Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (31) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -

195° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:

N.G.M.D.M., titular de la cedula de identidad N° 10.622.732, (Asistida por la Abogado C.Z., Defensor Público del Estado Apure)

DEMANDADO:

R.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.684.187 y de este domicilio.-

BENEFICIARIOS:

HNOS. M.M..-

ACCION:

REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 09-03-05, la ciudadana N.G.M.D.M., titular de la cedula de identidad N° 10.622.732, (Asistida por la Abogado C.Z., Defensor Público del Estado Apure, formula demanda por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano R.A.M.P., a favor de los Hnos. M.M., de la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales.-

En fecha 18-03-2.005, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano R.A.M.P., para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes, se acordó notificar a la Fiscal Sexta. Se acordó recabar c.d.T..-

En fecha 29-03-05, fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.

En fecha 01-04-05, consigno el Alguacil, F.T., boleta de citación que le fuera entregada para lograr la citación del demandado, cuya labor logro realizar de manera positiva.

En fecha 07-04-05, oportunidad legal señalada para la contestación de demanda, el demandado R.A.M.P., asistido por el Abogado A.A.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.162, quien expuso en los términos siguientes:

PRIMERO

Convengo en el echo explanado por la accionante, al firmar que este Tribunal acordó obligación alimentaria, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, el cual estoy cancelando a “duras penas”, en virtud de cumplir con el órgano jurisdiccional, según consta en expediente N° 8.897, donde tal cantidad me es descontada mensualmente de mi vaucher de pago.

SEGUNDO

Ciudadana Juez, con la poca capacidad económica que actualmente devengo, aunado al alto índice de responsabilidad, (puesto que aparte de estos menores, de mi depende otras tres personas, como lo son: El ciudadano R.A.M., quien es mi padre, de sesenta y tres (63) años de edad; mi hija AMELIANYS DAIMAR E.M., de un (1) año de edad; Y mi concubina DAIGLYS DEL C.N.F., titular de la cedula de identidad N° 15.513.763, donde todo este personal se encuentra bajo mi protección y sostén, por lo que tengo que hacer muchos malabares para sostenerlos debido a mis pocos ingresos, ya que mi única “entrada monetaria” es la que proviene del empleo que actualmente tengo como Cabo Segundo de la Guardia Nacional de Venezuela, destacado en el Destacamento de Apoyo Aéreo de esta ciudad, recibiendo una remuneración mensual neta, previa deducciones, de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 148.000,oo) tal como se evidencia de Vouchers emitidos por la Guardia Nacional de Venezuela, y que conjuntamente con los demás alegatos esgrimidos en este particular, lo demostraré en su oportunidad probatoria; Siendo que este sueldo es inverosímil y pírrito, pero que sin embargo, cumplo con las necesidades de todos los que conforman mi carga familiar, así como las mías propias; Incluyendo los gastos de arrendamiento del inmueble que actualmente me encuentro habitado junto con mi concubina e hija antes mencionadas, el cual cubro un canon mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), ya que el inmueble que actualmente ocupo en la dirección antes señalada, es propiedad de la ciudadana D.F., quien es la arrendadora, todo lo cual probaré en la oportunidad legal correspondiente.

No obstante ciudadana juez, sin ánimos de evadir esta responsabilidad, con todo el sacrificio posible Ofrezco aumentar la obligación alimentaria a la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), tal como quedó establecido en la sentencia de divorcio, de fecha 17-03-2.005, emanada del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, mercantil, del Transito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Municipio A.d.B., puesto que me es imposible cumplir el monto pretendido por la accionante, en la suma de DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) y esta imposibilidad deriva en que mensualmente no devengo esta suma. Ciudadana Juez, en caso de ser condenado por este Tribunal en el pedimento de la accionante. ¿Cómo queda entonces mi demás carga familiar, sobre todo mi menor hija AMELIANYS DAIMAR E.M.?. Como comprenderá Ud. Ciudadana Juez, con Bs. 120.000,oo mensuales que se me asignen solamente que queda única y exclusivamente para cubrir gastos de alimentos, y en relación a los demás gastos, tales como; diligencias médicas y/o clínicas, medicinas, útiles escolares, dotación de uniforme escolar, vestidos (estrenos de fin de año), zapatos y juguetes: ¿Cómo voy a cubrirlos con tan poca liquidez y capacidad económica?; Y en cuanto a la medida provisoria solicitada por la accionante, pido al Tribunal que la misma se declara SIN LUGAR en su oportunidad legal correspondiente. Por lo tanto RECHAZO LA EXIGENCIA DE LA ACCIONANTE DE AUTOS, cuando pide se establezca una obligación en Bs. 200.000,oo.

