Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Abril de 2015

Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteJanni Josefina Mejias Garrido
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A.

San F.d.A., diez (10) de Abril del año 2015

204º y 156º

ASUNTO: JJ-630-1778-15.-

PARTE DEMANDANTE: N.J.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.201.486, domiciliada en la calle Muñoz, casa No. 38, del Municipio San F.d.E.A., madre y representante legal de los Hermanas: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 09 y 12 años de edad, debidamente asistidas por la Abg. NERVIS YURIMAR M.D.B., Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público.-

PARTE DEMANDADA: C.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.244.431, de profesión y oficio Vendedor Empresas Polar y domiciliado en la Urbanización Vista Hermosa, calle principal, con 2da. Calle, casa No. 44, del Municipio San F.d.E.A..

BENEFICIARIAS: Hermanas: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 09 y 12 años de edad.-

ACCIÓN: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

El presente asunto se recibió en fecha 02 de Diciembre del año 2014, suscrito por la ciudadana N.J.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.201.486, madre y representante legal de las Hermanas: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 09 y 12 años de edad, debidamente asistidas por la Abg. NERVIS YURIMAR M.D.B., Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, constante de cuatro (04) folio útil, mas seis (06) anexos, en contra del ciudadano C.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.244.431, quien solicito aumento de la obligación de manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 03 de Diciembre del año 2014, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.

La presente demanda fue presentada en los siguientes términos

…Ciudadano juez, el padre de las hermanas antes mencionadas ciudadano C.E.G., fue citado ante este Despacho, llegando el día para el acto conciliatorio, las partes conversaron pero fue imposible llegar a feliz termino de acuerdo, por cuanto el padre manifiesta que tiene otros gastos y que no puede aumentar la mensualidad; mientras que la madre manifestó no estar de acuerdo con lo expuesto por el padre ya que para sufragar los gastos de sus hijos se le hace muy difícil debido al alto costo de las cosas, por cuanto no le alcanza y que al igual que el; ella presenta otros gastos y este ciudadano no le aporta ningún tipo de ayuda extra para sus hijas

.-

Por su parte, el demandado de autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación que tuvo lugar en fecha 21 de enero de 2015, acudió a la misma, dio contestación, y promovió pruebas en el escrito inserto al folio No. 32 al 48, de la demanda.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte accionada señalo:

-Negó, rechazo y contradijo la demanda por considerar que no tiene asidero jurídico, y por no ser viable ni razonable el aumento ya que los montos son exagerados y no posee la capacidad económica.

- Alega tener otra carga familiar, conformada por su esposa y sus otros dos hijos a quien también debe cubrir sus necesidades.

- Que adolece de cierta discapacidad Parcial y Permanente lo que lo limita en cierta medida a procurar otros ingresos para darle mejor calidad de vida a su familia.

- Que el tratamiento y la rehabilitación que de por vida tiene le genera una serie de gastos que también debe cubrir.

En fecha 20 de febrero de 2015, tuvo lugar la audiencia de Sustanciación a la cual compareció la parte demandada así como también compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 08 de abril de 2015.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Acta de nacimiento de las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), insertas a los folios No. 6 y 7 de los autos, con la cual se pretende demostrar la filiación legal establecida entre las referida hermanas sujetos protegidos de la presente causa y el demandado ciudadano C.E.G.. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario publico en ejercicio de sus funciones. Así se decide.

  2. - Copia de las cedula de identidad de la parte demandante ciudadana N.J.C.M., inserta al folio No. 8 de los autos. Quien aquí juzga aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandante de autos. Así se establece.

  3. - Copia certificada del oficio dirigido al organismo empleador, inserta al folio No. 9 de los autos.-

  4. - Promovió inserta al folio 10, copia de la Libreta de Ahorro, aperturada en el Banco Bicentenario la cual es movilizada por la ciudadana N.J.C.M.. Quien decide le concede valor, de su contenido se evidencia que existe una obligación de manutención cuyas beneficiarias son las hermanas G.C.. Así se decide.

    PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL.-

  5. - Inserta al folio 16, promovió el valor de la C.d.T.d.O. ciudadano C.E.G., y recibos de pago, que rielan a los folios del 17 al 27 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano C.E.G., y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.

    PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - Acta de matrimonio, inserta al folio 35 de los autos. Esta Juzgadora le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se evidencia el vinculo existente entre el demandado de autos y la ciudadana A.C.Q.. Así se decide.

  7. - Acta de nacimientos, inserta a los folios No. 36 y 37 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario publico en ejercicio de sus funciones, se evidencia de ellas la existencia de otros hijos del demandado. Así se decide.

  8. - Copia simple de oficio N° OF/DGSSL:0850-2010, inserta a los folios 38 al 42, suscrito por el Director de la Diresat Guarico y Apure, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual notifica al ciudadano C.G. que del accidente de trabajo sufrido le genero una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación funcional para realizar algunas actividades. Esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se evidencia la incapacidad sufrida por el demandado. Así se decide.

