Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 10-2752

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: N.M.L.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.523.693, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.440, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial mediante el cual solicita el cobro de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: N.R.G., J.C.T., N.F.L., J.L.M., M.D.C., Carolla Del Valle Luces Rivas, I.G., Edwuard R.S.G., L.V.A., Jhickson Bencomo, Y.I.A.C., A.F.U. y M.L.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.057, 105.986, 56.618, 32.879, 34.368, 60.160, 52.636, 105.977, 49.196, 141.504, 110.265, 83.078 y 106.660 respectivamente.

I

En fecha 18 de marzo de 2010, fue interpuesta la presente causa por ante el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 23 de marzo de 2010, siendo recibido en fecha 24 de marzo de 2010.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que ingresó a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, el 01 de julio de 1974, hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha ésta de egreso por jubilación, con un tiempo de servicio ininterrumpido dentro de la Administración Pública Nacional de 35 años y 6 meses.

Manifiesta que el SENIAT no ha cumplido a cabalidad con el pago de la totalidad de los beneficios laborales que le corresponden, razón por la cual solicita que se ordene el cumplimiento de las diferencias de sueldos, bono vacacional, compensaciones, prestaciones sociales, fideicomiso, reajuste de primas y de pensión de jubilación y otros beneficios laborales.

Señala que el SENIAT ha venido calculando las prestaciones sociales de sus funcionarios, sin tomar como base de cálculo el pago del Bono Vacacional Integral, infringiendo el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando sus propios dictámenes: GGSJ/GDA/DA/2008-605-000896-1596, de fecha 15-08-2008 y S/N de fecha 19-05-2008, emanados de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Asuntos: Pronunciamiento para establecer la base de cálculo del bono vacacional y para establecer qué beneficios están sujetos a la retención del impuesto sobre la renta.

Expresa que a pesar de los dictámenes internos del SENIAT y la declaración del Superintendente, a los funcionarios del SENIAT no se les paga el Bono Vacacional Integral, razón por la cual el Sindicato Nacional de Trabajadores del SENIAT, del cual es la Presidenta y otros directivos, exigieron mediante escrito SS-CE-A-2009-07, de fecha 30-06-2009, el pago del Bono Vacacional Integral, y escrito SS/CE/-A-015, de fecha 03-08-2009.

Sostiene que debido a su terminación laboral por jubilación, solicitó por escrito el día 19-01-2010, el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, que hasta la presente fecha no le han sido canceladas, siendo que las mismas están aprobadas y calculadas en el sistema, y el cálculo de los beneficios que le corresponden los cuales deben ser calculados tomando como base el sueldo integral, que no le ha sido cancelado correctamente.

En relación a su condición como dirigente sindical sostiene, que la prima sustitutiva de evaluación de desempeño establecida en el Contrato Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005 en la Cláusula Trigésima Cuarta dispone que “La Administración Pública Nacional conviene en concederle a los dirigentes sindicales con goce de licencia sindical, a partir del 1º de enero de 2004, una prima mensual sustitutiva de la compensación por evaluación de desempeño, equivalente al diez por ciento (10%) de su sueldo básico.”, siendo el caso que en fecha 28-08-2008 en su condición de Presidenta, solicitaron a las autoridades del SENIAT, el pago de dicho porcentaje mensual a los dirigentes sindicales, sin que dicho concepto haya sido percibido, así como tampoco ninguna evaluación de desempeño o ascenso por parte de su patrono (SENIAT).

Es por ello que solicita que se ordene al SENIAT a que le pague la diferencia del 10% mensual de su sueldo básico a partir del 01-01-2004 y por consiguiente, las diferencias dejadas de percibir y que a la vez inciden en todos los beneficios laborales que le corresponden, tales como: a) el pago del bono vacacional, tomando como base el sueldo integral, incluyendo el aumento del 10% mensual y el salario normal; b) el pago de la diferencia dejada de percibir que produjo el aumento del 10% como aporte de la Caja de Ahorros y Previsión de los Empleados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT-CAPRES, a la cual está afiliada; c) el pago de prestaciones sociales y fideicomiso por la diferencia dejada de percibir, a tales efectos los intereses se calculen con el I.P.C, ya que constituyen una deuda de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y d) reajuste de la pensión de jubilación.

En cuanto a las diferencias de sueldos, bono vacacional, primas y compensaciones señala, que los ajustes correspondientes a los años 2009, 2008, 2007, 2006, 2005 y 2004, dan como resultado las siguientes diferencias: Año 2009: se calculó una diferencia de Bs. F. 49.226,81.; Año 2008: se calculó una diferencia de Bs. F. 47.644,74. Adicionalmente señala que existe un pago remanente por cobrar de 22 días por concepto de Bono de Productividad 2008, que hasta la fecha el SENIAT no ha pagado y solicita que se obligue a ello.; Año 2007: indicó que se mantuvieron los mismos ingresos del período 2008, siendo que al aplicarle los reajustes a cada pago en particular, de la misma manera que al referido periodo, dio una diferencia de Bs. 47.644,74., de sueldo normal dejado de percibir, originadas por el ajuste del 10%, establecido en la Cláusula Trigésima Cuarta, por concepto de prima sustitutiva de evaluación de desempeño de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, y por el ajuste del bono vacacional, el cual ha debido honrarse su pago.; Año 2006: que los cálculos realizados arrojaron una diferencia de Bs. F. 17.290,91.; Año 2005: que los cálculos originaron una diferencia de Bs. F. 20.264,16.; y Año 2004: que los cálculos arrojaron una diferencia de Bs. F. 7.129,81.

De todos los cálculos y las diferencias arrojadas, solicita el pago de las mismas con las respectivas incidencias a los otros beneficios laborales.

