Decisión nº 309 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 13145

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE: N.F.P.

Abogado Asistente: M.P.

DEMANDADO: D.U.F.

Defensor Ad-Litem, abogado YONAIDEE MENDEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas procesales que la ciudadana N.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.792.069, domiciliada en el Municipio J.E.L.d.E.Z., asistida por el abogado en ejercicio M.P., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885; intentó demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño y de la adolescente D.A. Y DANIELYS A.U.F., de ocho (08) y de doce (12) años de edad, en contra del ciudadano D.U.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 9.752.351, y de este mismo domicilio.

A tal efecto la actora alegó en resumen lo siguiente: Que en fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil siete (2007), se dicto sentencia, en relación a la solicitud de Divorcio 185-A, por ante la Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 03 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se le fijo al ciudadano D.U.F., la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs.427,00) mensuales, asimismo se comprometió a cubrir los gastos por concepto de útiles escolares; de igual manera el progenitor se obligó a suministrarle a sus dos hijos la tercera del bono navideño (aguinaldo) así como el bono de juguetes, para que los niños puedan satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época decembrina; asimismo es un hecho notorio que el país ha sufrido inflaciones y aumento desproporcionado de costo de la vida, siendo los rubros acordados anteriormente a favor del niño y de la adolescente de auto, insuficientes para su manutención; de igual manera manifiesta que el ciudadano D.U.F., percibe ingresos superiores que le hacen posible el aumento de los rubros antes ofrecidos, por ello la ciudadana N.F.P., solicita Revisión de la Obligación de Manutención.

El anterior escrito y los recaudos acompañados, fueron admitidos mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2008, ordenándose: a. la comparecencia y emplazamiento de la parte reclamada; b. la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, c. Se recibieron las pruebas acompañadas; d. se insto a la parte solicitante a indicar los otros medios de prueba que desea hacer valer.

En fecha 20 de Octubre de 2008, se agregó a las actas Boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 27 de Octubre del año 2008, el alguacil titular de este despacho, ciudadano E.U., consignó los recaudos de citación del ciudadano D.U.F., por cuanto no logro encontrarse a pesar de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección aportada.

Mediante diligencia de fecha 04 de Noviembre del año dos mil ocho (2008), el abogado M.P., actuando con el carácter de auto, solicito se libre la citación cartelaria del ciudadana D.U.F..

Mediante diligencia de fecha once (11) de Noviembre del año dos mil ocho (2008) la ciudadana N.F.P., asistida por el abogado M.P., otorgo poder Apud-Acta amplio y suficiente al referido abogado.

Mediante diligencia de fecha 11 de Noviembre del año dos mil ocho (2008), el abogado M.P., actuando con el carácter de auto, ratifico el pedimento realizado en fecha 04 de Noviembre del año dos mil ocho (2008).

En auto de fecha 17 de Noviembre del año dos mil ocho (2008), se ordeno citar por carteles al ciudadano D.U.F., en el diario LA VERDAD.

Mediante diligencia de fecha 17 de Diciembre del año dos mil ocho (2008), el abogado M.P., actuando con el carácter de auto, consigno ejemplar del diario la verdad de fecha 17 de Diciembre del año 2008, donde aparece publicado el cartel de citación ordenado por este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 19 de Enero del año dos mil nueve (2009), el abogado M.P., actuando con el carácter de auto, solicito la fijación del cartel en la cartelera del Tribunal y la exposición de ley por parte de la secretaria del Tribunal.

En auto de fecha 20 de Enero del presente año, el alguacil suplente de este Tribunal, expuso que fue fijada en la puerta del Tribunal el cartel de citación del ciudadano D.U.F..

Mediante diligencia de fecha 18 de Febrero del año dos mil nueve (2009), el abogado M.P., actuando con el carácter de auto, solicito se nombre defensor Ad-Litem al demandado.

En auto de fecha 20 de Febrero del año dos mil nueve (2009), se le nombro defensor Ad-Litem al ciudadano D.U.F., en la persona de YONAYDE MENDEZ, abogada en ejercicio, y se ordeno notificar para que comparezca ante este Tribunal para manifestar su aceptación o excusa y en el primer caso, preste el juramento de ley.

En fecha 06 de Marzo del presente año, se agregó a las actas boletas de notificación de la abogada YONAYDE MENDEZ.

