Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y

DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N°: 2007-2829-C.B.

MOTIVO: REIVINDICACION

DEMANDANTE:

N.I.B.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.867.953, divorciada, civilmente hábil y con domicilio en Acarigua estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL:

C.V.H. y N.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 1.605.364 y V- 11.188.361, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.017 y 69.774, en su orden, civilmente hábiles, y con domicilio procesal la Avenida Páez entre Calle Camejo y C.P., Edificio C.B., Oficina 1, Piso 1 de esta ciudad de Barinas.

DEMANDADA:

Gregoria de la Coromoto Leal Flores, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal número V- 10.724.836, civilmente hábil y con domicilio procesal en el Centro Comercial “Bomba Lara” – Planta baja, Oficina 8, ubicado en la Avenida La Ribereña con Industrial Barinas del Municipio y estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

C.M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.149.313, civilmente hábil, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 36.101, según Poder Apud-Acta, el cual riela al folio Cuarenta y Dos (42) del presente expediente.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa en este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuso por los abogados en ejercicio ciudadanos: C.V.H. y N.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 1.605.364 y V- 11.188.361, respectivamente, de este domicilio, civilmente hábiles, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.017 y 69.774, en su orden; con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana: N.I.B.J., venezolana, mayor de edad, divorciada, civilmente hábil y con domicilio en Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.867.953; contra la sentencia definitiva de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; según la cual declaró sin lugar la demanda de Reivindicación incoada por la ciudadana: N.I.L.F., en contra de la ciudadana: Gregoria de la Coromoto Leal Flores, y que se tramita en el expediente Nº 06-7703-CO., de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 30 de Noviembre de 2007, se recibió el presente expediente en esta alzada, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha 24 de Enero de 2008, siendo la oportunidad legal para presentar Informes en Segunda Instancia, se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho, queda concluido el término; El Tribunal dictará el fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En 25 de Marzo de 2008, venció el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, no habiendo sido posible dictar la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, lo cual acarrea exceso de trabajo; por lo que se difirió para dentro de los treinta días siguientes.

Estando dentro de lapso de diferimiento, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

Alega la apoderada judicial de la actora, que su mandante es propietaria legítima de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar con techo de zinc, paredes de bloque, piso de cemento y tierra, (3) tres habitaciones, (1) una sala de baño, (1) una sala, cocina, (3) tres corredores, la cual se encuentra construida sobre una parcela de terreno de 29 metros de ancho por 23 metros de fondo para un total de 667 metros cuadrados (667 M2), perteneciente a la Alcaldía del Municipio Sosa del estado Barinas, la cual esta ubicada en el sector La Inmaculada, Calle V.T. de la Parroquia ciudad de Nutria Municipio Sosa del estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vivienda de la señora R.P., SUR: Calle V.T., ESTE: Vivienda de la señora N.R., OESTE: Vivienda del señor L.M.. Tal como se evidencia del documento de propiedad (Título Supletorio), Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Sosa del estado Barinas, fecha 29 de septiembre del año 2005, anotado bajo el Nº 44, folios 165 al 178, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado y Tercer Trimestre del citado año 2005. Y de la constancia y levantamiento Catastral urbano expedido por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Sosa, de fecha 28 de junio del año 2006 y que en original anexa marcado con las letras “B”, “C” y “D”.

Adujo, que es el caso que la ciudadana Coromoto Leal, ya identificada en autos, domiciliada en el inmueble propiedad de su mandante ubicada en el sector La Inmaculada, Calle V.T. de la Parroquia Ciudad de Nutria Municipio Sosa del estado Barinas, en forma inconsulta y sin el consentimiento de ella, se introdujo y posesionó en el referido inmueble, en el mes de enero del año 2002, específicamente a r.d.l.m. de la madre de su representada E.R.J., la cual falleció el día 28 de enero del año 2004, tal como se evidencia de la copia simple que anexa marcada con la letra “E”.

