Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoNegativa De Pruebas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de febrero de 2010

199° y 150°

ASUNTO: AP21-R-2010-000046

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2009-003920.

PARTE ACTORA: N.P., H.P., R.P., E.P., E.P., E.P., P.H., P.L.M., Pernía José, Pernía Rodolfo, Pernía Argimiro, Piñango Eleazar, Pilca Octavio, Pimentel Isidoro, Piñango Modesta, Puerta Efrén, P.C.M., P.A., Piñango Ramón, Padilla Isbelia Maritza, venezolanos, mayores de edad y de estye domicilio, portadores de las cédulas de identidad N° 3.7771.965, 2.093.541, 3.159.592, 3.167.987, 1.786.001,4.218.477, 8.633.588, 5.974.630, 3.296.903, 3.431.533, 193.150, 6.338.675, 3.247.171, 3.594.215, 1.508.173, 6.404.451, 10.800.161, 3.231.115, 6.400.814, 3.741.300.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados: L.R.C., L.R., P.G., Maryuris Liendo, Mindi de Oliveira y Sailyn Liendo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 9.455, 7.584, 50.552, 95.203, 97.907 y 131.923, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. Cigarrera Bigott, Sucs., inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.B.M., N.B.B., R.P.S., y C.R.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 22.748, 83.023, 124.671 y 98.959, respectivamente.

Trata el presente asunto, de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto del juzgado a quo, del 07 de enero de 2010, que negó la admisión de las pruebas de exhibición de documentos promovidos por la parte demandada, con fundamento en que “(…) por excelencia es a demandada que posee todas la documentales que puedan desvirtuar o no la pretensión del actor”.

Contra el referido auto interpuso recurso de apelación la parte demandada, y es esa la razón por la cual subieron las actuaciones a esta alzada, que por auto del 04 de febrero de 2010, fijó el 11 de febrero de 2010, a las 11:00 a.m, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral; y llegada esa oportunidad, compareció el apoderado de la parte recurrente, abogado R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.671, quien expuso:

1)

2)

Oída la exposición de la apelante, el tribunal, luego de deliberar por el lapso legal, dio lectura al dispositivo del fallo que más adelante se reproduce; y siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro del mismo, el tribunal lo hace, previa las consideraciones siguientes:

La prueba de exhibición fue promovida de la manera siguiente: (Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas).

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 436del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la prueba de exhibición de toda la documentación relacionada con (i) la supuesta relación de trabajo; (ii) los supuestos días laborados en el día de descanso obligatorio.

La prueba y/o presunción grave de que dichos documentos se encuentran en posesión de los demandantes emanada de sus propias afirmaciones, (lo cual constituye confesión de que los demandantes tiene en su poder los medios de prueba, y así debe ser valorado por ése honorable Tribunal) manifestadas por éstos en el libelo de la demanda, donde incluso se presenta un cuadro con la información detallada, sobre los supuestos días de descanso supuestamente trabajados, las horas extras supuestamente trabajadas y las supuestas horas nocturnas

.

Ahora bien, visto como quedó planteada la promoción de la prueba de exhibición solicitada, así como la manera en que el a quo, negó la misma, se impone a este tribunal, el análisis de la norma que consagra la prueba de exhibición, que no es otra que la recogida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para circunscribirnos al área de la materia que estudiamos, que es del tenor siguiente:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como exactos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

Del texto transcrito precedentemente, se observa que tres (3) son los extremos legales exigidos para la procedencia de la admisión de la prueba que nos ocupa, es decir: a) que se trate de la exhibición de un documento, que según la manifestación del solicitante, se encuentra en poder de su adversario, b) que a dicha solicitud se acompañe copia del documento cuya exhibición se pide o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, y c) en ambos casos, bien que se acompañe la copia del documento cuya exhibición se solicita, o bien, a falta de aquella, se manifieste los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento a exhibir, deberá acompañarse, un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; entendiéndose que el cumplimiento de tales extremos debe ser concurrente.

