Decisión de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Yaracuy, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYrela Ysabel Cham Rodriguez
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

ASUNTO: UP11-R-2012-000021

Asunto Principal: UP11-V-2011-000599

RECURRENTE Ciudadana N.I.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.258.155, domiciliada en la Avenida 6, sector 3, Nº 86, La Villa, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistida por el abogado E.C.R., titular de la cédula de identidad 15.769.357, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 116.283.

DEMANDADO Ciudadano J.R.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.477.378, domiciliado en la Urbanización Los Mangos II, manzana “I”, casa Nº 1, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD

Conoce esta juzgadora como alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de marzo de 2012, que fuera intentado por la ciudadana N.I.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.258.155, domiciliada en la Avenida 6, sector 3, Nº 86, La Villa, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistida por el abogado E.C.R., titular de la cédula de identidad 15.769.357, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 116.283, parte demandante en la causa principal signada con el Nº UP11-V-2011-000599, por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, en contra del ciudadano J.R.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.477.378, domiciliado en la Urbanización Los Mangos II, manzana “I”, casa Nº 1, Municipio Independencia del estado Yaracuy; por la sentencia de fecha 28 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, la cual declaró terminado el procedimiento de conformidad con el artículo 472 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 7 de marzo de 2012. Dichas actuaciones fueron remitidas y recibidas por ante este tribunal, en fecha 9 de marzo de 2012, en una (1) pieza, con cincuenta y cinco (55) folios útiles.

El 20 de marzo de 2012, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 12 de abril de 2012, a las 11:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 27 de marzo de 2012, se recibe escrito ratificando el contenido del escrito de formalización de la apelación presentado en forma extemporánea en fecha 16 de marzo de 2012, en un folio útil, por el apoderado judicial de la recurrente abogado E.C.R., titular de la cédula de identidad 15.769.357, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 116.283, el cual consta al folio 63 del expediente.

En fecha 12 de abril de 2012, oportunidad fijada para la audiencia de apelación, compareció la parte recurrente ciudadana N.I.E., representada judicialmente por el abogado E.C.R., inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 116, quien expuso oralmente sus alegatos y defensa.

La parte recurrente alega:

Que por error involuntario del tribunal, motivado al volumen de asuntos, se realizó la audiencia de prolongación de la fase de mediación el día 28 de febrero de 2012 y no en la fecha que fue establecida, es decir, para el día 28 de marzo de 2012, lo cual puede verificarse al folio 48 del expediente.

Expone, que el razonamiento de la decisión del A quo, al establecer la incomparecencia de las partes y declarar terminado el procedimiento, no tiene asidero jurídico, ya que no consta en autos, que la fecha establecida en la audiencia del 14 de febrero de 2012, haya sido cambiada.

Solicita, se declare con lugar la apelación ejercida, para que se continúe con el procedimiento, ya que se celebró una audiencia en una fecha que no estaba fijada, violentando su derecho a la defensa y a un p.j..

De la sentencia recurrida:

Expresó la jueza A quo, en la sentencia de 28 de febrero de 2012 lo siguiente:

…En fecha 18 de noviembre de 2011, se recibió demanda interpuesta por la ciudadana N.I.E.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 3.258.155, debidamente asistida de abogado, en contra del ciudadano J.R.S.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 4.477.378, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Se admitió la presente demanda el día ocho de diciembre de 2011, en fecha 16 de enero de 2012, se abocó al conocimiento del presente asunto la Jueza B.M.. En fecha 27 de febrero de 2012, se certificó la notificación del demandado. Se procedió a fijar la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 14 de febrero de 2012, a las dos de la tarde, fecha en la cual se prolongó la fase de mediación para el día 28 de febrero de 2012, a las 9:00 a.m., tomando en consideración la disponibilidad de las partes de llegar a un acuerdo. En fecha 28 de febrero de 2012, siendo la nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), siendo oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y habiéndose otorgado una hora de espera, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora ciudadana N.I.E.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 3.258.155 y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano J.R.S.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 4.477.378.

Ahora bien, vista la no comparecencia de la parte demandante, a la fase de mediación de la audiencia preliminar, este Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.

Esta Juzgadora para decidir el presente recurso lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

De la exhaustiva revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 1 de febrero de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante auto fija para el día 14 de febrero de 2012, a las 2:00 de la tarde, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en su fase de mediación, en el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, incoada por la ciudadana N.I.E.C. en contra del ciudadano J.R.S.V.. Llegada la fecha señalada, se realiza la audiencia con la presencia de ambas partes, es decir, los ciudadanos N.I.E.C. y J.R.S.V., dejando constancia en la misma acta, que por cuanto existe la posibilidad que las partes lleguen a un acuerdo en relación con lo demandado, se prolonga la fase de mediación para el día 28 de marzo de 2012, a las 9:30 de la mañana.