Afirmó, que su mandante ha hecho innumerables gestiones extrajudiciales con la antes nombrada ciudadana, para que voluntariamente le restituya la propiedad del inmueble (casa de habitación) de su propiedad, y ha sido imposible lograrlo por la vía amigable.

Que por todas estas razones anteriormente expuestas, y siguiendo instrucciones expresas de su mandante, demanda formalmente a la ciudadana: Coromoto Leal, ya identificada, para que le reivindique y restituya a su mandante el inmueble (casa de habitación) por ella arbitrariamente ocupada, y en caso contrario, sea obligada, por el tribunal a restituirlo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 545 y 548 del código Civil.

Solicitó que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal decrete la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble casa de habitación objeto de la presente demanda. Estimó la demanda en la cantidad de: Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00).

Peticionó al tribunal que para la práctica de la citación de la demandada se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Sosa del estado Barinas. Así mismo, solicitó que la presente demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con la correspondiente condenatoria en costas…..”

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 23 de febrero de 2007, el abogado en ejercicio ciudadano: C.M.A.M., con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: Gregoria de la Coromoto Leal Flores, parte demandada de autos, contestó la demanda en los siguientes términos:

Afirmó que en la presente querella la demandante miente con descaro y alevosía cuando señala que “en forma inconsulta y sin el consentimiento de ella, se introdujo y posesionó en el referido inmueble, en el mes de enero de 2002, específicamente a r.d.l.m. de la madre”. Que no menciona la demandante es que Gregoria de la Coromoto Leal Flores, su mandante, desde hace mas de diez años vivía en la casa de la difunta, madre de la demandante, cuidándola como si fuese su propia madre, lavando y planchando en todo el pueblo para darle de alimentación a la madre de la demandante, es decir, su mandante cuidó de la que fue en vida madre de la demandante, además del cuido y las reparaciones necesarias que necesitaba la casa para poder mantenerla habitable o lo que es lo mismo, pintura, aseo, reparaciones menores, sustituciones de techo y otras obras necesarias.

Alegó, que su mandante está sorprendida con un título supletorio levantado por la demandante para adueñarse de un inmueble que le perteneció a su madre y que hasta los momentos no ha probado en autos el traslado de esa propiedad.

Invocó las siguientes irregularidades cometidas por la demandante con la mal sana intención de sacar a su mandante a la calle sin ningún tipo de retribución, por los gastos hechos por su mandante para el cuido del inmueble como si fuese suyo, a la luz de todo el mundo, de forma pacifica, pública, no equivoca y continúa: Que el título supletorio irregularmente levantado no específica en ningún momento el tiempo o fecha en que presuntamente fue construida la casa objeto de la presente querella. Que la funcionaria (Sindico Procurador Municipal) que autorizó irregularmente la evacuación del titulo supletorio es pariente consanguíneo de la demandante, es decir, se utilizó la familiaridad para perjudicar a su mandante y a sus hijos. Que los testigos R.J.P.M. y P.A.M.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.401.219 y 4.932.143, en su orden, son parientes por afinidad de la demandante y así lo probarán en el lapso procesal debido, amén, de las exiguas afirmaciones rendidas por ante este Tribunal para evacuar el título supletorio siendo que, el m.T. de la República (TSJ) ha sido reiterativo en cuanto a la valoración de un título supletorio como punto de apoyo para intentar cualquier querella, el cual tendrá que cumplir con una serie de requisitos establecidos en la jurisprudencia para que tenga éxito su valoración. Que el título supletorio ilegítimamente evacuado no es claro, es confuso deficientemente redactado y por consiguiente ilegítimamente evacuado por los testigos promovidos, hasta el punto que lo único que dicen en la evacuación es “si me consta”. El Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que los testigos de los títulos supletorios tienen que ser específicos, amplios y explicar los hechos que se le preguntan y sus razones fundadas.

