Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoInhabilitación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTE.-

N.M.M.D.F., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. 2.838.597, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE.-

GRETER ACEVEDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.763, de este domicilio.

INDICIADADA.-

H.C.F.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-11.522.319, de este domicilio.

MOTIVO.-

INHABILITACION

EXPEDIENTE Nº 10.690

La ciudadana N.M.M.D.F., asistida por la abogada GRETER ACEVEDO, el día 15 de diciembre de 2009, presentó escrito de solicitud de inhabilitación de su hijo, ciudadano H.C.F.M., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 16 de diciembre de 2009, y se admitió el 17 de diciembre de 2009, acordándose la apertura del procedimiento de de conformidad con lo establecido en los artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la averiguación sumaria de los hechos imputados, se ordenó interrogar al indiciado, para el quinto día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, igualmente ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 26 de enero de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual instó a la parte actora a que consigne documentación en originales, a los fines legales consiguientes.

El 04 de febrero de 2010, compareció la ciudadana N.M.M.D.F., asistida por la abogada GRETER ACEVEDO, quien mediante diligencia consignó copia certificada de partida de nacimiento, y copia simple de la cédula de identidad del indiciado, solicitando nueva oportunidad para el traslado de la Juez.

El 02 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.

El 11 de febrero de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual acordó fijar para el quinto día de despacho a las diez de la mañana, el interrogatorio del indiciado, ciudadano H.C.F.M., al sitio indicado por la parte solicitante.

El 08 de abril e 2010, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual acordó fijar para el día 09 de abril de 2010, el interrogatorio del indiciado, ciudadano H.C.F.M., al sitio indicado por la parte solicitante.

El 09 de abril de 2010, siendo el día y la hora para la realización del interrogatorio del indiciado, ciudadano H.C.F.M., el Tribunal “a-quo” dejó constancia en acta de haberse traslado a la sede del Instituto Neuro-psiquiátrico Guacara, Estado Carabobo, en el cual se practicó inspección e interrogatorio.

El 10 de mayo de 2010, la ciudadana N.M.M.D.F., asistida por la abogada GRETER ACEVEDO, mediante diligencia solicitó el nombramiento de expertos y presentó la lista de los testigos ciudadanos NADAHU GRACELIS FIGUEROA MUÑOZ, D.M.F.M., N.I.F.M. y HUNIL M.F.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.138.046, V-8.831.019, V-7.060.861, y V-8.831.092, respectivamente de este domicilio.

El 25 de mayo de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó sendos autos, en los cuales acordó lo solicitado, designando como facultativo a la médico psiquiatra Dra. C.D.G., ordenando su notificación, para que compareciera el segundo día de despacho siguiente a su notificación, a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley; y fijó para el tercer día de despacho la comparecencia de los ciudadanos NADAHU GRACELIS FIGUEROA MUÑOZ, D.M.F.M., N.I.F.M. y HUNIL M.F.M., a las 9:00, 9:30, 10:00 y 10:30 de la mañana, respectivamente, a los fines de que rindan declaración.

El día 07 de junio de 2010, el Tribunal “a-quo” levantó las actas respectivas para la evacuación de los testigos, dejando constancia de la no comparecencia de la parte solicitante, quien no presentó los testigos, razón por la cual, se declararon desiertos el acto de evacuación.

El 09 de junio de 2010, compareció la ciudadana N.M.M.F., asistida por la abogada GRETER ACEVEDO, mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos, solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 10 del mismo mes, fijándolos para el tercer día de despacho.

El día 15 de junio de 2010, el Tribunal “a-quo” levantó las actas respectivas para la evacuación de los testigos, dejando constancia de la no comparecencia de la parte solicitante, quien no presentó los testigos, razón por la cual, se declararon desiertos el acto de evacuación.

El 16 de junio de 2010, compareció la ciudadana N.M.M.D.F., asistida por la abogada GRETER ACEVEDO, mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos, solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 17 del mismo mes, fijándolos para el quinto día de despacho.

En fecha 01 de julio de 2010, el Tribunal “a-quo” levantó acta en el cual se interrogaron a las ciudadanas NADAHU GRACELIS FIGUEROA MUÑOZ, D.M.F.M., N.I.F.M. y HUNIL M.F.M..

El 09 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligencia manifestando haber practicado la notificación de la Dra. C.D.G., médico psiquiatra.

El 13 de julio de 2010, tuvo lugar el acto de juramentación de la experta designada, médico C.D.G., quien juró cumplir bien y cabalmente con los deberes inherentes al cargo para la cual fue designada.