En fecha 10 de Marzo del presente año, compareció ante este Tribunal la abogada en ejercicio YONAYDE MENDEZ, manifestando su aceptación al cargo y presto el juramento de ley correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 12 de Marzo del año dos mil nueve (2009), el abogado M.P., actuando con el carácter de auto, solicito al Tribunal se libren los recaudos de citación para poder a derecho al demandado a través de su defensor Ad-Litem.

En auto de fecha 13 de Marzo del año 2009, el tribunal ordeno librar los recaudos de citación a la abogada en ejercicio YONAYDE MENDEZ, en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano D.U.F..

En fecha 30 de Marzo del año dos mil nueve (2009), se agregó a las actas boletas de citación de la abogada YONAYDE MENDEZ, defensor Ad-Litem del ciudadano D.U.F..

En fecha 15 de Abril del 2009, el abogado en ejercicio M.P., actuando con el carácter de auto, consigno escrito de prueba constante de dos (02) folios útiles.

En auto de fecha 15 de Abril del año 2009, el Tribunal admite las pruebas presentadas por el abogado M.P., ordenándose agregar a las actas las pruebas documentales y se ordeno oficiar al Procurado General del Estado Zulia.

En fecha quince (15) de Mayo del presente año, se agrego comunicación emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, contentivo de Capacidad Económica del ciudadano D.U.F..

En fecha 12 de Junio del dos mil nueve (2009), se agrego comunicación emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 03, dando respuesta al oficio N° 1906.

En fecha 29 de Julio del dos mil nueve (2009), se agrego comunicación emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dando respuesta al oficio N° 10767.

En auto de fecha 10 de Agosto del 2009, el Tribunal ordeno la comparecencia de la adolescente y el niño de auto a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de Septiembre del año 2009, comparecieron ante este Tribunal el n.D.A. y la adolescente DANIELYS A.U.F., quienes manifestaron que vivían con su mamá y que quieren seguir viviendo con ella, que la relación con su papá no es buena, que todos sus gastos los cubre su mamá.

Mediante diligencia de fecha 18 de Septiembre del año 2009, suscrita por el abogado en ejercicio M.P., actuando con el carácter de auto, donde consignó constancia de enfermedad, solicitando la reposición de la causa.

En auto de fecha 03 de Diciembre del año 2009, se ordenó abrir una incidencia; asimismo se ordeno notificar a las partes y se ordeno abrir una articulación probatoria de ocho días en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 08 de Diciembre del año 2009, suscrita por el abogado en ejercicio M.P., actuando con el carácter de auto, donde se adhiere al pedimento de la defensora Ad-Litem de la parte demanda y manifiesta que el Tribunal debe reponer la causa al estado que la Doctora Yonayde Méndez conteste la demanda propuesta por su mandante a favor de sus hijos.

En fecha 19 de Enero del año 2010, se dicto sentencia interlocutoria, donde se ordena reponer la presente causa al estado de dar contestación a la demanda al quinto día siguiente a la publicación del presente fallo y se declararon nulos todos los actos procesales subsiguientes.

Mediante diligencia de fecha 26 de Enero del año 2010, suscrita por la abogada en ejercicio Yonayde Méndez, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem del demandado, dio contestación de la demanda negando, rechazando y contradiciendo todo lo expuesto en el escrito libelar.

Mediante escrito de fecha 27 de Enero del año 2010, el abogado en ejercicio M.P., actuando con el carácter de auto, promovió y evacuó las pruebas en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 11 de Febrero del año 2010, suscrita por la abogada en ejercicio Yonayde Méndez, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem del demandado, ratifico como prueba la c.m. que corre inserta en el folio 68 del presente expediente.

En fecha nueve (09) de Abril del año dos mil diez (2010) se agregó a las actas comunicación de la Procuraduría General del Estado Zulia, contentiva de respuesta de oficio N° 636 de fecha 26 de Febrero del año dos mil diez (2010).