Señaló que para que la reivindicación pueda ser considerada por el Tribunal tiene que cumplir con una serie de requisitos y entre ellos y el más importante es ser propietario del inmueble objeto de esta demanda.

Afirmó que su mandante no reconoce a la demandante como propietaria del inmueble por cuanto jamás ha vivido allí y mucho menos la construyó como lo trata de decir el título supletorio. Que conciente esta su mandante que el inmueble objeto de esta querella no le pertenece, pero que el Tribunal administrando justicia debe reconocer la cualidad de poseedor del inmueble, además obligar a la demandante a cancelar las reparaciones hechas al inmueble y mas de diez años que tiene cuidándola como si fuese suya.

Ratificó el desconocimiento de su mandante del Título Supletorio tantas veces referido y piden al Tribunal que lo deseche como prueba para intentar la demanda por los errores e incongruencias de las que han hecho mención. Señaló que su mandante no pretende adueñarse de lo que no es suyo pero tampoco permitirá bajo ningún concepto ser sacada a la calle con sus hijos por el solo hecho de ser pobre.….”

Por su parte, el Tribunal “A Quo” profirió sentencia definitiva en la presente causa en fecha 17 de septiembre de 2007, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

DE LA RECURRIDA:

Para decidir este Tribunal observa:

…omissis…

Así las cosas, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional observar que por cuanto la accionante fundamente el derecho de propiedad que invoca tener sobre las bienhechurías en litigio, en el titulo supletorio decretado a su favor por este Juzgado en fecha 16 de febrero del 2005, signado con el Nº 02-02-05, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sosa del estado Barinas, en fecha 29 de septiembre del 2005, bajo el Nº 44, folios 165 al 178, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, tercer trimestre del año 2005, es menester precisar algunas consideraciones reiteradas por el m.T. de la República, -y las cuales acoge esta sentenciadora- sobre los títulos supletorios, al sostener que son simples pruebas preconstituidas que no producen ningún efecto frente a terceros en un juicio en que sean invocados, si los testigos que sirvieron de base al justificativo no ratifican sus declaraciones en el proceso.

En cuanto a la valoración probatoria del titulo supletorio comparte quien aquí juzga el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22-07-1987, que estableció la siguiente doctrina:

El titulo Supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hace valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

`Las justificaciones para p.m. o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso`….

Mediante sentencia Nº RC-0100, de fecha 27 de abril del 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo, que:

… En este sentido se aprecia que el título supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio en que sean invocados, si los testigos que sirvieron de base al justificativo no ratifican sus declararaciones en el proceso

.

En consecuencia, y en estricto apego a las jurisprudencias de casación antes citadas, quien aquí juzga observa que si bien la actora ciudadana N.I.B.J. fundamentó el derecho de propiedad aquí invocado sobre el conjunto de bienhechurías ya descritas en el título supletorio en cuestión, resulta imperioso destacar que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que la demandante hubiere promovido, y por ende evacuado la ratificación de dicho instrumento, mediante la prueba testimonial, ello a los fines de estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el presente juicio, razón por la cual al no haber sido comprobada la propiedad de la actora sobre aquéllas bienhechurías, la pretensión ejercida intentada es improcedente; Y ASI SE DECIDE.

Es por ello que en atención a las motivaciones que preceden, esta sentenciadora estima inoficioso analizar si se encuentran cumplidos los demás extremos legales requeridos, pues como se dijo anteriormente, la falta de demostración de uno cualquiera de ellos conlleva la declaratoria sin lugar de la demanda intentada dada la concurrencia de los mismos, motivo por el cual la misma no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana N.I.B.J., contra la ciudadana Gregoria de la Coromoto Leal Flores, ya identificada…”

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

Seguidamente esta Alzada, pasa a valorar los medios probatorios promovidos por las partes en el presente proceso:

PARTE ACTORA: - (INSTRUMENTALES)

En fecha 06 de marzo de 2007, la parte actora promovió lo siguiente:

 Promovió el mérito favorable de los autos y muy especialmente los documentos públicos que consignó con el libelo de la demanda agregados con las letras “B”, “C” y “D”.