El 22 de julio de 2010, compareció la Dra. C.C.G., médico psiquiatra en su condición de experto, mediante diligencia consignó informes médico psiquiátrico practicado al indiciado ciudadano H.C.F.M..

El Tribunal “a-quo” el 18 de octubre de 2010, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró la inhabilitación definitiva del ciudadano H.C.F.M., y nombró TUTOR del mismo, al ciudadano J.L.M.R..

En razón de la consulta legal, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 11 de noviembre de 2010, bajo el N° 10.690, y estando la causa en estado de dictar sentencia, se pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:

  1. - Solicitud de inhabilitación, presentada por la ciudadana N.M.M.D.F., asistida por la abogada GRETER ACEVEDO, en la cual se lee:

    …soy madre del ciudadano C.H.F.M., nacido en valencia estado Carabobo en fecha 22 de junio del año 1973, contando para la fecha presente de 36 años de edad, según consta de la partida de nacimiento que anexo marcada "A" y cédula de identidad marcada "B", MI PRENOMBRADO HIJO, DESD SU NACIMIENTO HA VENIDO PRESENTANDO RETARDO MENTAL S.P.O., no pudiendo hablar ni caminar a tal grado de que no puede desempeñarse como una persona capaz de valerse por si mismo del cual presentí INFORME MEDICO marcado con la letra "C" demostrando así que mi hijo requiere de supervisión directa y continua por parte de terceros. Ante esta dolorosa situación y cor la expresa finalidad de proteger a su persona y a sus bienes, ocurro ante su autoridad para solicitar se DECRETE LA INHABILITACIÓN DE MI PRENOMBRADO HIJO H.C.F.M. de características personales antes ya señaladas y titular de la cédula de identidad número V-11,522.519, previo el cumplimiento de los requisitos pertinentes del código civil y procedimiento civil vigente, a tal fin propongo a ciudadano juez, se sirva discernir, que el nombramiento del curador recaiga sobre la persona DE J.L.M.R., quien es su tío, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-1.366.413 y de este domicilio…

  2. - Acta levantada por el Juzgado “a-quo” en fecha 09 de abril de 2010, en la cual se dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el Articulo 733 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 396 del Código Civil, procede a hacerle el interrogatorio al indiciado, y lo hace de la forma siguiente:

    Solicito a la funcionaria impuesta de la misión del tribunal la exhibición de la historia clínica del p.H.C.F.M., plenamente identificado en autos, quien exhibió la historia signada con el N° de cédula del paciente donde el tribunal constato que el paciente ingreso a esta institución “Instituto Neuropsiquiatrico Guacara, en fecha 29 de mayo de 1992, donde se observa que en el momento de la admisión el médico jefe de servicio deja constancia “el paciente no habla, con evidente daño orgánico cerebral, intranquilo, se desconocen más datos seguido organicidad cerebral, retardo mental, el tribunal deja constancia que la referida ficha de historia clínica, tiene firma de médico ilegible, de la cual se anexa copia fotostática de la presente inspección. Igualmente deja constancia el tribunal que se evidencia en la referida historia clínica de manera cronológica, desde la fecha de su ingreso hasta la presente fecha, que el paciente ha sido tratado de manera especializada, de acuerdo al diagnóstico médico, y que hasta la presente fecha no se observa mejoría alguna, tal como se evidencia del Resumen y de los tratamientos indicados y las consultas medicas agregados al historial médico. Acto seguido el tribunal solicitó la funcionaria arriba indicada el traslado del paciente a un área adecuada a los fines de realizar el interrogatorio correspondiente. Seguidamente el tribunal prosiguió a realizar el interrogatorio siguiente: Buenos días ciudadano H.C.F.M., dígame ¿como se siente? NO CONTETO, Dígame su nombre NO CONTESTO. El tribunal deja constancia que en virtud de que el paciente por su estado físico y mental no contestó ninguna de las preguntas formuladas por la juez relacionado con el informe medico que consta en las actas de la historia medica, considera suficiente el presente interrogatorio, por lo cual se declara concluido el mismo. Es todo…”

