Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIsbeth Suarez Bermudez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

San Cristóbal, 09 de Julio de 2007.

197º y 148º

Mediante escrito interpuesto por la ciudadana NILEIDA K.Z.G., plenamente identificada en autos, mediante el cual solicita la entrega del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE SL 4P, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO 1991, COLOR BLANCO, PLACAS XOG 761, SERIAL DE CARROCERIA 5C69JMV305980, SERIAL DE MOTOR JMV305980, al invocar su propiedad sobre el mismo.

Según acta de investigación penal que corre inserta al folio Nº 04 suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional de la República, se evidencia que en fecha 26 de Mayo del año 2006, quienes le solicitaron al conductor que se estacionara y presentara la documentación del vehículo, presumiendo los funcionarios que los seriales del vehículo se encuentran alterados por lo que se procedió a la retención del vehículo, el cual quedo a ordenes de la Fiscalia Novena.

El Tribunal para resolver lo peticionado observa:

  1. - La ciudadana NILEIDA K.Z.G. obtuvo el vehículo mediante compra venta tal como se evidencia del documento notariado por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, inserto bajo el numero 28, tomo 57 de los libros de dicha notaria.

  2. - El Certificado de Registro del Vehículo N° 22907970, es autentico y de origen legal en el País, según experticia inserta al folio 24.

  3. - El vehículo se encuentra: con la chapa de identificación de seriales del tablero suplantadas, la chapa de identificación de seriales del porta maleta se encuentra suplantado y presenta cambio de motor.

  4. - El vehículo no se encuentra solicitado.

Hubo el vehículo mediante un lícito procedimiento administrativo de naturaleza notarial, donde se Por lo anteriormente expuesto se aprecia la celebración de un contrato de estricta naturaleza civil, como lo es, la compra-venta. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto 2001, en la causa número 01-0575, estableció:

En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

Tal criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, es acogido por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, a los fines de salvaguardar la integridad legal y el uniformismo jurisprudencial.

Es por lo que, se estima procedente, verificar la entrega del vehículo al solicitante, mediante DEPÓSITO y bajo el fiel cumplimiento de las obligaciones que en lo sucesivo se impondrán, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal resuelve de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 116 y 257 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, verificar la entrega mediante depósito del vehículo descrito al solicitante O.P., ya identificado, bajo el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1.- Presentar el vehículo a este Tribunal o la Fiscalía Novena del Ministerio Público las veces que sea requerido, 2.-No ejecutar ningún acto de disposición jurídica ni de gravamen que verse sobre el vehículo descrito o los derechos que le pueda conferir, 3.- Actualizar el cambio de dirección y número telefónico ante este Tribunal de modo que facilite su notificación para cualquier acto procesal, 4.- NO circular fuera del territorio nacional con el vehículo objeto de la entrega, 5.- Abstenerse de hacer cualquier modificación capaz de alterar los seriales que actualmente presenta el mismo 6.- Notificar inmediatamente a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de cualquier accidente donde esté involucrado el vehículo referido; en el entendido que el incumplimiento a cualesquiera de las condiciones referidas, acarreará el quebranto a las condiciones especiales del Depósito verificado y por consiguiente se le revocará el depósito acordado con la subsiguientes consecuencias legales, y así se decide.

Por consiguiente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHITA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: Declara con lugar la solicitud de la ciudadana NILEIDA K.Z.G., plenamente identificada en autos, mediante el cual solicita la entrega del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE SL 4P, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO 1991, COLOR BLANCO, PLACAS XOG 761, SERIAL DE CARROCERIA 5C69JMV305980, SERIAL DE MOTOR JMV305980, mediante DEPOSITO, bajo el cumplimiento de las obligaciones impuestas; de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes la presente decisión. Levántese el acta contentiva de entrega del vehículo sujeta a las condiciones establecidas, hecho lo cual, líbrese oficio al estacionamiento donde se encuentra el vehículo. Firme la decisión remítase la causa, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines de proseguir con la investigación.

ABG. I.S.B.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. M.A.G.

SECRETARIA DE CONTROL

CAUSA S 663-06

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