Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2005-002008

DEMANDANTE: N.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.352.083 y de este domicilio.

DEMANDADO: W.D.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.727.911 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente, de veintitrés (23) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

En fecha 16 de Junio de 2005, comparece por ante este despacho la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a instancias de la ciudadana N.O.R., y manifiesta que desea establecer la Obligación Alimentaria para sus hijos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente por cuanto su padre ciudadano W.D.J.M., se ha negado rotundamente a cubrir las necesidades de sus hijos; igualmente manifiesta la demandante que no dispone de recursos para cubrir de manera inmediata con la parte alimentaria de sus hijos siendo que el padre si posee capacidad económica por cuanto labora en la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara como Sargento Mayor destacado en la comisaría 22 ubicada en la carrera 19 esquina calle 17. Es por tal circunstancia que la ciudadana N.O.R., le solicita a este Tribunal se fije el monto que por concepto de Obligación Alimentaria debe suministrar el obligado en beneficio de sus hijos anteriormente identificados, igualmente la parte demandante solicitó se decretara medida provisional de retención del cuarenta por ciento (40%) sobre el ingreso mensual del demandado así como también el cuarenta por ciento (40%) del monto de las utilidades, bonos y cualquier otro beneficio que perciba en el órgano para el cual labora y de igual manera retención del cuarenta por ciento (40%) del monto de prestaciones sociales en caso de despido o retiro. La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copias simples de la partida de nacimiento de los hijos procreados y anexos.

En fecha 06 de julio de 2005, el Tribunal admite la presente demanda de Obligación Alimentaría y se dispone la citación del ciudadano demandado, oír la opinión de los beneficiarios de autos, la apertura de la cuenta de una cuenta de ahorro a través de este Tribunal, librar oficio al ente empleador y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 19 de Septiembre de 2.005 se dicta auto de avocamiento de la juez abogado L.L., librándose lo conducente.

Riela a los folios 16 y 17, informe de sueldo del obligado alimentista.

En fecha 21 de septiembre del 2005, consigna el alguacil C.J., boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Público.

En fecha 17 de marzo de 2006, el Alguacil R.T. consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano W.D.J.M..

En fecha 22 de marzo del 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria acordada en autos, este Tribunal declaró desierto el acto por cuanto compareció sólo la parte demandada, así mismo se dejó constancia en esa misma fecha que no se efectuó la contestación a la demanda.

En fecha 23 de marzo del 2.006, comparecen los beneficiarios de autos a los fines de emitir su opinión en la presente causa.

Riela a los folios 39 y 40, escrito de promoción de pruebas documentales presentado por la parte demandante.

En fecha 04 de abril del 2.006, este Tribunal vista las pruebas documentales presentadas por la demandante en su escrito libelar y en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal admite las mismas a sustanciación por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, igualmente se dejó constancia que en el día de hoy precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.

En fecha 11 de abril del 2006, este Tribunal por encontrarse la causa dentro del lapso legal para dictar sentencia difiere la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto no conste en autos el informe social de las partes en juicio, el cual se acordó mediante el presente auto.

En fecha 31 de mayo del 2.006, el alguacil M.C. consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Socióloga M.T., Trabajadora Social adscrita a este Tribunal todo a los fines de la realización del informe social.

Riela a los folios 68 al 72, informe social realizado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal Socióloga M.T..

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

Los beneficiarios de la presente causa tienen 23 y 17 años de edad, respectivamente, tal como se comprueba con las copias simples de las partidas de nacimientos la cual cursan insertas a los folios 3 y 4, documentos estos que hacen plena prueba de la Filiación por cuanto la parte contra quién se opone no impugno la misma en la oportunidad legal correspondiente a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que los beneficiarios están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requieren del pleno cuidado y asistencia de sus padres todo lo cual hace procedente la acción incoada. Comprobada la Filiación a través de estos documentos con respecto a ambos padres, surge la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la excepción a la extinción a la Obligación alimentaria en su literal “b” en los casos en que el beneficiario se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, siendo que del caso de marras se desprende de las pruebas que cursan en el expediente que la beneficiaria Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente cursa estudios universitarios según se evidencia de las documentales que rielan a los folios 5, 6, 7, 8, 10 y 41 consistentes en constancia de estudio, constancia de calificaciones y planillas de inscripción las cuales son valoradas por quién juzga por cuanto la parte contra quién se opone no impugno la misma en la oportunidad legal correspondiente a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como también se comprueba dicha situación en la oportunidad de la comparecencia de la beneficiaria donde expuso “...estudio octavo semestre de Administración de la U.C.L.A...” en consecuencia quedo suficientemente demostrado en autos que la beneficiaria quién alcanzó la mayoría de edad se encuentra inmersa en el supuesto de hecho contenido en la norma ut supra señalada por lo que esta sentenciadora debe fijar una Obligación Alimentaria que cubra las necesidades de los dos beneficiarios y así se establece.