En fecha 14-05-2.005 se acuerda oficiar a la Presidencia de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (I.P.S.F.A), a los fines de que todos los beneficios laborales que le sean cancelados al ciudadano R.A.M.P., tales como becas, bono de juguetes, bono de útiles escolares, etc., y demás beneficios le sean retenidos y depositados directamente en cuenta de ahorros N° 0007-0051-710010026748 existente en el banco Banfoandes a favor de los Hnos. M.M., librándose Ofc. N° 910.

En fecha 20-04-05, se recibió escrito de prueba presentado por el ciudadano R.A.M.P., debidamente asistido de abogado, constante de 10 folios útiles.-

En fecha 21-04-2.005, este Tribunal acordó, admitir el escrito de Promoción de Pruebas suscrito por el ciudadano demandado y agregarlo a los autos cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva.

En fecha 22-04-2.005, en consecuencia se declara vencido lapso de Pruebas y se difiere el lapso para dictar sentencia en la presente causa hasta tanto ingrese a los autos c.d.t. del demandado alimentario solicitada en fecha 18-03-05, según oficio N° 651

En fecha 28-04-2.005, compareció la ciudadana N.M., asistida por la Defensoria Pública, quien solicito se sirva oficiar al Comando de Personal de la Guardia Nacional a los fines de que incluya la Bonificación Especial de Útiles Escolares mas el Bono Vacacional y Bono de Diciembre; Correspondientes al Cabo Segundo de la Guardia Nacional R.A.M.P. a favor de los Hnos. M.M..

En fecha 05-05-05 fue consignado c.d.t. del ciudadano R.A.M.P., donde se evidencia que el referido ciudadano, devenga un sueldo mensual de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 658.963,oo) del cual se le practica la siguientes deducciones:

  1. - CAJA DE AHORRO (Bs. 25.069,65).

  2. - 6.5% FCIS (Bs. 39.257,59)

  3. - LEY POL. HAB. (Bs. 6.039,63)

  4. - 5% PENS. TROPA (Bs. 30.198,15).

  5. - CLUB GN. (Bs. 2.506,96)

  6. - PRES. PERSON TROPA (Bs. 30.004,54)

  7. - ALMAGUARN APURE (Bs. 39.000,00).

  8. - ALM. CARACAS CRED.HER (Bs. 110.380,oo).

  9. - DES. JUDICIAL 144.064,20

  10. - (Bs. 85,295,oo), para un total de QUINIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS QUINCE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 511.815,72) para un monto a cobrar de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 147.147,28).-

    En fecha 09-05-2.005, se acordó ratificar el Ofc. N° 910 de fecha 14-04-05, librándose oficio N° 1.114.

    SEGUNDA PARTE:

    MOTIVA

    La presente demanda de Revisión de Aumento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 523 en concordancia con el 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana N.G.M.D.M., debidamente asistida por la Defensor Público Dra. C.Z., a favor de los Hnos. M.M., solicitó sea aumentada la obligación Alimentaria de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo) mensuales, basándose en la carestía, el alto costo de la vida y el aumento de la inflación.-

    El ciudadano R.A.M.P., parte obligada en la presente causa, alega no estar en condiciones de disponer la suma exigida por la demandante por concepto de Obligación Alimentaria, debido a la carga familiar que posee, los pocos ingresos que gana, consignando:

  11. - Vouchers marcados con letras “A”, fechados 01-10-2.004 y 01-04-2.005 respectivamente. Este Tribunal desecha el vouchers expedido en fecha 01-10-2.004 por cuanto existe c.d.t. actualizada inserta en folio 33 del presente expediente. En cuanto en vouchers de fecha 01-04-2.005 se valora por cuanto concuerda con la c.d.t. expedida por el Ministerio de la Defensa-Guardia Nacional y recibida por este tribunal en fecha 05-05-05, en el cual se evidencia que el ciudadano demandado tiene capacidad económica para cancelar la O|bligación Alimentaria a favor de sus hijos Hnos. M.M..