En relación al mérito favorable, esta promoción debe señalarse que la misma fue realizada en forma genérica sin acotar o indicar a que actuaciones se refiere, por lo que la misma resulta inapreciable, debiendo añadir esta Alzada que entiende además que tal promoción se refiere al principio de la comunidad de la prueba, el cual debe ser aplicado en todo caso por el jurisdicente sin necesidad de ser invocado por las partes.

En cuanto a la promoción de los documentos marcados “A”, “B” y “C”, estos serán objeto de análisis a continuación.

 Promovió el título supletorio Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Sosa de fecha 29 de Septiembre del año 2005, el cual quedó anotado bajo el N° 44, folios 165 al 178, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2005.

Este documento será analizado y valorado mas adelante en el presente fallo.

 Promovió original de la C.d.C. expedida por la Alcaldía de Sosa – Oficina Municipal de Catastro Municipio Sosa – fecha de fecha 28 de junio de 2006, quién suscribe Ing. M.M. – Director de la Oficina Municipal de Catastro, mediante la cual hace constar que la ciudadana N.I.B.J., posee una parcela de 29 metros de ancho por 23 metros de largo (667 M2), propiedad de la Municipalidad, ubicada en el Sector La Inmaculada, Calle V.T. de la Parroquia Ciudad de Nutrias Municipio Sosa del estado Barinas, con los siguientes linderos: Norte: vivienda de la Sra. R.P.; Sur: Calle V.T.; Este: Vivienda de la Sra. N.R. y Oeste: Vivienda del Sr. L.M.; aparece nota: No se emite Ficha Catastral debida que el catastro urbano esta en la primera fase de formación, aparece sello húmedo y firma ilegible del Ing. M.M. – Director de Catastro, la cual fue agregada a los autos en el folio veintidós (22), marcado con la letra “C”.

Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público administrativo.

 Promovió Levantamiento Catastral Urbano emitido por la Alcaldía de Sosa – Catastro Municipal Municipio Sosa Barinas estado Barinas, en el cual se evidencia la ubicación de la parcela, sus linderos con vecinos y en la parte inferior a la derecha un croquis con la ubicación de las calles y avenidas, así mismo aparece en la parte inferior a la izquierda una leyenda que reza así: Ocupante: N.I.B. – Cédula 3.867.953, Propietario: Alcaldía de Sosa, Sector: La Inmaculada, Parroquia: Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, Estado. Barinas, Área: (29 x 23) = 667 M2, Escala: 1: 250, Fecha: 28/06/06, la cual fue agregada a los autos en el folio veintitrés (23) marcado con la letra “D”.

Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento emanado de un Ente Público.

  1. Promovió experticia sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, a los fines que se determine: 1. Si el inmueble que ocupa o posee la demandada, es el mismo inmueble propiedad de su representada ampliamente identificada en el libelo de la demanda. 2. Si dicho inmueble es el mismo que se encuentra señalado en la constancia y levantamiento catastral, expedido por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Autónomo Sosa del estado Barinas, de fecha 28 de Junio del año 2.006. En su oportunidad fueron designados los peritos correspondientes, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. En la experticia los expertos designados concluyeron lo siguiente: Que el inmueble objeto de la presente experticia anteriormente identificado y descrito, que ocupa o posee la ciudadana: G.C.L., identificada en autos, por su ubicación, linderos, medidas y características particulares, es el mismo cuya propiedad se le atribuye a la demandante ciudadana: N.I.B.J., igualmente identificada en autos, descrito en el Título Supletorio que cursa al folio 20 del expediente, protocolizado por ante el registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Sosa del Estado Barinas, asentada bajo el número 44, folios 165 al 178, Protocolo Primero, tomo Segundo, Principal y Duplicado, tercer Trimestre del año 2.005 y es el mismo señalado en la constancia y levantamiento catastral, expedido por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Autónomo Sosa del estado Barinas, de fecha 28 de Junio del año 2.006, que cursa al folio 22 del presente expediente.

Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos que contiene de conformidad con lo previsto en el artículo 1.427 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

TESTIFICALES:

 Promovió testimoniales de los ciudadanos: M.L.P., L.S.F., E.A.M.P. y J.R.T.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.398.784, 8.131.981, 10.556.929 y 8.144.631 respectivamente, todos domiciliados en la Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas, con excepción del último de los nombrados rindieron su declaración ante el Juzgado comisionado, quienes debidamente juramentos, declararon:

M.L.P.: Primera Pregunta: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana: Gregoria de la Coromoto leal Flores? Respondió: “Si la conozco suficientemente de vista, trato y comunicación”. Segunda Pregunta: ¿Qué diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana Gregoria de la Coromoto Leal? Respondió: “Hace más de quince (15) años”. Tercera Pregunta: ¿Qué diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de Gregoria de la Coromoto Leal, ¿Cuál es su dirección de habitación”? Respondió: “Ella vive en la calle V.T. de aquí de Ciudad de Nutrias, en una casa vieja sin número”. Cuarta: ¿Qué diga la testigo desde hace cuantos años vive Gregoria de la Coromoto Leal en esa casa?. Respondió: “Yo la conozco desde hace más de diez (10) años viviendo allí”. Quinta Pregunta: ¿Qué diga la testigo si conoce a la ciudadana N.I.B.J.? Contestó: “No la conozco”. Sexta Pregunta: ¿Qué diga la testigo ¿Quién construyó esa casa donde vive Gregoria de la Coromoto Leal? Respondió: “Esa la construyó la difunta E.R.J., quien vivía en compañía de Gregoria de la Coromoto Leal desde hace mas de diez (10) años”. Séptima Pregunta: ¿Qué diga la testigo los linderos de la casa de habitación donde vive Gregoria de la Coromoto Leal? “Contestó: NORTE: Casa de R.P.. SUR: Calle V.T.: ESTE: Casa de N.R.. OESTE: Casa de L.M.”. Octava Pregunta: Que diga la testigo si tiene conocimiento de unos documentos elaborados ilegalmente por N.I.B.J. para justificar la propiedad de la casa? Respondió: “No Conozco. Lo que si le puedo decir que esa señora nunca ha vivido allí, ni tampoco ha construido nada. A la que si yo he visto cuidando la casa, mejorándola y limpiándola es la señora Gregoria”. Cesaron las preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman.

L.E.S.F.: Primera Pregunta: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana: Gregoria de la Coromoto Leal Flores?. Respondió: “Si la conozco”. Segunda Pregunta: ¿Qué diga el testigo desde hace cuantos años conoce a la ciudadana Gregoria de la Coromoto Leal? Respondió: “Hace más de doce (12) años”. Tercer Pregunta: ¿Qué diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de Gregoria de la Coromoto Leal, ¿Cuál es su dirección de habitación”? Respondió: “Calle V.T. de aquí de Ciudad de Nutrias, casa sin número”. Cuarta: ¿Qué diga el testigo desde hace cuantos años vive Gregoria de la Coromoto Leal en esa casa?. Respondió: “Ella vive en esa casa desde hace más de diez (10) años”. Quinta Pregunta: ¿Qué diga el testigo si conoce a la ciudadana N.I.B.J.? Contestó: “No la conozco”. Sexta Pregunta: ¿Qué diga el testigo ¿Quién construyó esa casa donde vive Gregoria de la Coromoto Leal? Respondió: “La vecina difunta E.R.J., enferma y todo ella criaba ganado y vendía para construir la casa”. Séptima Pregunta: ¿Qué diga el testigo los linderos de la casa de habitación donde vive Gregoria de la Coromoto Leal? “Contestó: NORTE: Casa de R.P.. SUR: Calle V.T.: ESTE: Casa de N.R.. OESTE: Casa de L.M.”. Octava Pregunta: Qué diga el testigo si tiene conocimiento de unos documentos elaborados ilegalmente por N.I.B.J. para justificar la propiedad de la casa? Respondió: “No se que documentos sea. Lo que si se es que allí han vivido toda la vida la difunta Eugenia y Gregoria de la Coromoto Leal”. Cesaron las preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman.

