Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A..-

San F.d.A., 30 de M.d.A. 2014

204º y 155º

ASUNTO: JJ-489-59-989-14.-

SENTENCIA DE INQUISICION DE PATERNIDAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: N.J.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.201.486, con domicilio en la Calle Muñoz No. 38, Municipio San F.d.E.A., madre de la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por la Abogado C.L.B.C., Fiscal Sexta del Ministerio Público.-

DEMANDADO: C.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.244.431, Domiciliado en la Urbanización Vista Hermosa, Avenida Principal con Segunda Calle, Casa No. 44, Municipio San F.d.E.A..-

BENEFICIARIA: Niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 8 años de edad.-

ACCION: INQUISICION DE PATERNIDAD.

MOTIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta en fecha 27-03-12 por la ciudadana N.J.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.201.486, con domicilio en la Calle Muñoz No. 38, Municipio San F.d.E.A., madre de la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 8 años de edad, debidamente asistida por la Abogado C.L.B.C., Fiscal Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano C.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.244.431, Domiciliado en la Urbanización Vista Hermosa, Avenida Principal con Segunda Calle, Casa No. 44, Municipio San F.d.E.A..-

La presente acción fue fundamentada en los siguientes hechos

La ciudadana N.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.201.486, domiciliada en la calle Muñoz No. 38, San Fernando, Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hija, La niña; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 06 años de edad, ha requerido la intervención de esta representación del Ministerio Público, a fin de manifestar que de la relación amorosa que mantuvo con el ciudadano: C.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.244.431, Domiciliado en la Urbanización Vista Hermosa, Avenida Principal con Segunda Calle, Casa No. 44, Municipio San F.d.E.A., nació su hija antes mencionada.

Dicha relación fue pública y notoria, como el lógico mantuvieron relaciones sexuales en múltiples oportunidades. También era público y notorio el hecho de que la solicitante no tenía otra pareja, para el momento que compartió con el referido ciudadano.

En consecuencia la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 06 años de edad, nació el 21 de Julio del 2005, producto de dicha relación con el prenombrado ciudadano, pero se niega a reconocerla.-

En fecha 23-04-12, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena Notificar mediante boleta al ciudadano C.E.G., se ordenó publicar EDICTO en el diario ABC, a cuantas personas tengan interés en el presente juicio y se Designó como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de practicar la prueba heredo-biológica.-

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada no compareció a dar formal contestación a la demanda, sometiéndose a la práctica de la prueba de ADN, a través del Instituto venezolano de investigaciones científicas.

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Certificación del Acta de Nacimiento de la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual corre inserta al folio 5, la cual valora ésta Juzgadora como prueba de la filiación materna, no constando en ella la filiación paterna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-

2.- Ejemplar de Periódico donde fue publicado el edicto en la causa, inserto en el folio 13 de los autos.-

3.- Prueba de ADN, emanada del IVIC, inserta a los folios No. 61 y 62, de los autos, la cual arrojo como conclusión:

a).- No hubo exclusión en los catorce (14) sistemas de ADN analizados.-

b).- La verosimilitud mínima de paternidad fue de 1793644:1, por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999944247615%.

c).- El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. C.E.G., puede considerarse altísima sobre la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada se acogió a la prueba de experticia promovida por la actora y compareciendo en la oportunidad fijada por Instituto Venezolano de Investigaciones Científica a la evacuación de dicha prueba.-

NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE GARANTIZAN EL DERECHO DE LA NIÑA: MARIANNY DANIELIS COLMENARES MORILLO

Nuestra Constitución Nacional en su artículo 56 nos establece el derecho que:

Art. 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación

.-

CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE

210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de prueba, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra…

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

ARTÍCULO 504: En caso de que así conviniera la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cuales quiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.-

LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.-

Artículo 450 literal K establece: Libertad probatoria: En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 28-05-2014 se llevó a cabo la Audiencia de Juicio con la comparecencia de la parte demandante: ciudadana: N.J.C.M., en su carácter de madre y representante legal de la niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 8 años de edad, debidamente asistida por la abogada NERVIS YURIMAR M.D.B., Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, asimismo se dejó constancia que el demandado ciudadano: C.E.G., no compareció a la misma, donde se incorporaron las pruebas documentales, la experticia practicada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC), se oyó las conclusiones de la parte demandante a través de la abogada NERVIS YURIMAR M.D.B., Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, quien procediendo el Tribunal luego a dictar el dispositivo del fallo de la Sentencia Declarando CON LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad.

Siendo la oportunidad para Decidir, esta Juzgadora observa que en el presente caso la accionante ciudadana: N.J.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.201.486, madre de la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 8 años de edad, debidamente asistidas por la Abogado NERVIS YURIMAR M.D.B., Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, demanda por Inquisición de Paternidad, contra el ciudadano: C.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.244.431, la accionante promueve experticia científica de ADN para demostrar su pretensión de Filiación de paternidad del ciudadano: C.E.G. y su hija Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 8 años de edad, siendo que la mencionada prueba científica evacuada por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) arrojó como resultado que el ciudadano: C.E.G., es el padre biológico de la niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 8 años de edad, con una probabilidad de verosimilitud de 99,999944247615%, considerando altísima la probabilidad de paternidad, por lo que este Tribunal Declara CON LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad y a su vez declara que el ciudadano: C.E.G., es el padre biológico de la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 8 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, cuyo derecho a la identidad y la indagación de la filiación hace procedente su establecimiento tal como lo establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana: N.J.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.201.486, madre y representante de la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 8 años de edad, debidamente asistida por la Abogada NERVIS YURIMAR M.D.B., Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público contra el ciudadano: C.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.244.431, quedando establecida judicialmente la filiación entre la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 8 años de edad y el ciudadano: C.E.G., de conformidad artículo 210 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, cuyo derecho a la identidad y la indagación de la filiación hace procedente su establecimiento tal como lo establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO Se ordené que una vez firme la presente Sentencia se Estampe Nota Marginal en el Acta de Nacimiento N° 1.663 de fecha 09/10/2006, del Registro Civil del Municipio San F.d.E.A., correspondiente a la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 8 años de edad y se levante una nueva Partida de Nacimiento de la mencionada niña donde conste su filiación biológica con el ciudadano: C.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.244.431, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Treinta (30) días del mes de M.d.A.D.M.C. (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación

La Juez Prov.,

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA

El Secretario.,

Abg. F.A.M.

Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado

El Secretario.,

Abg. F.A.M.

Exp: No. JJ-489-59-989-2014.-

MMM/FAM/Alexander.-

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