Decisión nº XP01-P-2006-000895 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteYosmar Dailyn Rosales Requena
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 23 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000895

ASUNTO : XP01-P-2006-000895

ACTA DE INHIBICIÓN

De conformidad con lo previsto en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el artículo 87 del Texto Adjetivo Penal, concatenado con el artículo 86 ordinal 4° ejusdem, las cuales disponen:

Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…) 4º. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta

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Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno

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Artículo 90: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar

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Quien Suscribe, Y.D.R.R., Juez Temporal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos: NILEIDA J.O.R., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.921.663, C.E.G.F., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.767.304, y YURAVID D.C.O., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.039.849, a quienes la Fiscalía Sexta del Ministerio Público les acusa de la presunta comisión del delito de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el Apoderado Judicial de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), víctima en el asunto en referencia, tal y como se desprende de copias certificadas de instrumento poder que rielan a los folios 65 y su vuelto y 66, de la Pieza II del Cuaderno Separado Recurso Nº XP01-R-2010-000008, es el profesional del derecho A.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.489.246, matriculado en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 125.841, con quien me une una amistad manifiesta desde hace más de 10 años, lazo de amistad que ha sido público y notorio, que se acredita con constantes visitas a nuestros hogares, el apego a fechas especiales y al afecto mutuo que existe entre nuestros núcleos familiares, por lo que considerando, que constituye un deber moral del funcionario judicial que sienta comprometida su competencia subjetiva para el conocimiento de un determinado asunto, apartarse del conocimiento de la misma garantizando al justiciable una justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas en la aplicación de la tutela judicial efectiva, considera esta Juzgadora, que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 4 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En este orden y en atención al contenido de la Sentencia de carácter Vinculante, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, conforme a la cual se exige “que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial” quien se inhibe hace constar, que esta Juzgadora en forma constante, pacífica y reiterada ha formulado planteamiento de inhibición en todas aquellas causas en las cuales figura como parte el Abogado ut supra identificado, planteamientos que han sido revisados por la Alzada y declaradas con lugar en derecho, a tal efecto se anexa copia certificada de las decisiones emitidas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas de fechas 30NOV2010, expediente XJ01-X-2010-000012 y 03DIC2010 expediente XJ01-X-2010-000013.

Así las cosas, visto el planteamiento de inhibición realizado, se instruye lo conducente a la Secretaría del Tribunal a los fines de que se remita inmediatamente, cuaderno especial con las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que la misma decida sobre la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley del Poder Judicial y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse de manera inmediata, las presentes actuaciones, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución a un Tribunal distinto. Cúmplase.

La Juez Segundo de Juicio,

Y.D.R.R.

La Secretaria,

MARGELYS M.C.R.

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