Decisión nº 011-09 de Juzgado del Municipio Miranda de Carabobo, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Miranda
PonenteCarmen Violeta Latouche de Hernandez
ProcedimientoMedida De Secuestro

JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Miranda

Dicta la presente:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Miranda; 29 de Enero de 2009

AÑOS: 198º y 149º

Expediente Nº: 756/09

Demandante: N.M.S.

Abogadas Asistentes: Abg. L.M. y S.C.

Demandado: EYER ADNALOY CALATAYUD HENRIQUEZ

Motivo: DESALOJO

Materia: ARRENDAMIENTO

Sentencia Nº 011/09

I

Visto el pedimento formulado por la parte actora N.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.413.426, de este domicilio, debidamente asistida por las abogadas L.M. y S.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 128.392 y 128.393, respectivamente, donde solicita se decrete Medida de Secuestro sobre el bien inmueble a que se contrae la presente demanda, constituido por una casa de uso familiar, ubicada en la Urbanización Los naranjos, Manzana Nº D-07, Casa Número 11, de esta población de Miranda, Municipio M.d.E.C..

Esta Juzgadora, habiéndose reservado proveer por auto separado, se abre a tal fin el presente Cuaderno de Medidas y pasa a resolver en los términos siguientes:

II

De conformidad con lo establecido en el 588 del Código de Procedimiento Civil, la medidas Preventivas, tanto de Embargo como de Secuestro de la cosa arrendada, se decretará siempre y cuando sean llenados los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, relativo al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”. De esta manera, para decretar la medida preventiva de secuestro sobre la cosa arrendada, cuando la pretensión sea por Desalojo, Incumplimiento o Resolución de Contrato de Arrendamiento, es necesario, además, que la causa de dichas pretensiones sea siempre alguno o varios de los supuestos de hecho tipificados en el ordinal 7º del artículo 599 de nuestra Ley Adjetiva Civil, es decir, cuando el motivo que activa dichas pretensiones sea por: A) Falta de pago de pensiones arrendaticias; B) Por el deterioro de la cosa arrendada; C) Por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el Contrato; y D) Por cumplimiento de vencimiento de término del arrendamiento, siempre y cuando, conste en documento escrito publico o privado.

En este orden de ideas, es necesario aclarar que no basta simplemente hacer la solicitud de que sea decretada Medida Preventiva de Secuestro, es necesario que ello sea encuadrado en una o varias de las causales contenidas en el Ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, pero además de ello, debe aportar a los autos, conjuntamente, los medios de pruebas que constituyan una presunción grave del fumus bonis iuris y el periculum in mora, para que éstas sean apreciadas, a objeto de decretar o no la medida cautelar de Secuestro o solicitar la ampliación de la prueba.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la pretensión de la parte actora es el DESALOJO por falta de pago, sin embargo, la accionante no aporto prueba o no señala algún medio de prueba, capaz de llevar a la convicción de esta Juzgadora la presunción grave del derecho que se reclama en la presente causa. Ciertamente, aprecia esta Juzgadora que la parte actora en el libelo hace una serie de señalamientos tanto de hechos como de derechos, propios de la acción intentada, tales como al mencionar que la arrendataria ha dejado de pagar “…el canon de Arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008…”, no obstante, tales señalamientos no puede ser considerados o admitidos como medio probatorio para decretar la Medida de Secuestro, arguyendo que tal conducta es sancionada por el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; no constituyendo estas argumentaciones, medio de prueba alguna, que haga presumir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que solo son simples alegaciones de hechos que en si mismos deben ser objeto de prueba. Y así se declara.-

III

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara: IMPROCEDENTE la solicitud de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO formulada en el libelo por la parte actora ciudadana N.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.413.426, de este domicilio, debidamente asistida por las abogadas L.M. y S.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 128.392 y 128.393, respectivamente. Con fundamento en lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, se INSTA a la accionante a la ampliación de las pruebas capaz de producir o constituir en esta Sentenciadora la presunción del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o lo que es lo mismos, demostrativas del “periculum in mora”. Y así se decide.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Miranda a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: Ciento Noventa y Ocho (198º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Nueve (149º) de la Federación.-

LA JUEZ,

C.V. LATOUCHE DE H.

EL SECRETARIO,

D.E. LEGÓN A.

Exp. Nº 756/09

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