En fecha quince (15) de Abril del año dos mil diez (2010) se agregó a las actas comunicación de la Procuraduría General del Estado Zulia, contentiva de copia del oficio N° 636 de fecha 26 de Febrero del año dos mil diez (2010) y respuesta del mismo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a valorar las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

- Corre a los folios del cuatro (04) al ocho (08) de este expediente, ambos inclusive copia certificada de la Sentencia Definitiva de la Solicitud de Divorcio 185-A, de fecha 16 de Julio de 2007, por ante la Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se le concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. De la misma se evidencia que los ciudadanos N.F.P. Y D.U.F., establecieron un convenio en relación a la Obligación de Manutención, a favor del niño de autos, en el que se fijó la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs.427,00) mensuales, asimismo se comprometió a cubrir los gastos por concepto de útiles escolares; de igual manera el progenitor se obligó a suministrarle a sus dos hijos la tercera del bono navideño (aguinaldo) así como el bono de juguetes, para que los niños puedan satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época decembrina.

- Corre a los folios nueve (09) y diez (10) de este expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 973 y 773, referida al nacimiento del n.D.A. y de la adolescente DANIELYS A.U.F., expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia La C.d.M.J.E.L.d.E.Z., las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1.359 y 1.360 eiusdem. De la cual se evidencia en primer lugar el vinculo de filiación existente entre la demandante de autos con el niño y la adolescente de auto, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en segundo lugar el vínculo filial del niño y de la adolescente de autos con el demandado y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

- Corre a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) ambos inclusive, del presente expediente, Comunicación emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, contentiva de capacidad económica del ciudadano D.U.F., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1388 de fecha 15-04-2009, emitido por esta Juzgadora, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se infiere los ingresos y egresos, percibidos mensualmente por el demandado de autos.

- Corre a los folios del cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57) ambos inclusive, del presente expediente, Comunicación emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, contentiva de capacidad económica del ciudadano D.U.F., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 941 de fecha 27-04-2009, emitido por esta Juzgadora, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se infiere los ingresos y egresos, percibidos mensualmente por el demandado de autos; y la cual se tomara como base para fijar la pensión de manutención del niño y de la adolescente de autos, por ser esta la más actual.

- Corre al folio cincuenta y nueve (59), del presente expediente, Comunicación emanada de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 03 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1906 de fecha 21-05-2009, emitido por esta Juzgadora, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se infiere, que por ante ese juzgado cursa expediente N° 6591, contentivo de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, el cual esta terminado por convenimiento; asimismo que no existe el expediente medida alguna decretada por ese Tribunal en contra del demandado.

- Corre al folio sesenta (60) del presente expediente, Comunicación emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1907 de fecha 21-05-2009, emitido por esta Juzgadora, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se infiere, que se decreto por ante ese juzgado medida de embargo preventivo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro, Fideicomiso y sus intereses que le corresponda al ciudadano D.U.F., en el expediente N° 10767 contentivo de Liquidación de Comunidad Conyugal.

- Corre al folio sesenta y ocho (68) del presente expediente, C.M. de la abogada en ejercicio Yonayde Méndez, la cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificados por su firmante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88) del presente expediente emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, contentiva de respuesta de oficio remitido por este Tribunal, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 636 de fecha 26-02-2010, emitido por esta Juzgadora, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se infiere que los embargos que recaen sobre el salario del ciudadano D.U.F., son por el Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

II

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a determinar si es procedente o no la presente demanda, es decir, si se cumplió con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte…

De la norma in comento se desprende que para que proceda la revisión de la pensión de manutención fijada, deben reunirse dos condiciones: 1. Que exista una decisión dictada por la autoridad judicial competente que haya fijado el monto correspondiente a la obligación de manutención; y, como consecuencia de la anterior; 2. Que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales esa autoridad judicial dictó la referida decisión.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que se encuentran cubierto el primero de los extremos arriba señalados, por cuanto se evidencio de las actas que existe fijada Obligación de Manutención a favor del niño y de la adolescente de auto, la cual fue fijada en sentencia de Divorcio 185-A, dictada por el Juez Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Julio de 2007, fijando como pensión mensual la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs.427,00) mensuales, asimismo se comprometió a cubrir los gastos por concepto de útiles escolares; de igual manera el progenitor se obligó a suministrarle a sus dos hijos la tercera del bono navideño (aguinaldo) así como el bono de juguetes, para que los niños puedan satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época decembrina.

De igual manera, se observa que las causas que dieron origen a la sentencia definitiva que hoy se revisa han cambiado, debido a que han transcurrido dos (02) años desde la fijación de pensión de manutención del niño y de la adolescente de auto y la misma persiste igual desde el momento en que se dicto la sentencia de Divorcio 185-A, observándose que dicha pensión no es suficiente para cubrir las necesidades del niño Y de la adolescente de auto, ya que los índices inflacionarios han aumentado constantemente, trayendo como consecuencia el alto costo de la vida, aunado al hecho que la capacidad económica del obligado, ha mejorado aumentando esta en forma proporcionada, permitiéndole cubrir las necesidades de sus hijos; tal como se evidencia de los medios probatorios evacuados por la parte actora, cumpliéndose entonces el segundo de los extremos necesario para que se de la revisión de sentencia.