Con respecto a las prestaciones sociales indica, que en virtud que el SENIAT no ha dado cumplimiento al pago de las mismas, tomando como base el salario normal contemplado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita que se ordene al SENIAT el pago de dicho concepto dejado de percibir. Asimismo señala que está pendiente una diferencia de prestaciones sociales que se encuentra en el sistema del SENIAT.

Con relación a la prima de antigüedad solicita que se ordene al SENIAT que calcule el pago de dicho concepto conforme a los principios constitucionales, así como los demás beneficios laborales, como consecuencia de la violación de los derechos constitucionales no limitando el tiempo de servicio a 25 años en perjuicio de los funcionarios o funcionarias con mayor tiempo de servicio, como es su caso, que culminó con un tiempo de servicio de 35 años y 6 meses exactos.

En cuanto a los intereses de fideicomiso señala que los mismos no están acordes con el mercado, razón por la cual solicita que se ordene el pago de dicho concepto conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto a la pensión de jubilación indica que a los efectos de calcular dicho concepto, el SENIAT toma en cuenta los siguientes conceptos: 1) Sueldo Básico; 2) Alícuota 2005; 3) P.d.P.; 4) Prima de Antigüedad; 5) Incentivo a la Buena Labor, también conocido como doble remuneración y 6) Bonificación Eficiencia Extraordinaria; por ello, solicita que se ordene al SENIAT el reajuste de la pensión, tomando en cuenta las diferencias reclamadas previamente.

Por otra parte solicita que se ordene al SENIAT que no se limite la pensión al límite del 80% del sueldo base, establecido en el artículo 9 de la Ley de Jubilados y Pensionados; al igual como que no se limite a 25 años en la prima de antigüedad solicitada previamente, por cuanto vulneran derechos constitucionales.

Solicita que en virtud de las diferencias ocasionadas por diferentes conceptos, los cuales inciden en el cálculo de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y bono vacacional, que se ordene al SENIAT a que calcule en forma detallada lo que realmente le corresponde por prestaciones sociales de antigüedad, desde el 01-01-2004 hasta la fecha de egreso 31-12-2009, los cuales arrojaron los siguientes resultados: - Año 2009: Bs.F. 49.226,81., - Año 2008: Bs.F. 47.664,74., - Año 2007: Bs.F. 47.664,74., - Año 2006: Bs.F. 17.290,91., - Año 2005: Bs.F. 20.264,16., y – Año 2004: Bs.F. 6.129,81., todo lo cual asciende a Bs.F. 189.221,17., más las cantidades que originen dichas cantidades.

Adicional a lo anterior pide que se practiquen nuevamente los cálculos con las cantidades dejadas de percibir en forma detallada por cada concepto y elabore el respectivo finiquito; que se ordene el pago al cual tiene derecho en virtud de las diferencias originadas por cada uno de los conceptos dejados de percibir: Bono Vacacional Integral, Prestaciones de Antigüedad, Prima de Antigüedad, 10% del aumento mensual, así como el monto que se origine por la incidencia que tiene en los demás beneficios laborales, aporte a la Caja de Ahorros, Fideicomiso y cualquier otro que tenga incidencia. Por otro lado solicita que la pensión de jubilación sea calculada con el 100% a los fines que se le de un trato igual como al funcionario activo, o en su defecto se ajuste el monto de la pensión en acatamiento a la diferencia dejada de percibir que incide directamente al cálculo de la jubilación.

En otras palabras solicita: A) que se calcule y pague la diferencia del bono vacacional, tomando como base el sueldo integral, conforme al dictamen de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT; B) que se calcule y pague la diferencia de prestaciones sociales tomando en cuenta el pago del bono vacacional integral y el 10% de la cláusula contractual y C) que se calcule y pague la diferencia del fideicomiso indexado.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Al momento de dar contestación a la presente querella, la representación judicial del organismo querellado, negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno de los conceptos y diferencias salariales reclamadas a favor de la actora en ocasión de su jubilación, en virtud de la inconsistencia y la falta de asidero jurídico, siendo la misma temeraria en todo su contenido, haciendo la salvedad que cualquier concepto no indicado en dicha contestación, se entienda como contradicho en apego a la prerrogativas y privilegios procesales de la República contemplados en los artículos 65 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Señala que de las atribuciones conferidas por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.193, de fecha 24/05/2005, se evidencia que las mismas no facultan a la Gerencia General de Servicios Jurídicos a dictar o a establecer lineamientos en cuanto al Sistema de Recursos Humanos, específicamente a la forma de pago, cálculos de prestaciones sociales, jubilación, bono vacacional, por lo que de ninguna manera resultan vinculantes las opiniones que de esta materia emanen de esa Gerencia.

Asimismo indica, que si bien es cierto que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT emitió un pronunciamiento en fecha 15-08-2008, en el cual establecía el salario integral como base de cálculo para el bono vacacional, no obstante la misma Gerencia mediante posterior pronunciamiento en fecha 12-08-2009, en uso de su potestad revocatoria, rectificó el contenido del criterio anterior y determinó la no procedencia del pago del bono vacacional con base al precitado salario, con base a la opinión emitida por la División de Dictámenes de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

Con respecto a la solicitud del pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas en base al salario integral, señala que no todas las remuneraciones canceladas a los funcionarios tienen incidencia salarial, ya que para que pueda otorgársele el carácter de salario debe cumplir con determinados requisitos los cuales son: la permanencia, continuidad y retribución o remuneración por labor prestada, por lo que en este concepto reclamado el salario base es el salario normal y así lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 145. Asimismo, indica que la normativa legal y especial en cuanto al régimen remunerativo de ese Servicio establecido en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en cuanto al pago del bono vacacional señala que conforme a lo establecido en su artículo 102, para el cálculo del mismo se toma en cuenta el salario normal devengado por los funcionarios del SENIAT, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, aunado a que ese Servicio paga cuarenta (40) días correspondientes al citado beneficio, tomando en cuenta como base para tal cálculo el mes corriente en que nace el derecho, reconociendo así el incremento que por antigüedad se genere en el cargo mes a mes.