Sin embargo, contempla la norma en estudio, una excepción que libera al trabajador de acompañar el medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, cuando el instrumento cuya exhibición se pide, es de los que por mandato legal, debe llevar el empleador; en cuyo caso, bastará que el trabajador solicite la exhibición, sin que tenga que acompañar medio de prueba alguno.

En el caso que nos ocupa, el solicitante de la exhibición ha formulado su petición basándose en una afirmación de la actora en el libelo de la demanda, e imputa a ésta la tenencia y posesión de las documentales que se requieren exhibir, en razón que a su entender, corresponde a ésta última, la carga de probar la existencia real de las mismas, por ser quien afirma le corresponde el pago de los conceptos relativos a las horas extras y nocturnas trabajadas.

En este sentido, observa este juzgador, que los supuestos documentos que señala el apelante, deberían contener por lo menos algunos datos descriptivos y concretos de los cuales se pueda precisar la razón de su emisión, es decir, N° de recibo, fecha, monto, concepto por el cual es emitido, membrete de quien emanan y el nombre de la persona beneficiaria del mismo, y siendo que menciona además, que de ellos se evidencia el pago de las horas extras y nocturnas trabajadas por la parte accionante, en consecuencia se puede inferir que, corresponden éstos a recibos de pagos por conceptos laborales, emitidos en favor del trabajador, instrumentales que por efecto legal son carga del patrono conservar en sus archivos, motivo por el cual, este tribunal Superior pasa de seguidas a recitar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, concretamente en sentencia de fecha 06 de abril de 2006, caso P.M.H. contra la empresa TRANSPORTE VIGAL, C.A., respecto a este particular, el cual es del tenor siguiente:

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley. (Subrayados nuestros).

En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil

.(Subrayados nuestros).

Visto el fragmento de la sentencia antes citada, se puede observar claramente que el requeriente (representación judicial de la demandada), promovió la exhibición de instrumentales que deben estar específicamente en poder y posesión del patrono, y no de la parte actora, como lo afirma en su escrito de promoción de pruebas, por lo que evidentemente erró en formular la propuesta de exhibición de la misma, ya que, no es lógico pretender la presentación en original de documentos que de todas, debe y está obligado en conservar este mismo.

Además de ello, cabe también destacar, que de ser el caso, y la prueba hubiese sido propuesta de forma correcta, debió suministrar en su escrito de probanzas, los datos descriptivos suficientes, contentivos en ellos, que proporcionaran elementos de convicción suficientes sobre su existencia, y que se tendrían como ciertos, si la parte contraria no los hubiese exhibido en su oportunidad procesal, o a falta de éstos últimos, la copia del o de los documentos que requiere para su presentación.

En definitiva y tratándose entonces de los recibos en cuestión, de documentos que no esta obligado a llevar el actor, sin que además, acompañaran la solicitud, de sus copias, ni precisaran, en su defecto, los datos acerca del contenido de os mismos, se impone la negativa a admitir la prueba así promovida. Así se establece.

En fuerza de todos los razonamientos expuestos en este fallo, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 07 de noviembre de dos mil nueve, que negó la admisión de las pruebas de exhibición de documentos, dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, promovida por la parte demadada, en el juicio seguido por: N.P., H.P., R.P., E.P., E.P., E.P., P.H., P.L.M., Pernía José, Pernía Rodolfo, Pernía Argimiro, Piñango Eleazar, Pilca Octavio, Pimentel Isidoro, Piñango Modesta, Puerta Efrén, P.C.M., P.A., Piñango Ramón, Padilla Isbelia Maritza, identificados suficientemente en el encabezamiento de este fallo; contra la C.A. CIGARRERA BIGOTT, también identificada supra. Segundo: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada perdidosa por haber resultado confirmado el fallo apelado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

L.R.

En la misma fecha de hoy, 11 de febrero de 2010, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

L.R..

ASUNTO: AP21-R-2010-000046.

ASH/LR/la.

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