E.A.M.P.: Primera Pregunta: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana: Gregoria de la Coromoto Leal Flores? Respondió: “Si la conozco”. Segunda Pregunta: ¿Qué diga el testigo desde hace cuantos años conoce a la ciudadana Gregoria de la Coromoto Leal?. Respondió: “Hace mas de veinte (20) años”. Tercera Pregunta: ¿Qué diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de Gregoria de la Coromoto Leal, ¿Cuál es su dirección de habitación? Respondió: “Calle V.T. de esta Parroquia de Ciudad de Nutrias, casa sin número”. Cuarta: ¿Qué diga el testigo desde hace cuantos años vive Gregoria de la Coromoto leal en esa casa? Respondió: “Vive en esa casa desde hace más de diez (10) años”. Quinta Pregunta: ¿Qué diga el testigo si conoce a la ciudadana N.I.B.J.? Contestó: “No, no se quien es”. Sexta Pregunta: ¿Qué diga el testigo ¿Quién construyó esa casa donde vive Gregoria de la Coromoto Leal? Respondió: “La señora E.R.J., quien murió hace unos tres años”. Séptima Pregunta: ¿Qué diga el testigo los linderos de la casa de habitación donde vive Gregoria de la Coromoto Leal? “Contestó: NORTE: Casa de R.P.. SUR: Calle V.T.: ESTE: Casa de N.R.. OESTE: Casa de L.M.”. Octava Pregunta: Que diga el testigo si tiene conocimiento de unos documentos elaborados ilegalmente por N.I.B.J. para justificar la propiedad de la casa? Respondió: “No tengo conocimiento. Lo que si le puedo dar fe, es que Gregoria vivió allí con la difunta desde hace muchos años y ahora nos vemos los vecinos confundidos que quieren sacar a la señora Gregoria de esa casa que ha cuidado de forma pacifica, pública y sin problemas con nadie. Nosotros los vecinos de Ciudad de Nutrias estamos dispuestos a acudir a cualquier tribunal para reafirmar lo que estoy diciendo, que es la pura verdad”. Cesaron las preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman.

En relación a las testifícales antes transcritas, a las mismas se les otorga valor probatorio en virtud que los testigos manifestaron tener conocimiento acerca de los particulares que les fueron preguntados, y no se contradijeron en sus dichos, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

 Promueve original de C.d.R. emitida por la Prefectura del Municipio Sosa, de fecha 16 de febrero de 2007, en la cual se evidencia que los abajo firmantes, hábiles, mayores de edad y de este domicilio, bajo fe de juramento hacen constar: que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Gregoria de la Coromoto Leal Flores, venezolana, mayor de edad, C.I. Nº V- 10.724.836, por conocimiento que de su persona tienen, saben y que les consta de que: se encuentra residenciada en Ciudad de Nutrias, Calle V.T., Municipio Sosa del estado Barinas, testimonio que dan en Barinas a los 16 días del mes de febrero del año 2007, se lee en la parte central de la constancia la palabra Testigos se observa dos firmas una legibles P.A., 6.785.656 y la otra ilegible C.I. 22.980.008, se l.c. que se expide a solicitud de parte interesada en Barinas, a los 16 días del mes de febrero 2007, se observa también sello húmedo y firma ilegible en la que se l.C.M.H., El Prefecto.

Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público administrativo.

 Promueve original de Constancia emitida por el C.C.d.S. “Inmaculada Concepción”- Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa estado Barinas, fechado Ciudad de Nutrias 21 de Febrero de 2007, en la cual se evidencia que los ciudadanos: quienes suscriben Voceros del C.C.d.S. “Inmaculada Concepción de María”, con sede en la población de Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, estado Barinas, Certifican y Hacen constar: que conocen, suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana: Gregoria de la Coromoto Leal Flores, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 10.724.836, y quien desde hace más de diez (10) años reside con sus cuatro (04) hijos: M.C. de trece (13) años; J.A.d. once (11) años; J.R., de nueve (09) años y R.E., de siete (07) años de edad respectivamente, en este sector de la I.C.d.C.d.N., en la Calle Dr. V.T., casa s/nro, demostrando siempre una Buena Conducta en la comunidad. Constancia que expiden en Ciudad de Nutrias, a los veintiún días de febrero de dos mil siete; se observa sello húmedo donde se l.R.B.d.V.C.d.N.M.S.C.C. LA INMACUALDA, se observa también firma legible de G.N., firma ilegible de R.A. y firma legible de N.F.

Se aprecia en su contenido, y se le otorga valor probatorio en cuanto a los hechos que ahí se hacen constar.

Para decidir este Tribunal observa:

Trabada la Litis, debe señalar esta Alzada que en relación a la carga de la prueba conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe probar por su parte el pago o hecho extintivo de la obligación.

En el presente caso, la co-apoderada actora abogada en ejercicio C.H., alegó que su representada es propietaria legítima de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar con techa de zinc, paredes de bloque, piso de cemento y tierra, tres habitaciones, una sala de baño, una sala, cocina, tres corredores, construida sobre una parcela de terreno de 29 metros de ancho por 23 metros de fondo para un total de 667 metros cuadrados (667 M2), perteneciente a la Alcaldía del Municipio Sosa del Estado Barinas, ubicada en el sector La inmaculada, calle V.T. de la Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas, cuyos linderos son: norte: vivienda de la señora R.P., sur: calle V.T., este: vivienda de la señora N.R., y oeste: vivienda del señor L.M., según título supletorio protocolizado que señaló; que la ciudadana Coromoto Leal, en forma inconsulta y sin el consentimiento de ella se introdujo y posesionó del referido inmueble en el mes de enero del 2002, específicamente a r.d.l.m. de la madre de su representada ciudadana E.R.J. quien falleció el 28-01-2004, que ha sido imposible lograr por la vía amigable que dicha ciudadana le restituya voluntariamente la propiedad del inmueble a su mandante. Tales argumentos fueron rechazados por la accionada al presentar el escrito de contestación a la demanda, por las razones que expresó.

Con relación a la acción de reivindicación prevista en el artículo 548 del Código Civil, se observa que ésta es la acción específica para que el propietario de un bien, pueda rescatarlo para si de quien se encuentra poseyéndolo, salvo las excepciones establecidas en las Leyes. Según reiterada jurisprudencia y doctrina, se ha precisado cuales son los requisitos para que la Acción Reivindicatoria sea procedente en derecho, dichos requisitos deben ser concurrentes, por lo que la falta de uno solo de ellos, tiene efecto fatal en la procedencia de la acción. Los requisitos concurrentes que el actor deberá probar en el juicio, son 1°) Que es propietario de la cosa; 2°) La condición de tenedor o poseedor del demandado; y 3°) La identidad entre la cosa que se reivindica y la que posee el demandado. Hechas las consideraciones anteriores sobre los requisitos concurrentes para la procedencia de la Acción Reivindicatoria intentada, el tribunal examinará el Cumplimiento o no de todos estos extremos, en relación con el presente proceso judicial.