Sostiene que considerar la aplicación del criterio emitido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos en cuanto al cálculo del bono vacacional con salario integral, vulneraría el principio de igualdad y de proporcionalidad al que deben estar sujetas las actuaciones de la administración cuando pretendan otorgar beneficios o aplicar sanciones; así como también que suponer la posibilidad de calcular los bonos que son pagados por el SENIAT como salario normal, también significaría una desmejora salarial ya que tales pagos tendrían que ser irremediablemente susceptibles de deducciones de ley y ello iría en detrimento del funcionario.

Con respecto al pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, señala que si bien es cierto que se encuentran calculadas, en los actuales momentos no existe disponibilidad presupuestaria para efectuar dicho pago.

En relación a la diferencia de sueldos, bono vacacional, primas y compensaciones solicitadas por la hoy querellante, indica que ésta aduce total imprecisión en la solicitud, pues se limita a reflejar cuadros del año 2009, 2008, 2007, 2006, 2005 y 2004, refiriendo unos ajustes de los cuales se desconoce el monto de todo cálculo y la obtención abrupta de las cantidades adeudadas, configurándose una violación al derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento del método de cálculo que la actora utilizó para ello.

En cuanto al pago del 10% del sueldo básico contentivo de la P.S.d.C. por Evaluación de Desempeño, establecida en la Cláusula Trigésima Cuarta de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005 solicitada por la querellante, la representación judicial de la parte querellada sostiene que durante el lapso en el cual la hoy actora ejerció sus funciones sindicales, no se presentó evaluación de desempeño que permitiera compensarse con el equivalente de esa prima sustitutiva. Aunado a ello, señala que actualmente en el SENIAT no se encuentra estipulado el pago de una prima mensual de compensación por evaluación de desempeño a los funcionarios públicos que prestan servicios en ese organismo, ya que ese tipo de retribución es potestativa de la Administración, al establecer que los resultados de la evaluación podría servir de base para este tipo de beneficio y está supeditado a la disponibilidad financiera y presupuestaria.

Considera que si a los funcionarios del SENIAT que no se encuentran amparados bajo la licencia sindical no se les otorga dicho beneficio, ya que el sistema de evaluación no es remunerado, mucho menos puede pretender la hoy actora que se le cancele la prima sustitutiva de la compensación por evaluación de desempeño, pues transgrediría el principio de imparcialidad e igualdad que debe prevalecer en el universo del personal que hay en el SENIAT.

En cuanto a la solicitud de la actora sobre el pago remanente de 22 días por concepto de bono de productividad 2008 que no le ha sido cancelado, señala la representación judicial de la parte querellada que en ningún momento la Superintendencia de ese Servicio aprobó dicho pago, en virtud de la falta de disponibilidad presupuestaria y ante esa situación la Gerencia de Recursos Humanos no está debidamente autorizada para realizar ni ordenar dicho pago, de manera que considera esa representación que mal puede pretender la querellante que este Juzgado tome decisiones de carácter interno y en consecuencia ordene a su representado a realizar el pago de los supuestos 22 días.

En relación al incumplimiento del pago de las prestaciones sociales de la querellante y a su solicitud del pago de la diferencia de dicho concepto, indica la representación judicial de la parte querellada que en fecha 03/03/2010 fue liquidado el pago del fideicomiso de la hoy actora por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍAVRES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 145.179,51), dando así cumplimiento al pago de sus prestaciones sociales. Asimismo manifestó que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le canceló debidamente a la hoy actora, lo correspondiente a la prestación de antigüedad y vacaciones fraccionadas mediante cheque Nro. 000121143, recibido por ésta en fecha 22/03/2010, por la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 30.438,72). Por lo señalado previamente, sostiene que la solicitud de la actora respecto al pago de sus prestaciones sociales es temeraria, toda vez que su representado dio cumplimiento a lo legalmente establecido con relación a dichos pagos.

Con respecto al argumento de la querellante sobre que la prima de antigüedad por años de servicio no puede estar limitada a 25 años de servicio, esa representación señala que no existe una disposición legal que establezca tal prima ni el límite máximo para el pago de la misma a los funcionarios públicos, por lo que considera que el SENIAT no puede ser obligado a incrementar el máximo de años establecido en el Punto de Cuenta Nro. 2098, de fecha 15-08-2008, aprobado por el Superintendente de ese Servicio mediante el cual se establecieron las condiciones para el pago de dicho concepto, ya que esa prima es un beneficio otorgado a los funcionarios de ese organismo establecido a través de la Convención Colectiva, es decir, es una regulación interna por lo que mal podría ser modificada por el simple capricho de la actora, ya que en nada contraviene leyes ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a la solicitud de la actora sobre el reajuste de su pensión de jubilación tomando en cuenta las diferencias señaladas por ésta, alega esa representación que para el calculo de la pensión de jubilación de la hoy querellante, se tomó en cuenta el sueldo básico, la prima de profesionales y técnicos, la prima de antigüedad, la remuneración especial y el bono de productividad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; siendo que posteriormente en fecha 19-02-2010, fue incluido el bono de metas de recaudación en la hoja de cálculo de la pensión de jubilación, efectuándose un ajuste en el monto de dicha pensión, la cual quedó en la cantidad de CINCO MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 5.035,20) mensuales, con lo cual se evidencia que en todo momento su representado actuó ajustado a la Ley.

Asimismo sostiene que en el SENIAT no ha habido modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos desde que se hizo efectivo el beneficio de jubilación de la hoy querellante, es decir, desde el 01-01-2010, motivo por el cual el reajuste de la pensión solicitada, carece de toda consistencia, razón por la cual no es procedente.

En relación a la solicitud de la querellante en que se ordene al SENIAT no limitarse al 80% del sueldo base establecido por la Ley para el cálculo de la pensión de jubilación, manifiesta esa representación que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la jubilación no podrá exceder del 80%, y si lo que pretende la actora es la nulidad o reforma del referido artículo, deberá activar el mecanismo legal adecuado y previsto para ello.