III

En consecuencia, una vez valoradas las pruebas que conforman el presente expediente, así como la procedencia o no de la Revisión de la Sentencia, que constituye la pretensión de la presente causa, pasa esta juzgadora ha decidir con base a las siguientes consideraciones:

En el caso que nos ocupa, la ciudadana N.F.P., solicitó la revisión de la obligación de manutención a favor del niño y de la adolescente de autos, fijada, en sentencia de Divorcio 185-A, dictada por el Juez Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Julio de 2007, en virtud de que la inflación se ha incrementado en forma desmesurada, y los cantidades acordados hoy resultan insuficientes, de igual manera manifiesta que el ciudadano D.U.F., percibe ingresos superiores que le hacen posible el aumento de los rubros antes ofrecidos; logrando demostrar a esta juzgadora, por medio de los documentos públicos consignados con el escrito libelar y valorados previamente en el presente juicio, el vinculo de filiación existente entre el mismo con el niño y el adolescente de autos, así como la cualidad de la ciudadana N.F.P. como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos; asimismo logro demostrar el vínculo filial del niño y de la adolescente de autos con el demandado y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos por la ley.

Asimismo, se evidencio de las actas que la capacidad económica del demandado, es suficiente para cubrir las necesidades de sus hijos; asi como le permite aumentar la pensión fijada en sentencia de divorcio 185-A, de fecha 16 de Julio del año 2007, dictada por el Juez Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor del niño y de la adolescente de autos.-

En consecuencia, una vez cumplidas las dos condiciones que requiere la ley para que sea procedente dicha acción, es decir que exista una decisión dictada por la autoridad judicial competente, donde se haya fijado el monto correspondiente a la obligación de manutención; y, como consecuencia de la misma; Que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales esa autoridad judicial dictó la referida decisión, esta juzgadora atendiendo a los ingresos económicos percibidos por el ciudadano D.U.F. como trabajador de la Gobernación del Estado Zulia, y el derecho que tienen el niño y la adolescentes de autos a tener un nivel de vida adecuado, que entre otras cosas comprende el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esénciales; siendo los padres, representantes o responsables los obligados principales de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho; declara procedente en derecho la presente demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la adolescente de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana N.F.P., en contra del ciudadano D.U.F., a favor de los niños de autos.

  2. SE MODIFICA la Obligación de Manutención, fijada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, en fecha 16 de Julio de 2007, en sentencia de Divorcio basada en el artículo 185-A, a: La cantidad equivalente a UN SALARIO MINIMO, en base al Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional. En el mes de Septiembre de cada año, para los gastos propios de útiles escolares se fija la cantidad adicional equivalente a UN Salario Mínimo nacional mas UN TERCIO (1/3) del salario mínimo nacional, adicional a los beneficios que lo ofrece la Procuraduría General del Estado Zulia al ciudadano D.U.F., por cada hijo por Bono de Útiles Escolares; en relación a los uniformes la progenitora cancelar los gastos respectivo a dicho concepto. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a TRES SALARIO mínimo nacional, adicional a los beneficios que lo ofrece la Procuraduría General del Estado Zulia al ciudadano D.U.F., por cada hijo por para cubrir los gastos de juguetes; las mismas deberán ser aumentadas en la misma proporción que se incremente el salario del ciudadano D.U.F.; todas las cantidades mencionadas, serán canceladas directamente por las Oficinas del Procurador del Estado Zulia a la ciudadana N.F.P.. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño y de la adolescente de autos, se fija de las prestaciones sociales, que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario que dé por terminada su relación laboral como trabajador al servicio de la Policía Regional la cantidad equivalente a seis (06) mensualidades, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo. Dicha cantidad serán entregadas directamente en su oportunidad por las Oficinas del Procurador del Estado Zulia a la ciudadana N.F.P. a la ciudadana N.F.P..

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). 200º de la Independenci y 151º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 8:30am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 309. La Secretaria.-

Exp.13145

IHP/ag*

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