Ahora bien, se evidencia en el expediente al folio 53, un acta con fecha 28 de febrero de 2012, que señala textualmente lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de febrero de 2012, siendo las nueve y treinta minutos (9:30 a.m.), hora establecida y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar en el presente asunto de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil E.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.859.543, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora ciudadana N.I.E.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 3.258.155 y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano J.R.S.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 4.477.378. Se le otorgó un lapso de espera de una hora, vista la no comparecencia de la actora, a la presente fase de mediación, se considera desistido el asunto, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(Subrayado del Tribunal Segundo)

Así las cosas, se evidencia claramente que se realizó la audiencia preliminar en su fase de mediación, en fecha 28 de febrero de 2012, es decir, que tiene razón la parte recurrente al reclamar que se realizó un acto en la fecha que no estaba prevista y que había sido fijada para el día 28 de marzo de 2012, a las 9:30 de la mañana y no para el 28 de febrero de 2012, por cuanto no consta en las actas que integran el expediente que la audiencia se hubiera reprogramado para la fecha en la cual se realizó.

El artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el Tribunal fijara día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar y el artículo 468 eiusdem, señala lo siguiente: “A la hora y día señalados por el Tribunal de Protección debe tener lugar la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. La audiencia preliminar consta de la fase de mediación y la fase de sustanciación.” (Resaltado del Tribunal Superior). Asimismo, el artículo 472 de la citada Ley Orgánica, expresa en su encabezamiento que si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se considerará desistido el procedimiento.

Ahora bien, es necesario establecer la dinámica funcional en este Circuito Judicial de Protección para la celebración de las audiencias; cada secretario de tribunal, lleva una agenda o carpeta de audiencias, por cuanto les corresponde controlar las audiencias que son fijadas una vez que se certifica la boleta de notificación y cuando se reprograman las mismas. A su vez, la Coordinadora de Secretarios realiza la programación de las audiencias que se realizarán en la semana próxima en cada tribunal del Circuito Judicial, utilizando para ello las agendas o carpetas y los apuntes de agenda de cada juzgado y las entrega todos los días viernes a la Coordinadora de Alguacilazgo para que el funcionario que se encuentre de guardia en la Unidad de Seguridad y Orden(USO), se encargue del anuncio y verificación de los asistentes a las audiencias, quienes firman el listado de programación, en señal de haber asistido al acto.

No obstante, esta dinámica no fue cumplida para la realización de la audiencia contra la cual se recurre; observando esta alzada que la jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, deja constancia en el acta que el alguacil E.M., anunció debidamente la audiencia y al folio 53, se evidencia dicha acta suscrita por el funcionario anteriormente mencionado. Por ello se insta a la Jueza del Tribunal Segundo, a cumplir con la dinámica establecida en este Circuito Judicial de Protección para la celebración de las audiencias, para que estos errores no se cometan por cuanto van en perjuicio del justiciable, así como de la celeridad y economía procesal que deben prevalecer en todo proceso judicial. Por otra parte, se apercibe al alguacil E.M., a los fines de verificar las actas que suscribe cuando se encuentre en la Unidad de Seguridad y Orden, anunciando las audiencias.

Con base a lo expuesto y de acuerdo con el numeral 8, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada…”. Por ello, considera esta alzada que a los fines de restituir el daño ocasionado a la parte recurrente, la sentencia de fecha 28 de febrero de 2012, dictado por la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, debe ser revocada, en la forma expresa y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

Por otra parte este Juzgado Superior, aclara que en el dispositivo del acta de la audiencia de apelación, en el numeral segundo se transcribió que se repone la causa al estado que se fije nueva oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, cuando lo correcto es fase de mediación. Así se declara.

DECISION

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la ciudadana N.I.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.258.155, quien puede ser localizada en la Avenida 6, sector 3, N 086, La Villa, Municipio Independencia del estado Yaracuy, representada judicialmente por el abogado E.C.R., titular de la cédula de identidad 15.769.357, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 116.283, contra la sentencia dictada de fecha 28 de febrero de 2012, por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoado por la recurrente, en contra del ciudadano J.R.S.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.477.378, en el expediente Nº UP11-V-2011-000599.

En consecuencia:

PRIMERO

Se declara nula la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se repone la causa al estado que se fije nueva oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar en su fase de mediación.

TERCERO

Líbrese oficio a la Coordinadora de Alguaciles.

Remítase al Tribunal de origen en su oportunidad.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte días del mes de abril del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Yrela Y.C.R.

La Secretaria

Abg. Teresa Castrillo Gómez.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:33 de la tarde.

La Secretaria

Abg. Teresa Castrillo Gómez

ASUNTO: UP11-R-2012-000021

Asunto Principal: UP11-V-2011-000599

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