  9. - Copia simple de informe medico, inserta al folio No. 43 de los autos. Esta Juzgadora le concede valor probatorio pese a no haber sido ratificado en la audiencia por el médico que la suscribe, de su contenido se evidencia la asistencia del demandado de autos a la consulta de salud ocupacional a la que tiene que acudir producto del accidente laboral. Así se decide.

  10. - Copia de recipe e indicaciones, inserta al folio No. 44 de los autos. Esta Juzgadora le concede valor probatorio, de su contenido se evidencia el tratamiento prescrito al ciudadano C.G. demandado de autos, en virtud del accidente ocupacional. Así se decide.

  11. - Copia de recibo de caja (medicamentos), inserta al folio No. 45 de los autos.- Esta Juzgadora le concede valor probatorio, a los fines de evidenciar lo invertido en medicinas prescritas debido al accidente sufrido. Así se decide.

  12. - Copia de constancia de trabajo, inserta al folio No. 46 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano C.E.G., y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.

  13. - Constancia de culminación, ciclo diversificado de C.E.G.O., inserta al folio No. 47 de los autos.-Esta Juzgadora la desecha puesto que no aporta nada al merito de la controversia. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal para resolver, previamente hace las siguientes consideraciones:

    La obligación de manutención tiene en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

    En este sentido, es necesario preservar a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:

    La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la P.P. o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

    Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.

    Tan importante es este punto en la Legislación Venezolana, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo trae en el artículo 76, cuando, en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijo(a)s, señala: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”’(hoy obligación de Manutención), debe, pues, ser efectiva; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades del Niño(a) o Adolescente.

    Por otra parte, también es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismos, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos.

    En el presente caso, esta planteado como punto central considerar la necesidad de revisar y aumentar la cantidad fijada como Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre obligado para la satisfacción de las necesidades de su hijo donde hay una cantidad que ha sido fijada por autoridad Jurisdiccional competente, al respecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea, siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento...”.

    Por otra parte el artículo 294 del Código Civil señala

    ...Si después de hecha la asignación sobreviene alteraciones en las condiciones de quien la suministra o de quien la recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias

    .-

    Como se puede observar del contenido de la norma transcrita el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, y es necesario considerar para la fijación de la obligación de alimento solicitada, las necesidades de los niños (as) y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado, toda vez que como lo ha establecido la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la Obligación de Manutención, es de cumplimiento sistemático, continuo e irrenunciable.

    Así pues, observamos de la constancia de trabajo cursante a los folios 16 al 46, así como de los recibos cursantes de los folios 17 al 27, que el demandado es funcionario (Mercaderista Autoventa) dependiente de la nómina de la Empresa Alimentos Polar, asimismo se observa que el obligado percibe ingresos mensuales por parte del órgano empleador, y al no tener bajo su responsabilidad de crianza a las hermanas demandantes, debe contribuir en la crianza de sus hijas, su formación, asistencia y estudios. Por todas estas razones, y en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la obligación han variado considerablemente desde hace casi dos años (02) años hasta la presente fecha, este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de revisión de la obligación de manutención, declarándola parcialmente con lugar, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana N.J.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.201.486, domiciliada en la calle Muñoz, casa No. 38, del Municipio San F.d.E.A., madre y representante legal de los Hermanas: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 09 y 12 años de edad, debidamente asistidas por la Abg. NERVIS YURIMAR M.D.B., Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, contra del ciudadano C.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.244.431, de profesión y oficio Vendedor Empresas Polar y domiciliado en la Urbanización Vista Hermosa, calle principal, con 2da. Calle, casa No. 44, del Municipio San F.d.E.A.. SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención de la cantidad de NOVESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) cada una, más aportes extras en el mes de Septiembre por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) a los fines de cubrir gastos en épocas escolares y Bono de Fin de Año por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo). TERCERO: Sumas que serán depositadas en cuenta de ahorro No. 0175-0551-33-0051779555, del Banco Bicentenario de esta ciudad, igualmente embargo ejecutivo sobre el monto de prestaciones sociales de doce (12) mensualidades futuras, en el caso del cese o despido en sus funciones, equivalente a la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,oo). De igual manera se ordena la inclusión de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la p.H.y.d. beneficios que ofrece el ente empleador al obligado de autos. CUARTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.

    Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los diez (10) días del mes de Abril del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza Temp.,

    Abg. Jannis Mejias Garrido

    La Secretaria.,

    Abg. N.S.R.

    En esta misma fecha siendo las 3:28 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.-

    La Secretaria.,

    Abg. N.S.R.

    Expediente No. JJ-630-1778-2015.-

    JMG/NSR/Alexander.-

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