En cuanto al pago de los intereses de fideicomiso sostiene que dichos intereses no se han generado en ningún momento, toda vez que la hoy actora cobró su correspondiente fideicomiso en fecha 03-03-2010, contentivo de todos los pasivos laborales que su representada le adeudaba, de manera que, no pueden generarse intereses sobre cuentas que ya han sido canceladas y no son exigibles.

Finalmente solicita que se desestimen todos y cada uno de los conceptos y cálculos efectuados por la querellante, por ser los mismos imprecisos e inconsistentes, ya que la base de cálculo utilizada para efectuarlos no es la que corresponde o en su defecto no existe diferencia alguna que pretenda reclamar la actora. Por tanto, el cálculo efectuado por la Administración tanto para la pensión de jubilación, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional y para las prestaciones sociales, están ajustados a la normativa en base al sueldo básico mensual del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, correspondiente a la hoy actora. En consecuencia, solicita que la presente querella sea declarada Sin Lugar.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Juzgado observa que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de la parte actora sobre el pago de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), montos que -al parecer de la querellante-, dan como resultado por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Ciento Ochenta y Nueve Mil Doscientos Veintiún Bolívares Fuertes con Diecisiete Céntimos (Bs. F. 189.221,17).

Señala que ingresó a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, el 01 de julio de 1974, hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha ésta de egreso por jubilación, con un tiempo de servicio ininterrumpido dentro de la Administración Pública Nacional de 35 años y 6 meses, tal y como se desprende de las actas cursantes en autos.

Señala la parte actora que el SENIAT ha venido calculando las prestaciones sociales de sus funcionarios, sin tomar como base de cálculo el pago del Bono Vacacional Integral, infringiendo el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando sus propios dictámenes: GGSJ/GDA/DA/2008-605-000896-1596, de fecha 15-08-2008 y S/N de fecha 19-05-2008, emanados de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Asuntos: Pronunciamiento para establecer la base de cálculo del bono vacacional y para establecer qué beneficios están sujetos a la retención del impuesto sobre la renta. Al respecto la representación judicial de la parte querellada señala, que la Gerencia General de Servicios Jurídicos no está facultada para dictar o establecer lineamientos en cuanto al Sistema de Recursos Humanos, específicamente a la forma de pago, cálculos de prestaciones sociales, jubilación, bono vacacional, por lo que de ninguna manera resultan vinculantes las opiniones que de esta materia emanen de esa Gerencia. Asimismo indica, que si bien es cierto que dicha Gerencia emitió un pronunciamiento en fecha 15-08-2008, en el cual establecía el salario integral como base de cálculo para el bono vacacional, no obstante la misma Gerencia mediante posterior pronunciamiento en fecha 12-08-2009, en uso de su potestad revocatoria, rectificó el contenido del criterio anterior y determinó la no procedencia del pago del bono vacacional con base al precitado salario, con base a la opinión emitida por la División de Dictámenes de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. A tal efecto se debe señalar:

Que si bien es cierto que en fecha 15-08-2008, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, (folio 16 al 19 del presente expediente) emitió pronunciamiento con respecto al establecimiento de la base de cálculo del bono vacacional de los funcionarios de dicho organismo, no lo es menos que tal y como lo señaló la representación judicial de la parte querellada, mediante Memorandum signado SNAT/GGSJ/GDA/2009/0668-1907, de fecha 12 de agosto de 2009, dicha Gerencia modificó el criterio anterior, señalando al respecto la no procedencia del pago del bono vacacional con base al salario integral.

Sin embargo, este Juzgado considera importante señalar, que aún cuando se desprende de autos que la Gerencia de Servicios Jurídicos modificó su opinión con respecto al establecimiento del salario base para el cálculo del bono vacacional, dicha instancia no es más que un órgano de consulta y por lo tanto las decisiones u opiniones que dicten no son vinculantes tal y como lo señala la representación judicial de la parte querellada, ya que dichos pronunciamientos se circunscriben a emitir una opinión con respecto a las solicitudes formuladas ante dicha instancia, lo cual se sustenta en un criterio técnico de un profesional, sin que tal posición implica la emisión de un axioma, de un dogma o de una posición legal de obligatorio cumplimiento, sino enmarcado de lo ha sido conocido en doctrina como administración consultiva; de manera tal, que mal podría en el presente caso otorgársele carácter vinculante a una opinión emitida por tal Gerencia.

Ahora bien, para verificar el argumento de la hoy querellante, se hace necesario revisar lo que dispone la legislación correspondiente a la materia, y a tal efecto se observa, que conforme a lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto al cálculo del bono vacacional, se establece que “el salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.”. Por su parte el Parágrafo Segundo del artículo 133 ejusdem dispone que “A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial...” (Subrayado de este Juzgado).

Así, toda vez que el argumento de la querellante refiere al cálculo de sus prestaciones en base al “bono vacacional integral”, y visto que conforme a las normas referidas previamente, el cálculo de dicho concepto se efectúa conforme al salario normal, es decir, aquel que se percibe de forma regular y permanente por la prestación del servicio, y no como contrariamente pretende hacer ver la querellante al señalar que dicho concepto se calcula en base al salario integral, es por lo que se tiene que el SENIAT, al calcular las prestaciones sociales de sus funcionarios en base al bono vacacional normal establecido en la Ley, no está incurriendo en violación alguna ni en contravención a la misma. Lo que ha de atenderse efectivamente, es que las prestaciones sociales computen lo percibido por concepto de pago de vacaciones y su bono, y en tal sentido, el aporte de cinco días de lo percibido en el mes en que fue cancelado algún monto por concepto de vacaciones y de bono de fin año, así como cualquier otro emolumento de carácter permanente y de contenido salarial, ha de repercutir favorablemente para el trabajador o funcionario –según sea el caso- en sus prestaciones sociales. En consecuencia, el argumento esgrimido por la actora debe ser desestimado. Así se decide.

