Decisión nº WP01-R-2011-000345 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 12 de Agosto de 2011

201º y 152°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho A.B.N., en su carácter de defensora pública penal de las imputados N.L.L. VALDEZ E YRAIMA C.I.M., en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a las referidas ciudadanas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.

En fecha 08 de Agosto de 2011 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2011-000345 y se designó ponente a la Jueza Roraima M.G..

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 08 de Julio de 2011, donde entre otros pronunciamientos dictaminó:

…PRIMERO: Por cuanto se observa que los hechos que originaron el presente asunto comenzaron en fecha 1º de julio de 2011, la aprehensión de las imputadas se produjo en fecha 06 de julio de 2011, al momento cuando se disponían hacer efectivo el cheque emitido contra la cuanta (sic) de la presunta víctima, tratándose entonces deun (sic) delito continuado, y considerando que han sido presentadas ante este Tribunal de Control dentro del lapso de 48 horas establecido por la norma constitucional, es decir, al permanecer incólume el principio contenido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa; SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas N.L.I.M. (SIC) e IRAIMA CRSTOBALINA IZQUIERDO MARTÍNEZ amplia y suficientemente identificados, en el presente procedimiento y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Por cuanto ha sido acreditada la comisión de un hecho punible precalificado por la Oficina Fiscal como Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar la participación de las imputadas en la perpetración del mismo, todo lo cual se desprende del acta de investigación penal, Inspecciones Técnicas, acta de entrevista, de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y experticias que cursan a los folios 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 15,16, 17, 18, 19,20, 21, 22, 23, 24 , 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 de las presentes actuaciones, es decir, se encuentran llenos los extremos de los numerales 1º y 2º (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, considerando el arraigo de las imputadas en el país, que el daño causado no es de gran magnitud y que se hace necesaria la práctica de diligencias para el total esclarecimiento de los hechos a los fines de la presentación del acto conclusivo de la investigación, se imponen a las ciudadanas N.L.I.M. (SIC) e IRAIMA CRSTOBALINA IZQUIERDO MARTÍNEZ, las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3º y 6º (sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de comunicarse con la víctima. En consecuencia, se declaran sin lugar la privación de libertad solicitada por la fiscalía y la libertad sin restricciones solicitada por la defensa…

(Folios 41 al 45 de la presente incidencia)

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el día 05 de Julio de 2011 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 58 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 48 al 53 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso Medidas Sustitutivas de Libertad a las imputadas de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho A.B.N., en su carácter de defensora pública penal de las imputadas N.L.L. VALDEZ E YRAIMA C.I.M., en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

En el lapso establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, el representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho A.B.N., en su carácter de defensora pública penal de las imputados N.L.L. VALDEZ E YRAIMA C.I.M., en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a las referidas ciudadanas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA RODA CADIZ RONDÓN

LA SECRETARIA,

ABG. MARYSELYS R.M.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. MARYSELYS R.M.

Asunto: WP01-R-2011-000345

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