días de servicio, que en fecha 18 de agosto de 2006 la Gobernación del Estado Aragua, le otorgó el beneficio de jubilación con una asignación de un cien por ciento (100%) de la última remuneración mensual, que en fecha 23 de agosto de 2006, fue notificada del contenido del decreto de jubilación, así como del cheque que contiene el pago de las prestaciones sociales respectiva por la cantidad de ciento dos millones ochenta y tres mil doscientos veintinueve Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 102. 803.634.897,07), recibido el mismo de conformidad con el agravante de que no se hizo entrega de cálculo alguno que respaldara dicho monto, que solicito ante la Secretaria Sectorial de Educación del Estado Aragua, dichos calculo, los cuales le fueron entregado el 15 de septiembre de 2006,siendo emitido los mismo con esa misma fecha, es decir con posterioridad a la fecha de la emisión de la entrega del cheque, que contrató los servicios de un expertos contable, quien realizó recálculos de los montos, establecido en la liquidación entregada por la Administración Publica, encontrándose una diferencia a su favor de por lo menos cincuenta millones catorce mil ciento sesenta y nueve con cuarenta y tres céntimos (Bs. 50.1014.169,43) razón por la cual demanda a la Gobernación del estado Aragua, por la diferencia antes señalada que abacar conceptos de antigüedad, compensación por transferencia, , intereses compensatorios y de mora, por la relación laboral, que mantuvo con la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Aragua, desde el 01 de mayo de 1974.

Por otro lado en la oportunidad de dar contestación a la presente querella, la apoderada judicial del Estado Aragua, Ab0ogada J.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.504, alegó en defensa de su representada, que la Administración Pública Estadal realizó a través de la Secretaria Sectorial de Educación el respectivo cálculo de las prestaciones sociales de la solicitante tomando en consideración el tiempo de antigüedad, , fideicomiso, bono vacacional, y utilidades, y que estos cálculos serán presentados en la etapa procesal oportuna y se refleja que efectivamente existe una diferencia sobre dicho monto a favor de la querellante señala que la diferencia se le adeuda, según la hoja de liquidación de prestaciones sociales, asciende a la cantidad de trescientos treinta y seis mil quinientos diecinueve con cuarenta y seis céntimos Bolívares (BS. 336.519,46) por lo cual desconoce el monto reclamado por la recurrente en el escrito libelar; indicó que utilizó para la elaboración del cálculo presentado, el mismo tiempo de servicio y el mismo salario señalados por los representantes de la Secretaria Sectorial de Educación del Estado Aragua, , así como los mismos conceptos a liquidar, sin embargo en el cálculo presentado por la querellante no se refleja los salarios devengados desde el ingreso hasta el egreso de la recurrente que sirvieron de base para tales resultados, por lo que concluyó solicitando sea declarada parcialmente con lugar el recurso en la definitiva.

En la Audiencia Preliminar la Parte Querellante, ratifico el escrito libelar contentivo del presente recurso, Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del aparte querellada, ni por si ni por medio de Apoderada Judicial alguna.

En la Audiencia Definitiva la Parte Querellante, ratificó en todas y en cada una de sus partes el contenido del recurso de Querella interpuesto, negó y rechazó la solicitud de caducidad alegada por la parte querellada por estar extemporánea.

El Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la parte querellada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio realizado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

Que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de la diferencia a su favor de por lo menos cincuenta millones catorce mil ciento sesenta y nueve con cuarenta y tres céntimos (Bs. 50.1014.169, 43)

Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la ley la revisión de oficio y siendo solicitada por la parte Recurrente la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.

En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 04 de la causa, que la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 06 de Diciembre de 2006, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que la Querellante fue notificada del beneficio de jubilación en fecha 23 de agosto del año 2006, le pago sus prestaciones sociales lo que consta de Liquidación de Prestaciones Sociales, que cursa al folios 61 del anexos consignado con el escrito presentado contentivo de la Contestación a la Querella; y la interposición de la demanda fue en fecha 06 de Diciembre de 2006. Y así se decide.

Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía la Ciudadana:, para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondía, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es, la Inadmisibilidad de la presente pretensión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. N°. 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana: N.G.H.d.M.., debidamente Asistida de Abogado, contra La Gobernación del Estado Aragua, en la persona del ciudadano Didalco B.G.; todos ampliamente identificados en autos.

Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 149 de la Constitución del Estado Aragua, anexándosele copia certificada de la presente Decisión; a los fines de que comience a computarse el lapso para ejercer el recurso correspondiente, anexándosele copia certificada de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 12 días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.); asimismo, se libraron los Oficios signados con los Nos _______________,____________ y la Boleta respectiva.

LA SECRETARIA

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

DEZN/Marleny

cc. archivo.

Exp. QF-8337

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