  12. - Los Documentos anexados tales como:

    _Acta de Nacimiento de la niña AMELIANYS DAIMAR E.M.N., marcada con la letra “B” quien es su hija, inserta en folio 21.

    _Constancia de Carga Familiar , marcada con la letra “C”, expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando de fecha 18-04-2.005, con la cual demuestra que tiene otra carga familiar compuesta por su concubina DAIGLYS DEL C.N., su hija AMELIANYS MORENO, su padre R.M. y su progenitora M.D.M., hecho alegado en la contestación de la demanda.

    _Carta de Concubinato expedida por la prefectura del Municipio San Fernando, marcada con letra “D”.

    Por cuanto se demuestra en los folios 21, 22 y 23, la carga familiar compuesta por su cónyuge DAIGLYS DEL C.N., su hija AMELIANYS DAIMAR E.M.N. y sus padres R.M. y M.D.M., los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en su oportunidad lñegal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del codigo de procedimiento civil, se valoran como plena prueba de la carga familiar, formando parte de sus obligaciones legales como padre, hijo y marido, tal como lo establece el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 165, Ordinal 5to. Del Código Civil. Y Así se Declara.-

  13. - Contrato de arrendamiento y recibos de pago marcado con letra “E”. Se desechan por no guardar relación con la causa por cuanto son gastos que tienen ambos progenitores en sus respectivos hogares, tengan o no hijos.

    El Artículo 282 Código Civil Venezolano dice textualmente:

    El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores

    .-

    La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 365 y 366, establece:

    La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

    .-

    La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley

    En la oportunidad legal señalada para la contestación de la demanda y promoción de prueba, el demandado alegó:

PRIMERO

Convengo en el hecho explanado por la accionante, al afirmar que este Tribunal acordó obligación alimentaria, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, el cual estoy cancelando a “duras penas”, en virtud de cumplir con el órgano jurisdiccional, según consta en expediente N° 8.897, donde tal cantidad me es descontada mensualmente de mi vaucher de pago.

SEGUNDO

Ciudadana Juez, con la poca capacidad económica que actualmente devengo, aunado al alto índice de responsabilidad, (puesto que aparte de estos menores, de mi depende otras tres personas, como lo son: El ciudadano R.A.M., quien es mi padre, de sesenta y tres (63) años de edad; mi hija AMELIANYS DAIMAR E.M., de un (1) año de edad; Y mi concubina DAIGLYS DEL C.N.F., titular de la cedula de identidad N° 15.513.763, donde todo este personal se encuentra bajo mi protección y sostén, por lo que tengo que hacer muchos malabares para sostenerlos debido a mis pocos ingresos, ya que mi única “entrada monetaria” es la que proviene del empleo que actualmente tengo como Cabo Segundo de la Guardia Nacional de Venezuela, destacado en el Destacamento de Apoyo Aéreo de esta ciudad, recibiendo una remuneración mensual neta, previa deducciones, de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 148.000,oo) tal como se evidencia de Vouchers emitidos por la Guardia Nacional de Venezuela, y que conjuntamente con los demás alegatos esgrimidos en este particular, lo demostraré en su oportunidad probatoria; Siendo que este sueldo es inverosímil y pírrito, pero que sin embargo, cumplo con las necesidades de todos los que conforman mi carga familiar, así como las mías propias; Incluyendo los gastos de arrendamiento del inmueble que actualmente me encuentro habitado junto con mi concubina e hija antes mencionadas, el cual cubro un canon mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), ya que el inmueble que actualmente ocupo en la dirección antes señalada, es propiedad de la ciudadana D.F., quien es la arrendadora, todo lo cual probaré en la oportunidad legal correspondiente.