Por otro lado la parte actora sostiene que debido a su terminación laboral por jubilación, solicitó por escrito el día 19-01-2010, el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, que hasta la presente fecha no le han sido canceladas, siendo que las mismas están aprobadas y calculadas en el sistema. Al respecto, la representación judicial de la parte querellada señaló que si bien es cierto que se encuentran calculadas, en los actuales momentos no existe disponibilidad presupuestaria para efectuar dicho pago. Asimismo manifestó que el salario base para el pago de dicho concepto es el salario normal, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 145. Sobre dicho alegato, este Juzgado observa:

Que a los folios 80 y 81 del expediente administrativo, corre inserta copia certificada del formato emitido por el SENIAT, que contiene una relación de los días que quedaron pendientes por disfrute de vacaciones de la hoy querellante, observándose del mismo un total de 81 días pendientes al respecto. Asimismo se evidencia que al folio 313 del presente expediente, riela el formato emitido por el SENIAT, correspondiente a la Base de Cálculo de Vacaciones Vencidas no Disfrutadas de la hoy querellante como personal egresado, siendo que en base a los días de vacaciones que quedaron pendientes por disfrutar, esto es, los 81 días, se determinó que la cantidad correspondiente a los fines de su cancelación es de Bs. 13.622,10.

Sin embargo, de la revisión de las actas procesales cursantes en autos se desprende que tal pago no se ha efectuado por cuanto no consta prueba alguna al respecto, lo cual se corrobora con lo señalado por la representación judicial de la parte querellada al momento de dar contestación a la presente querella, cuando justifica tal incumplimiento de pago, en el hecho de la no disponibilidad presupuestaria que permitan cumplir con tal obligación.

Sobre dicho argumento, este Juzgado debe señalar que la Administración no puede justificar sus incumplimientos de pago en una falta de disponibilidad presupuestaria, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que “…Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado; incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones.”, la Administración está obligada a cumplir con dicho mandato, aún cuando se desprende de autos que el cálculo del monto correspondiente a las vacaciones vencidas de la hoy actora se realizó conforme a lo señalado en la norma referida previamente. En consecuencia, se ordena al SENIAT, el pago inmediato del monto correspondiente a las vacaciones vencidas y no disfrutadas por la hoy actora, calculadas por la propia Administración bajo el monto de Bs. 13.622,10. Así se decide.

Por otro lado la actora solicita el pago de la prima sustitutiva de evaluación de desempeño a partir del 01-01-2004, establecida en el Contrato Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005 en la Cláusula Trigésima Cuarta equivalente al diez por ciento (10%) de su sueldo básico, por cuanto dicho concepto no lo ha percibido, así como tampoco ninguna evaluación de desempeño o ascenso por parte de su patrono (SENIAT). Al respecto la representación judicial de la parte querellada sostiene que durante el lapso en el cual la hoy actora ejerció sus funciones sindicales, no se presentó evaluación de desempeño que permitiera compensarse con el equivalente de esa prima sustitutiva. Aunado a ello, señala que actualmente en el SENIAT no se encuentra estipulado el pago de una prima mensual de compensación por evaluación de desempeño a los funcionarios públicos que prestan servicios en ese organismo, ya que ese tipo de retribución es potestativa de la Administración, al establecer que los resultados de la evaluación podría servir de base para este tipo de beneficio y está supeditado a la disponibilidad financiera y presupuestaria. En ese sentido, este Juzgado observa:

Que si bien es cierto que la Cláusula Trigésima Cuarta del Contrato Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, dispone el otorgamiento de una prima sustitutiva de evaluación de desempeño del 10% del sueldo del funcionario, no es menos cierto que el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, específicamente de los artículos 38 al 40, reguló lo correspondiente a la Evaluación de Desempeño de sus funcionarios, sin que se desprenda de tal regulación, cada cuanto tiempo debe realizarse la misma. Ahora bien, de autos se desprende que la hoy actora ejerció funciones sindicales desde el año 2003 hasta el presente año (2010) cuando se hizo efectiva su jubilación, observándose de su expediente administrativo solamente dos evaluaciones de desempeño desde que ingresó al organismo; una correspondiente al periodo 01-11-99 al 30-04-2000 (folio 40) y otra correspondiente al primer trimestre del año 1996 (Folios 49 al 55).

Por otro lado, la noción de prima sustitutiva no deviene del hecho del paso del tiempo, sino de la existencia y efectiva implementación de una evaluación y que a la misma evaluación le haya correspondido un bono, prima o incremento, en cuyo caso, en aplicación de la cláusula invocada, le correspondería al beneficiario una prima sustitutiva; sin embargo, pretender el pago de la prima de manera objetiva, sin verificar si ha existido evaluación para el resto de los funcionarios, o si habiendo evaluación no hubiere representado ninguna ventaja económica, correspondería a un absurdo, en tanto y en cuanto, por el sólo hecho de encontrarse beneficiado de la misma, obtendría un incremento o beneficio particular, independientemente que el resto de los funcionarios no lo hubiere percibido.

Por tanto, para verificar si la prima solicitada por la actora le correspondía efectivamente, ésta debió aportar los elementos probatorios necesarios que le permitieran a este Juzgador comprobar que durante el periodo en que ejerció funciones sindicales, se realizaron evaluaciones de desempeño al resto de los funcionarios y que en base a los mismos les fue otorgado algún incremento, beneficio, bono, prima o cualquier otra ventaja de contenido económico, con lo cual pudiera fundamentar su solicitud y por ende su otorgamiento efectivo. Así, en virtud de la inactividad probatoria por parte de la hoy querellante, este Juzgado no puede declarar la procedencia de tal pedimento, razón por la cual niega el mismo. Así se decide.

