Decisión nº 331-06 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Mónica Delgado
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-

EXPEDIENTE No: SOL-1U-1512-06

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

PARTES: N.G.P. y R.D.O., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.247.701 y 7.732.598 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.40.650.

HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 7 de Agosto de 2006, los ciudadanos N.G.P. y R.D.O., antes identificados, asistidos por el Abogado E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.40.650, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años. Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha 27 de Noviembre de 1993, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la Urbanización Buenos Aires, Campo Maraven, casa No.15 A y B, Sector Tía J.d.M.S.B.d.E.Z., donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida en Marzo de 2001, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 8 de Agosto de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.

Consta en actas:

  1. Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.

  2. Actas de nacimientos de los hijos habidos antes de la relación matrimonial.

  3. Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 10 de Agosto de 2006.

  4. Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 20 de Abril de 2006.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

A.l.s. de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 27 de Noviembre de 1993 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en Marzo de 2001, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 5 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso que “de la revisión practicada de las actas que conforman el expediente respectivo, observa esta Representación Fiscal que en la solicitud no se indicó con exactitud la fecha en que se produjo la separación de los solicitantes; en virtud de lo cual solicito respetuosamente al Tribunal inste a las partes a los fines de aclarar el particular señalado”, no obstante, esta Juzgadora se separa del criterio sostenido por la Representante Fiscal por cuanto en el libelo de la demanda los solicitantes establecen la fecha de separación, de lo cual se desprende que el indicado por las partes, entiéndase “Marzo de 2001”, si bien no especifica el día, sí determina claramente la fecha en la cual rompieron los cónyuges sus relaciones en base a lo expuesto y por la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:

PRIMERO

La P.P. de os hijos será ejercida por ambos padres, la guarda y custodia corresponderá a la madre, por los que los hijos quedaran viviendo con su madre.

SEGUNDO

El padre se compromete a suministrar a sus hijos, por concepto de pensión alimenticia, la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,oo) semanales, y se compromete a dar para sus hijos en la época de navidad y en la época escolar todos los gastos que amerite; estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de los niños y en la medida en que se incrementen sus ingresos mensuales.

TERCERO

El padre tendrá un régimen de visitas abierto y visitará a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando ello sea en beneficio del bienestar y desarrollo social de los mismos.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos N.G.P. y R.D.O., suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia el día 27 de Noviembre de 1993.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 14 días del mes de Agosto de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Unipersonal No.1 Temporal

Abog. M.M.D.L.S.S.

Abog. Y.L.

En la misma fecha, siendo las 10:40 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 331-06-

La Secretaria Suplente

MMD/wl.-

EXP:SOL-1U-1512-06 Abog. Y.L.

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