No obstante ciudadana juez, sin ánimos de evadir esta responsabilidad, con todo el sacrificio posible Ofrezco aumentar la obligación alimentaria a la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), tal como quedó establecido en la sentencia de divorcio, de fecha 17-03-2.005, emanada del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, mercantil, del Transito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Municipio A.d.B., puesto que me es imposible cumplir el monto pretendido por la accionante, en la suma de DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) y esta imposibilidad deriva en que mensualmente no devengo esta suma. Ciudadana Juez, en caso de ser condenado por este Tribunal en el pedimento de la accionante. ¿Cómo queda entonces mi demás carga familiar, sobre todo mi menor hija AMELIANYS DAIMAR E.M.?. Como comprenderá Ud. Ciudadana Juez, con Bs. 120.000,oo mensuales que se me asignen solamente que queda única y exclusivamente para cubrir gastos de alimentos, y en relación a los demás gastos, tales como; diligencias médicas y/o clínicas, medicinas, útiles escolares, dotación de uniforme escolar, vestidos (estrenos de fin de año), zapatos y juguetes: ¿Cómo voy a cubrirlos con tan poca liquidez y capacidad económica?; Y en cuanto a la medida provisoria solicitada por la accionante, pido al Tribunal que la misma se declara SIN LUGAR en su oportunidad legal correspondiente. Por lo tanto RECHAZO LA EXIGENCIA DE LA ACCIONANTE DE AUTOS, cuando pide se establezca una obligación en Bs. 200.000,oo.

En este orden de ideas, la accionante en el libelo de demanda, Ciudadana N.G.M.D.M., solicita sea impuesto al obligado Ciudadano R.A.M.P., a Aumentar la Obligación Alimentaria, a favor de los Hnos. M.M..-

En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de los Hnos. M.M., mediante la consignación de la Partida de Nacimiento, inserta en los folios 3, 4 y 5, del expediente N° 8.897 y 3 del presente expediente, donde se evidencia que los mencionados Hnos. son hijos de los Ciudadanos N.G.M.D.M. y R.A.M.P., asimismo y debido a su edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar éste derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación de los Hnos. M.M., con su padre R.A.M.P., así como quedan acreditadas sus necesidades, por cuanto quienes son adolescentes y niños, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y la accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de los beneficiarios no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de los mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del Artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:

"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

En tal virtud, como se desprende de las partidas de nacimientos antes apreciadas, en los expedientes Nros. 8.897 y 11.717, referida al nacimiento de los Hnos. M.M., esta resulta útil para deducir que los Hnos., están en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrolle en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

De conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 20% anualmente de la Obligación Alimentaria. Y así se decide.

En el presente caso es necesario la inclusión como beneficiario al n.M.I.M.M., por cuanto el mismo nació después de haberse dictado sentencia, siendo necesario concluir que la obligación Alimentaria debe ser aumentada, no en el monto solicitado, por cuanto los ingresos económicos que percibe el obligado alimentario y la carga familiar no son suficientes, para fijar el quantum en el monto solicitado. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Revisión y Aumento solicitada en fecha 09-03-05 por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, a partir del 15-06-05, sumas que serán descontadas por el Organismo empleador del obligado y depositadas directamente en cuenta de ahorros N° 0007-0051-71-0010026748, existente en el Banco Banfoandes, mas el 22,76% del Bono Vacacional y Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los Hnos. M.M., en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas.- Y para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida de Retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo) que cubren (24) mensualidades de obligaciones Alimentarias futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.- Y así se Decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana N.G.M.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° 10.622.732, en su condición de madre de los Hnos. M.M..-

SEGUNDO

Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, a partir del 15-06-05, que el ciudadano R.A.M.P., venezolano, mayor de edad, Cabo Segundo de la Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad N° 9.684.187 y de este domicili|o, debe cumplir a favor de sus hijos Hnos. M.M., mas el 22,76% del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionados por los Hnos. sujetos en la presente causa; sumas estas que deberán ser depositadas directamente por parte del organismo empleador en cuenta de ahorros 0007-0051-71-0010026748, existente en el Banco Banfoandes.-

TERCERO

Se decreta incremento de la Obligación Alimentaria aquí fijada en un 20% del aumento que perciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, de conformidad con el artículo 369 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente parte In-Fine.

CUARTO

Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo) que cubren (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de la referida adolescente que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-

QUINTO

Notifíquese al organismo empleador para que ejerza las retenciones ordenadas.-

SEXTO

Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.

La Juez Prov.,

Dra. M.C..-

El Secretario

Abog. E.B..

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario.

Abog. E.B..

Exp. N° 11.717

Mc/sore.-

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