Por otro lado la actora solicita unas diferencias de sueldos, bono vacacional, primas y compensaciones, correspondientes a los años 2004 al 2009 que arrojaron las siguientes cantidades: Año 2009: Bs. F. 49.226,81.; Año 2008: Bs. F. 47.644,74. Adicionalmente señala que existe un pago remanente por cobrar de 22 días por concepto de Bono de Productividad 2008, que hasta la fecha el SENIAT no ha pagado y solicita que se obligue a ello; Año 2007: Bs. 47.644,74.; Año 2006: Bs. F. 17.290,91.; Año 2005: Bs. F. 20.264,16., y Año 2004: Bs. F. 7.129,81. Al respecto, la representación judicial de la parte querellada manifestó que la actora se limita a reflejar cuadros del año 2009, 2008, 2007, 2006, 2005 y 2004, refiriendo unos ajustes de los cuales se desconoce el monto de todo cálculo y la obtención abrupta de las cantidades adeudadas, configurándose una violación al derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento del método de cálculo que la actora utilizó para ello. En relación al pago de los 22 días por concepto de Bono de Productividad señala que en ningún momento la Superintendencia de ese Servicio aprobó dicho pago, en virtud de la falta de disponibilidad presupuestaria y ante esa situación la Gerencia de Recursos Humanos no está debidamente autorizada para realizar ni ordenar dicho pago. En ese sentido, este Juzgado debe señalar:

Que el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública expresamente prevé que las pretensiones pecuniarias deberán especificarse con la mayor claridad y alcance, debiendo acompañarse a la querella los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Sin embargo, pese a lo señalado en la Ley, existen pretensiones pecuniarias que a priori no podrían precisarse, toda vez que las mismas pudieran estar condicionadas a la realización de una experticia, bien en el desarrollo de la actividad probatoria o bien complementaria al fallo; u otras que podrían precisar los parámetros de cálculo, siendo que si se presentara en sí mismo sin soporte válido carece de valor probatorio, constituyendo un mero formalismo o la presentación de un cálculo meramente referencial, la cual, en el caso concreto, se verifica de los cálculos realizados por la propia querellante sin poder determinarse cual es la pericia y conocimientos de la persona que realizó los mismos.

Así, podrían presentarse casos similares al de autos en el cual se pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales, en los que la parte actora formulase los errores de cálculo y las causas –ciertas, presuntas o pretendidas- que determinan dichas diferencias, siendo que corresponderá al accionante en el debate probatorio demostrar la certeza de dicha diferencia, con la carga que de no demostrarlo, podría resultar perdidoso en la definitiva, pues si bien es cierto no rige el principio dispositivo de manera determinante en el contencioso administrativo, sino por el contrario, el carácter pretoriano del Juez, no es menos cierto que la aplicación de dichos poderes pretorianos sirven a la obtención de la justicia y, no podría convertirse en la sustitución de la actividad probatoria de la parte.

De modo que, el Juez debe pronunciarse cuando la pretensión de la parte querellante se encuentra debidamente demostrada y probada en autos, o cuando la misma resulte evidente, o por mandato constitucional o legal; más no ante la deficiencia de la actora, la sustitución de la actividad probatoria que ésta debe desplegar. Del mismo modo, resultaría un contrasentido obligar a la parte a desarrollar una actividad probatoria prejudicial, lo cual acarrea costos, para que posteriormente dicha prueba carezca de valor en juicio.

En tal sentido y al tratarse de la solicitud de pago de una diferencia de prestaciones sociales, observa este Juzgado que de los folios que conforman el escrito libelar (01 al 11 del presente expediente), se desprenden los montos señalados por la hoy querellante, a los fines de fundamentar su pretensión de pago de dichas diferencias demandadas contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así, de lo anterior se tiene que el procedimiento de cálculo de los elementos que constituyen los argumentos y pedimentos de la hoy actora, fueron elaborados por ella o por un tercero, sin que se pueda conocer su pericia ni profesión, por lo que, su valor probatorio no sería otro que la opinión de la propia parte accionante, lo cual no pudiera ser considerado como una prueba válida en juicio. Aunado a ello se observa que no se desprende de autos que la querellante haya aportado prueba válida alguna que arroje en que se basan las presuntas diferencias, bien sea por medio de cálculos presentados por un contador o mediante una experticia contable –que resultaría ser el medio realmente efectivo, para así poder demostrar de alguna manera las diferencias reclamadas.

De manera que, este Tribunal estima conforme lo anteriormente expuesto que no puede otorgar veracidad a los datos y cálculos presentados, por cuanto no se conoce la forma de aplicación de la fórmula que originó tales resultados y asimismo la conducencia de los mismos, íntimamente ligada al hecho que se pretende demostrar. En consecuencia, considera este Juzgado que los referidos cálculos no constituyen elemento de convicción suficiente para demostrar la veracidad de las diferencias señaladas, razón por la cual este Tribunal debe negar la solicitud del recurrente en cuanto al pago de prestaciones sociales. Así se decide.

Con respecto a la solicitud del pago de 22 días por concepto de bono de productividad, este Juzgado observa que tal pedimento no fue sustentado ni demostrado en el curso del procedimiento por parte de la querellante, lo cual hace que el mismo se convierta en un simple argumento de la parte sin soporte válido que permita declarar su procedencia; en consecuencia el mismo debe ser desechado. Así se decide.

Por otra parte, la querellante indica que el SENIAT no ha dado cumplimiento al pago de sus prestaciones sociales, tomando como base el salario normal contemplado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicita el pago de dicho concepto dejado de percibir. Asimismo señala que está pendiente una diferencia de prestaciones sociales que se encuentra en el sistema del SENIAT. Al respecto, la parte querellada manifestó que en fecha 03/03/2010 fue liquidado el pago del fideicomiso de la hoy actora por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 145.179,51), dando así cumplimiento al pago de sus prestaciones sociales. Asimismo manifestó que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le canceló debidamente a la hoy actora, lo correspondiente a la prestación de antigüedad y vacaciones fraccionadas mediante cheque Nro. 000121143, recibido por ésta en fecha 22/03/2010, por la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 30.438,72).

