Decisión nº 370 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Se da inicio a la presente causa mediante Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por las abogadas N.R.V.R. y M.M.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.434 y 28.971, apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA V, S.A”, y se le dio entrada en fecha 19 de junio de 2007, asignándosele el número 11779.

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE

Alegan las recurrentes que el acto contra el cual ejercen el presente recurso, fue acordado por el Directivo del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° -33-06, de fecha 27 de noviembre de 2006, firmado por su presidente J.C.L., pero le fue notificado el día 25 de abril de 2007, mediante publicación en la prensa. En dicho acto se acordó:

  1. Con Lugar el procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas e inicio de procedimiento de rescate en relación al fundo “San Miguel”, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Encontrados del Municipio Autónomo Colon del Estado Zulia, con los siguientes linderos Norte: Hacienda Cabinita, hacienda el cuarto, Sur: Hacienda Bijagualito, Este: Hacienda San Pedro, San Felipe, Jovito, Los potreros, Cabinita y Jagualito, Oeste: Parceleros Hacienda el 17 coronel M.M., con una superficie transcribir cartel de Mil Trescientas Sesenta y Tres Hectáreas con Seis Mil Treinta y Siete Metros Cuadrados, (1.363 has con 6.037 m2), ventilado en el expediente administrativo N° 02-03-04-0100000-5-5-TO, sustanciado por la Oficina Regional de Tierra del Estado Zulia, en tal sentido, el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, debidamente facultado en el directorio de ese organismo para realizar dicha notificación, a los fines de dar cumplimiento a la normativa prevista en los artículos 85 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y en los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le informó al recurrente que de considerar que el citado acto administrativo afecta los intereses subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de éste, conforme lo prevé la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, podrá ejercer recurso contencioso administrativo de nulidad.

    Finalmente por los motivos antes señalados, solicita la NULIDAD ABSOLUTA por ilegalidad, del acto administrativo dictado en sesión N° -33-06, de fecha 27 de noviembre de 2006 por el Director del Instituto Nacional de Tierras, Instituto Autónomo, con personalidad y patrimonio propio y sede en la Ciudad de Caracas, creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en consecuencia, quede sin efecto legal lo acordado en dicho acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, ordinal 5, 24, 107, 42 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 19 de la ley de reforma Agraria, los artículos 49 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 19, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinada la pretensión incoada por la recurrente, pasa este Superior Órgano Jurisdiccional a determinar su competencia sobre el acto rebatido en el siguiente sentido:

    Observa esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, el demandante solicita la nulidad de un acto emitido por el Instituto Nacional de Tierras.

    En este sentido se observa, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Capitulo II “Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios” específicamente en sus artículos:

     Artículo 167: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  2. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  3. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.

     Artículo 168: “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas como cualesquiera de los órganos de los entes agrarios”.

    En atención a la norma antes transcrita, resulta evidente que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se encuentra excluido de las competencias otorgadas por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los Tribunales Contenciosos Administrativos, en virtud de que el acto impugnado por la parte demandante fue emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), tal como se colige del escrito libelar; materia que corresponde a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, por involucrar una actividad u omisión de un órgano administrativo en materia agraria. Así las cosas, no cabe duda que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, de conformidad con los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. Así se decide.-

    Conforme a los argumentos precedentes, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, se declara INCOMPETENTE, para el conocimiento, sustanciación y decisión del presente Recurso; en consecuencia DECLINA su competencia al TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para lo cual se acuerda la remisión del presente expediente al referido Tribunal, a los fines legales consiguientes . Así se Decide.-

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