    3.- Actas levantadas en fecha 01 de julio de 2010, en las cuales consta el interrogatorio efectuado a los familiares del ciudadano sujeto a inhabilitación, ciudadano H.C.F.M., en los siguientes términos:

    a) La testigo, ciudadana NADAHU GRACELIS FIGUEROA MUÑOZ, fue interrogada de la forma siguiente: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce al ciudadano C.H.F.M. y que parentesco le une a dicho ciudadano?. Respondió: Si lo conozco y es mi hermano. SEGUNDA: Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano C.H.F.M. presenta retardo mental severo y Psicosis Orgánica y desde cuando?. Respondió: Si, desde nacimiento. TERCERA: Diga la testigo, cuantos años tiene el ciudadano C.H.F.M.?. Contestó: 37 años. CUARTA: Diga la testigo, si conoce a la ciudadana N.M.M.D.F. y que parentesco la une al ciudadano C.H.F.M.?. Respondió: Si la conozco, y ella es nuestra mamá. QUINTA: Diga la testigo, si el ciudadano C.H.F.M. por el estado en que se encuentra puede valerse por si mismo y puede proveer sus propios medios e intereses?. Contestó: No puede valerse por si mismo. SEXTA: Diga la testigo, si conoce al ciudadano J.L.M.R. y que parentesco la une al ciudadano C.H.F.M.? Respondió: Si lo conozco, es su tío. Es todo.

    b) La testigo, ciudadana D.M.F.M., fue interrogada de la forma siguiente: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce al ciudadano C.H.F.M. y que parentesco le une a dicho ciudadano?. Respondió: Si lo conozco, es mi hermano. SEGUNDA: Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano C.H.F.M. presenta retardo mental severo y Psicosis Orgánica y desde cuando?. Respondió: Si, desde nacimiento. TERCERA: Diga la testigo, cuantos años tiene el ciudadano C.H.F.M.?. Contestó: 37 años. CUARTA: Diga la testigo, si conoce a la ciudadana N.M.M.D.F. y que parentesco la une al ciudadano C.H.F.M.?. Respondió: Si la conozco, y es la mamá. QUINTA: Diga la testigo, si el ciudadano C.H.F.M. por el estado en que se encuentra, puede valerse por si mismo y puede proveer sus propios medios e intereses?. Contestó: No. SEXTA: Diga la testigo, si conoce al ciudadano J.L.M.R. y que parentesco la une al ciudadano H.C.F.M.?. Respondió: Si lo conozco, es su tío. Es todo

    c) La testigo ciudadana N.I.F.M., fue interrogada de la forma siguiente: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce al ciudadano H.C.F.M. y que parentesco le une a dicho ciudadano?. Respondió: Si lo conozco, es mi hermano. SEGUNDA: Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano H.C.F.M. presenta retardo mental severo y Psicosis Orgánica y desde cuando?. Respondió: Si, desde que nació. TERCERA: Diga la testigo, cuantos años tiene el ciudadano H.C.F.M.?. Contestó: 37 años. CUARTA: Diga la testigo, si conoce a la ciudadana N.M.M.D.F. y que parentesco la une al ciudadano H.C.F.M.?. Respondió: Si la conozco, es la mamá de Hugo y mi mamá. QUINTA: Diga la testigo, si el ciudadano H.C.F.M. por el estado en que se encuentra, puede valerse por si mismo y puede proveer sus propios medios e intereses?. Contestó: No. SEXTA: Diga la testigo, si conoce al ciudadano J.L.M.R. y que parentesco la une al ciudadano H.C.F.M.?. Respondió: Si lo conozco, es su tío. Es todo.

    d) La testigo ciudadana HUNIL M.F.M., fue interrogada de la forma siguiente: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce al ciudadano H.C.F.M. y que parentesco le une a dicho ciudadano?. Respondió: Si lo conozco, es mi hermano. SEGUNDA: Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano H.C.F.M. presenta retardo mental severo y Psicosis Orgánica y desde cuando?. Respondió: Si, de nacimiento. TERCERA: Diga la testigo, cuantos años tiene el ciudadano H.C.F.M.?. Contestó: 37 años. CUARTA: Diga la testigo, si conoce a la ciudadana N.M.M.D.F. y que parentesco la une al ciudadano H.C.F.M.?. Respondió: Si la conozco, es su mamá y mi mamá. QUINTA: Diga la testigo, si el ciudadano H.C.F.M. por el estado en que se encuentra, puede valerse por si mismo y puede proveer sus propios medios e intereses?. Contestó: No. SEXTA: Diga la testigo, si conoce al ciudadano J.L.M.R. y que parentesco la une al ciudadano H.C.F.M.?. Respondió: Si lo conozco, es su tío y mi tío y es hermano de mi mamá. Es todo.

    4.- Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 18 de octubre de 2010, en la cual se lee:

    …VIII

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    La INHABILITACIÓN DEFINITIVA del la ciudadano H.C.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.522.319 y de este domicilio; y nombra TUTOR del mencionado ciudadano a: J.L.M.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.366.413, de este domicilio.