Al respecto este Juzgado observa, que al folio 307 del presente expediente, corre inserta copia certificada de la aceptación en fecha 22/02/2010 por parte de la hoy querellante, del monto que aparece como disponible en el estado de cuenta del fideicomiso constituido a su favor, sin que de tal documental se desprenda el referido monto al cual hace referencia. Sin embargo, al folio siguiente (308) cursa formato emitido del Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), que contiene los detalles del referido fideicomiso y el monto que la actora manifestó haber aceptado a su entera satisfacción. Seguidamente al folio 309 del referido expediente, se desprende copia certificada del cheque Nro. 00121143 del Banco Industrial de Venezuela, a través del cual el SENIAT le cancela a la hoy actora, la cantidad de Bs. 30.438,72 por concepto de prestación de antigüedad y vacaciones fraccionadas, recibido por ésta en fecha 22/03/2010 tal y como lo refirió la representación judicial de la parte querellada. En consecuencia, toda vez que se pudo verificar que la Administración cumplió con su obligación de pago, mal puede la actora solicitar el pago de conceptos que ya le fueron cancelados, razón por la cual tal pedimento carece de fundamento y por tanto debe ser desechado. Ahora bien, en cuanto a las diferencias que por prestaciones sociales solicita al SENIAT, este Juzgado debe indicar que tal solicitud no procede, por cuanto dichas diferencias surgen en virtud de los montos solicitados por la actora y que fueron desestimados en el punto anterior. Así se decide.

Con relación a la solicitud de la prima de antigüedad por parte de la querellante, solicita que se ordene al SENIAT que calcule el pago de dicho concepto conforme a los principios constitucionales, así como los demás beneficios laborales, como consecuencia de la violación de los derechos constitucionales no limitando el tiempo de servicio a 25 años en perjuicio de los funcionarios o funcionarias con mayor tiempo de servicio, como es su caso, que culminó con un tiempo de servicio de 35 años y 6 meses exactos. Con respecto a dicho argumento la parte querellada señala que no existe una disposición legal que establezca tal prima ni el límite máximo para el pago de la misma a los funcionarios públicos, por lo que considera que el SENIAT no puede ser obligado a incrementar el máximo de años establecido en el Punto de Cuenta Nro. 2098, de fecha 15-08-2008, aprobado por el Superintendente de ese Servicio mediante el cual se establecieron las condiciones para el pago de dicho concepto, ya que esa prima es un beneficio otorgado a los funcionarios de ese organismo establecido a través de la Convención Colectiva. A tal efecto se tiene:

Que al folio 314 y 315 de la primera pieza del presente expediente, riela copia certificada del referido Punto de Cuenta Nro. 2098 de fecha 15-08-2008, aprobado por el Superintendente del Servicio, mediante el cual se establecieron los criterios a seguir para el pago de la prima de antigüedad, estableciendo hasta un máximo de 25 años de servicio, a los fines de su pago, tal y como lo manifestó la parte querellada. Así, toda vez que la Ley Orgánica del Trabajo dispone en su artículo 136 que “Lo dispuesto en el artículo precedente no excluye la posibilidad de que se otorguen primas de carácter social por concepto de antigüedad, asiduidad, responsabilidades familiares, economía de materias primas y otras circunstancias semejantes, siempre que esas primas sean generales para todos los trabajadores que se encuentren en condiciones análogas.”, es por lo que a través del referido Punto de Cuenta, el Superintendente pudo aprobar y conceder la cancelación de la prima de antigüedad bajo unos criterios específicos que sólo pudieran ser modificados mediante otro acto o acuerdo.

Por otra parte, si bien es cierto, podría darse el caso que la Administración acordase la cancelación de montos por primas de antigüedad por encima de los 25 años de manera general, el hecho que no esté consagrado no constituye ninguna contravención que deba ser anulada o verificada por inconstitucionalidad, o que deba ser ordenada por este Tribunal, al tratarse de alguna conducta que contravenga la ley, la Constitución, los principios del derecho o la noción de justicia. De modo que, al verificarse que de los cálculos sobre el monto de jubilación de la hoy actora, la Administración tomó en cuenta lo correspondiente a la prima de antigüedad, es por lo que este Juzgado debe desechar el pedimento de la actora. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago de los intereses de fideicomiso realizada por la hoy actora, por considerar que los mismos no están acorde con el mercado, la parte querellada manifestó que dichos intereses no se han generado en ningún momento, toda vez que la hoy actora cobró su correspondiente fideicomiso en fecha 03-03-2010, contentivo de todos los pasivos laborales que su representada le adeudaba, de manera que, no pueden generarse intereses sobre cuentas que ya han sido canceladas y no son exigibles. Al respecto, este Juzgado observa que la hoy querellante en el lapso probatorio, consignó cuadros que reflejan las tasas de interés aplicables al cálculo de prestaciones sociales desde el año 2000 al 2010, presuntamente emitido por el Banco Central de Venezuela, sin que de tales documentales se evidencie sello, membrete oficial o certificación por parte de dicha entidad bancaria, que pudiera otorgarle autenticidad a los mismos, así como tampoco que conste prueba alguna que demuestre que tales intereses no están acorde con el mercado. En consecuencia, este Juzgado debe señalar que tal argumento constituye un simple alegato de la parte que no fue fundamentado ni demostrado en el curso de la presente causa, ni objeto de ningún medio probatorio que determine su procedencia ante un cálculo errado por parte de la Administración, razón por la cual niega el mismo. Así se decide.