Tercero

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano W.D.J.M., se le citó personalmente, tal como se evidencia al folio 34, fijada la oportunidad para el acto conciliatorio asistió sólo la parte demandada razón por la cual se declaró desierto el acto siendo que en esa misma fecha no se efectuó la contestación a la demanda, en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas sólo la parte demandante promovió pruebas sin que la parte demandada promoviera prueba alguna que le favoreciere, garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.

Cuarto

La alimentación es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Quinto

Precisa la acción que nos ocupa determinar la capacidad económica del obligado, a los fines de establecer el monto de la Obligación alimentaria, en autos cursa informe socioeconómico realizado a las partes realizado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, el informe antes señalado se valora conforme a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir con arreglo a la Sana Critica, se observa del precitado informe que los beneficiarios de autos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente, se encuentran cursando estudios universitarios y de educación media, respectivamente, que la parte de mandante se encuentra desempleada y la parte demandada labora en la Fuerza Armada Policial del Estado Lara como Sargento Mayor, así mismo se observó la relación de ingresos y gastos de las partes; revisados estos elementos, crean en quién juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación alimentaria, por cuanto del caso de marras se observa que se trata de dos beneficiarios en plena etapa de desarrollo con todo lo que eso implica, debiendo entonces esta sentenciadora en busca del equilibrio entre lo solicitado por la demandante, el ofrecimiento realizado por el demandado en la entrevista realizada en el informe y la capacidad económica del obligado fijar el monto de la obligación alimentaria y así se decide.

Sexto

Consta en autos oficio emanado de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, el cual riela a los folios 16 y 17, informando que el ciudadano W.D.J.M., presta sus servicios como funcionario de ese órgano y tiene un sueldo fijo mensual y aún cuando se observa deducciones del ingreso del obligado esta juzgadora toma en cuenta que las mismas contemplan los aportes patronales por concepto de Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, Fondo de Pensión de Jubilación, Seguro de Paro Forzoso y Caja de Ahorro Policial por lo que no deben imputarse tales conceptos como deducciones al ingreso o asignaciones del trabajador por ser erogaciones del ente patronal y no del obligado, todo lo cual es analizado a los fines de la determinación de la capacidad económica del obligado para proporcionar alimentos a sus hijos, debiendo entonces esta juzgadora en busca del equilibrio entre lo solicitado por la demandante y la capacidad económica del obligado fijar el monto de la obligación alimentaria, tomándose en cuenta para ello el ingreso bruto mensual del demandado y así se decide.

Séptimo

Se desechan las pruebas documentales insertas a los folios 42, 43, 44, 45, 46, y 47 por cuanto estas documentales nada aportan a la resolución de esta controversia y las que se refieren a facturas de compra no dan cuenta en absoluto del destino de las compras realizadas y de su relación con los beneficiarios, estas pruebas se desestiman a tenor de lo previsto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana N.O.R., en contra del ciudadano W.D.J.M., ambos identificados, y se fija como monto de obligación alimentaría que el obligado debe suministrarle a sus hijos, en la cantidad equivalente al Veinte por Ciento (20%) del sueldo bruto mensual que devengue el obligado alimentista, y que deberán ser retenidos a través del ente empleador. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de sus hijos, será el equivalente al Veinte Por Ciento (20%) de los aguinaldos que perciba, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de inicio de año escolar y gastos de útiles escolares, el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. La atención a la salud será prestada a través de los órganos públicos dispensadores de salud y las medicinas serán cubiertas por ambos padres. Igualmente, el padre deberá dar un aporte en beneficio de sus hijos, equivalente al Veinte Por Ciento (20%) de las prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, a los fines de asegurar las obligaciones alimentarias futuras. Para la ejecución de esta sentencia, líbrese el oficio respectivo al ente empleador.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Siete. Años: 197º y 148º.

La Juez de la Sala de Juicio Nro 2,

ABG. L.L. AGÜERO.

La Secretaria

ABG. O.D..

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:05 p.m.

La Secretaria.

ABG. O.D.

LLA/OD/William.-

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