En el caso bajo estudio, la parte actora tiene la carga de probar los presupuestos de procedencia contenidos en el artículo 548 del Código Civil constitutivos de la acción de reivindicación, como son: I) Derecho de propiedad o dominio del actor. II) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar. III) La falta del derecho a poseer del demandado. IV) Identidad de la cosa, vale decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. (Estos supuestos de procedencia, se encuentran contenidos en el señalado artículo de la ley sustantiva, y han sido afirmados a través de jurisprudencia de nuestro m.T., entre ellas en sentencia de fecha: 27 de Abril del año 2004, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez, Caso: Euro Á.F. y otros, contra: O.A.G.F..)

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte actora alega el derecho que le asiste como propietaria del bien cuyo reinvidicación aquí pretende, en un título supletorio decretado a su favor por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de febrero el 2005, signado con el N° 02-02-05, Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sosa del estado Barinas, ciudad de Nutrias, en fecha 29 de septiembre de 2005, anotado bajo el N° 44, folios 165 al 178, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre.

En relación al valor probatorio de los títulos supletorios, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades nuestro m.T., sosteniendo la tesis de que tales documentos no son suficientes para probar y justificar el derecho de propiedad (Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 17 de diciembre de 1998, con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharne. Citada en Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 157, Agosto 1.999. Pág. 44.).

Más aún, en sentencia N° RC-0100, de fecha 27 de abril del 2001, Sala de Casación Civil, citada por la Juez “A Quo” en la recurrida, la Sala sostuvo la tesis antes invocada agregando que: dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio en que sean invocados, si los testigos que sirvieron de base al justificativo no ratifican sus declaraciones dentro del proceso.

Y en fecha más reciente (22 de junio de 2005), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: P.C. Medina en Amparo, en sentencia N° 1329. Exp. N° 03-2994. Magistrado Ponente: Dr. M.T.D.P., dejó establecido:

“En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1987 (caso: I.O.D.G. contra P.R.), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente:

...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente,

.Controvertidos en juicio contencioso....

De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.”(Resaltado de este Tribunal)

En virtud de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, los cuales al igual que la Juez “A Quo” acoge esta Superioridad, quien aquí sentencia debe señalar que la ciudadana: N.I.B.J., parte actora en el presente procedimiento, sustentó su derecho de propiedad sobre el bien objeto de la presente acción, sobre un conjunto de bienhechurías que se encuentran descritas, señaladas y contenidas en el título supletorio protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sosa del estado Barinas, en fecha 239 de septiembre del 2005, bajo el N° 44, folios 165 al 178, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, no obstante, no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que la actora hubiese promovido los testigos respectivos, a los fines de ratificar el titulo supletorio tantas veces señalado, y someterlo a la contradicción y control de la parte contraria, en consecuencia actúo ajustada a derecho la Juez “A Quo”, cuando consideró en la recurrida que al no haber sido comprobada la propiedad de la actora sobre las bienhechurías, la pretensión ejercida es improcedente. Y ASI SE DECIDE.

Debe añadir esta Alzada que al igual que la Juez “A Quo”, considero, que al no haber quedado demostrado en autos la propiedad del inmueble objeto de la presente pretensión, resulta inoficioso analizar si se encuentran o no cumplidos los demás requisitos exigidos, por lo que resulta forzoso concluir que la presente demandada de reinvidicación, debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio ciudadanos: C.V.H. y N.M., con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana: N.I.B.J., contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la acción de REIVINDICACIÓN que se sigue en ese Tribunal en el expediente Nº 06-7703-CO., de la nomenclatura del mismo.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR la demanda de Reinvindicación, intentada por la ciudadana: N.I.B.J. contra la ciudadana: Gregoria de la Coromoto Leal Flores, ya identificadas.

TERCERO

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

CUARTA

Se condena en costas del recurso a la parte apelante, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTA

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso de diferimiento, no se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Expediente N° 2007-2829-C.B.

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