    Se acuerda expedir por Secretaría copia certificada mecanografiada de la presente decisión, de conformidad con la norma contenida en los artículos 414 y 415 del Código Civil, a los fines de su registro y publicación.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y consúltese con el Juzgado Superior Competente en su oportunidad...

SEGUNDA

La declaratoria del decreto definitivo de la inhabilitación, debe estar fundada y sustentada en la conformación de un defecto intelectual de entendimiento, cuyo estado no sea tan grave como para que proceda la interdicción, por lo cual no se le imposibilita al inhabilitado del gobierno de su persona, el cual se encuentra sometido a un régimen de asistencia denominado por el legislador la curatela.

En este sentido, el autor J.L.A.G. en su libro “Derecho Civil Personas,” Universidad Católica A.B., define la inhabilitación en los siguientes términos:

...La inhabilitación (civil) es una privación limitada de la capacidad negocial de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de la prodigalidad...

Por su parte, el primer aparte del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En la Inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional...

Ahora bien, el artículo 396 del Código Civil Venezolano prevé:

La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.

De la norma antes transcrita se desprende, que previamente a la declaración de la interdicción o la inhabilitación, que es el presente caso, deben cumplirse dos requisitos esenciales: en primer lugar, la práctica del interrogatorio del notado de incapaz, por parte del operador de justicia, y en segundo lugar, el interrogatorio de cuatro familiares de éste, o en su defecto amigos allegados a su familia.

De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se desprende, el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber, el interrogatorio efectuado por parte de la Juez “a-quo” al ciudadano sujeto a inhabilitación, ciudadano H.C.F.M., según consta del acta levantada a tal efecto, de fecha 09 de abril de 2010; así como a los familiares del mismo, ciudadanas NADAHU GRACELIS FIGUEROA MUÑOZ, D.M.F.M., N.I.F.M. y HUNIL M.F.M..

Asimismo, observa este jurisdicente que se desprende del informe médico emitido por la Facultativa designada por el Tribunal “a-quo”, Dra. C.D.G., Médico Psiquiatra, de fecha 22 de julio de 2010, que el diagnóstico emitido ha sido conducente, en el cual asentó que: “…Paciente masculino evaluado traído por personal de enfermería al consultorio, vestido adecuadamente, biotipo asténico, intranquilo, no obedece ordenes, no responde a preguntas, solo emite gritos, se mantiene en movimiento durante la entrevista, luce incoherente, con inteligencia por debajo de lo normal, no se comunica…resonante, a rato hostil, no conciente de enfermedad. I.D.: Trastorno Mental Orgánico- Retardo Mental Grave- Paciente evaluado en Institución permanece ingresado desde el 29/05/1992, durante la entrevista se evidenció signos y síntomas compatibles con enfermedad mental, lo cual lo imposibilita para realizar sus funciones…”; lo cual aunado con las declaraciones de los familiares del indiciado, ciudadano H.C.F.M., queda evidenciado que el mismo, es una persona que padece de trastornos que lo incapacitan para valerse por sí mismo de manera independiente para el ejercicio de la defensa de sus propios derechos e intereses, y por tanto inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar en préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto, inclusive de simple administración, sin la intervención de un curador. En consecuencia, se declara la INHABILITACIÓN DEFINITIVA del ciudadano H.C.F.M., designando como CURADOR del mismo, al ciudadano J.L.M.R., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.366.413, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador que en el dispositivo del fallo consultado el Juzgado “a-quo” designa como TUTOR, al ciudadano J.L.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-1.366.413, cuando en observancia del contenido del artículo 409 del Código Civil, el cual señala:

El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.

(Negrillas de esta Alzada).

Realmente debió designársele como curador definitivo; dado que según el maestro civilista D.B., “la inhabilitación produce una incapacidad de obrar relativa y atenuada” y en estricta observancia de la precitada norma.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, MODIFICA la sentencia consultada, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 2010, en la solicitud de inhabilitación, presentada en fecha 15 de diciembre de 2009, por la ciudadana N.M.M.D.F., asistida por la abogada GRETER ACEVEDO, y se designa como CURADOR del mismo, al ciudadano J.L.M.R., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.366.413, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA LA INHABILITACIÓN DEFINITIVA del ciudadano H.C.F.M., designando como CURADOR del mismo, al ciudadano J.L.M.R., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.366.413, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil.

Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente consulta.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D..

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria,

M.G.M.

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