Por otra parte, la hoy querellante solicita el reajuste de su pensión de jubilación, tomando en cuenta las diferencias reclamadas previamente, a lo cual la representación judicial de la parte querellada señaló que para el cálculo de la pensión de jubilación de la hoy querellante, se tomó en cuenta el sueldo básico, la prima de profesionales y técnicos, la prima de antigüedad, la remuneración especial y el bono de productividad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; siendo que posteriormente en fecha 19-02-2010, fue incluido el bono de metas de recaudación en la hoja de cálculo de la pensión de jubilación, efectuándose un ajuste en el monto de dicha pensión, la cual quedó en la cantidad de CINCO MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 5.035,20) mensuales, con lo cual se evidencia que en todo momento su representado actuó ajustado a la Ley. Asimismo sostiene que en el SENIAT no ha habido modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos desde que se hizo efectivo el beneficio de jubilación de la hoy querellante, es decir, desde el 01-01-2010, motivo por el cual el reajuste de la pensión solicitada, carece de toda consistencia.

Al respecto, este Juzgado observa que de autos se desprende que la hoy actora fue jubilada a partir del 01-01-2010, con un monto de Bs. 4.675,70 mensual, (Folio 25 del expediente administrativo), siendo que en fecha 19-02-2010 se corrigió dicho monto, en virtud de la inclusión del concepto del Bono Metas de Recaudación, lo cual originó la cantidad de Bs. 5.035,20 mensual (Folio 24 del expediente administrativo) tal y como lo señaló la parte querellada, observándose al respecto un incremento en el monto otorgado inicialmente. Sin embargo, se debe señalar que en virtud de la improcedencia de la solicitud de las diferencias reclamadas por la hoy actora, tal y como se señaló previamente, mal pudiera otorgarse un reajuste en su pensión de jubilación en base a unas diferencias no otorgadas. En consecuencia, tal solicitud debe ser declarada improcedente. Así se decide.

Por otro lado la parte actora solicita que se ordene al SENIAT que no se limite la pensión al límite del 80% del sueldo base, establecido en el artículo 9 de la Ley de Jubilados y Pensionados, a lo cual la parte querellada manifestó que conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la jubilación no podrá exceder del 80%, y si lo que pretende la actora es la nulidad o reforma del referido artículo, deberá activar el mecanismo legal adecuado y previsto para ello. Al respecto este Juzgado observa:

Que el otorgamiento del beneficio de jubilación le fue otorgado a la hoy querellante en razón de haber alcanzado los requisitos de edad y tiempo de servicio previsto en el artículo 3, literal a) de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, toda vez que contaba con un tiempo de servicio de 35 años y 55 años de edad, siendo su último cargo el de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, tal y como se desprende del folio 21 del expediente administrativo.

Que al folio 25 del expediente administrativo, riela copia certificada del formato FP-021 emitido por el SENIAT, de donde se desprende que el porcentaje aplicable a la jubilación de la hoy querellante, se corresponde al 80% con un monto de Bs. 4.675,70 mensual; siendo que tal monto fue corregido en virtud de la inclusión del Bono Meta de Recaudación, dando como nuevo resultado la cantidad de Bs. 5.035,20 mensual, sin que el porcentaje aplicado inicialmente haya sido modificado (Folio 24 del referido expediente).

Visto lo anterior se tiene, que la hoy actora fue jubilada con un porcentaje del 80% de su sueldo, y en consecuencia se hace necesario revisar si tal porcentaje se corresponde con normativa legal aplicable, por cuanto la referida parte manifiesta que su pensión no puede limitarse al mismo. Siendo ello así, es preciso señalar, que el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios dispone que: “El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.”

Así, al aplicar el coeficiente por los años de servicios se tiene, que el porcentaje resultante debe ser el apropiado de acuerdo a la ley, siendo un evidente error de lectura o interpretación, pretender que la Ley que rige la materia prevé un porcentaje de jubilación del 80%, cuando dicho monto es el porcentaje máximo de acuerdo a la Ley, el cual dependerá de los años de servicios. De manera que, al aplicar dicha disposición al caso en concreto se tiene, que al multiplicar los años de servicios cumplidos por la actora, esto es, 35 años por el coeficiente 2.5, da como resultado la cantidad de 87,50 %. Sin embargo, pese a que el cálculo correspondiente al porcentaje aplicado al caso en concreto excede lo establecido legalmente, es por lo cual la Administración aplicó el límite máximo establecido por ley, esto es, el 80% tal y como se desprende de las actas verificadas previamente. Por otra parte, no se evidencia que en el presente caso exista alguna contrariedad entre la norma legal y la legal, que obligue a una desaplicación de la misma para aplicar alguna norma constitucional con preferencia y que implique una modificación de lo que a texto expreso indicó el legislador. En consecuencia, se desprende que el porcentaje calculado por la Administración a los fines del otorgamiento del beneficio de jubilación a la hoy querellante, se ajusta a los parámetros legales establecidos. Así se decide.

En cuanto al cálculo y pago del fideicomiso indexado solicitado por la actora, este Juzgado debe señalar, que al tratarse la indexación de un ajuste monetario que se otorga a los fines de cubrir el eventual daño (pérdida de valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de tal concepto por tratarse de una deuda de valor, y visto que previamente se declaró la improcedencia del pago del fideicomiso por haberse verificado de autos que tal concepto fue cancelado a la hoy actora en su oportunidad, mal pudiera solicitar ésta el cálculo y pago del mismo basado en la indexación, por cuanto no existe deuda ni obligación pendiente al respecto por parte de la Administración. En consecuencia, tal solicitud debe negarse por improcedente. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes mencionados este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana N.M.L.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.523.693, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.440, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA el pago del monto correspondiente a las vacaciones vencidas y no disfrutadas de la hoy actora, calculadas por la Administración bajo el monto de Bs. 13.622,10.

SEGUNDO

Se NIEGAN los demás pedimentos, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

JAN CABRERA

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post -meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

JAN CABRERA

Exp. Nro. 10-2752.-

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