Decisión nº 511 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre3e

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por el abogado en ejercicio L.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.090, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NILEIDA DEL C.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.136.234, domiciliada en Municipio Colón del Estado Zulia; en contra del ciudadano J.R.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.900.616, y domiciliado en la Parroquia S.C.d.Z.M.C.d.E.Z.; de esta unión fueron procreados dos (02) hijos que llevan por nombres LEYDIANA y J.R.G.M..

En fecha 27 de Octubre de 2.005, se admitió la presente demanda de Divorcio Ordinario, ordenándose la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia y la citación de la parte demandada para su comparecencia al cuadragésimo sexto día siguiente para la realización del primer acto conciliatorio; y se libraron la boleta de notificación y el recibo de citación.

Asimismo, en esa misma fecha, el abogado en ejercicio L.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.090, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NILEIDA DEL C.M.D.G., introdujo escrito reformando la demanda presentada en la fecha antes indicada.

Mediante escrito de fecha 31 de Octubre de 2005, la Parte Actora solicitó Medidas Cautelares, para resguardar el Cincuenta Por Ciento (50%) que le corresponde de la comunidad conyugal existente entre ella y el ciudadano J.R.G.T., sobre:

 En concordancia con el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil ordinal 3º, Medida de Secuestro sobre dos (02) fundos agropecuarios denominados actualmente “Los Manantiales” y los “Cañitos”, ubicado el primero de los nombrados con todas sus adherencias, pertenencias y semovientes en el Sector conocido como Monte Adentro, kilómetro 21 de la carretera que va desde Casigua El Cubo al kilómetro 33 de la carretera Encontrados – La Fría, en Jurisdicción de la antigua Parroquia J.M.S.d.M.C.d.E.Z., el cual formó parte de una mayor extensión y actualmente con una extensión de Treinta Hectáreas (30 Has) está alinderado de la siguiente manera: NORTE: con fundo que es o fue propiedad de R.O.; SUR: con camino intermedio de uso interno y con parte de mayor extensión perteneciente al Fundo “Maria del Rosario”; y por el ESTE y OESTE: con parte de mayor extensión que conforma el Fundo “Maria del Rosario”; y el segundo, con una extensión de Veinte Hectáreas (20 Has), ubicado con todas sus adherencias, pertenencias y semovientes, en el sector conocido como C.M.d.P., Redoma el Conuco, carretera norte – sur, Jurisdicción de la Parroquia S.C.d.Z.M.C.d.E.Z. y comprendido dicho fundo dentro de los siguientes linderos: NORTE: Camellón principal; SUR: Hacienda “Dinamarca”; ESTE: con el fundo “La Providencia”; y OESTE: con el Fundo “Nuevo Mundo” y en parte con la Hacienda “La Fortuna”. Todo lo cual se evidencia de los documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fechas 27 de Junio de 1.997 y 13 de Junio del 2.000 bajo los números 34, Tomo 16, Protocolo 1º y numero 39, Tomo 06, Protocolo 1º respectivamente. El Secuestro de estos dos fundos deberá comprender todas las mejoras, adherencias y pertenencias así como las maquinarias agrícolas y semovientes que se encuentren dentro de los mismos.

 Medida de Embargo provisional sobre cualquier bien mueble pertenecientes a la Comunidad Conyugal, así como también sobre cualquier lote de ganado vacuno o de cualquier tipo que presente el hierro con la siguiente características: 2 0 . Dicho hierro fue adquirido en la Comunidad Conyugal según se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 31 de Mayo de 1.999, bajo el Nº 22, Tomo 07, Protocolo 1º, el cual corre inserto en actas en copia certificada, así como también cualquier cantidad de dinero que se encuentre depositada a nombre del demandado en cualquier institución bancaria; así como las cantidades que por concepto de producción de leche perciba el referido ciudadano

En fecha 04 de Noviembre de 2.005, se admitió la reforma de la presente demanda de Divorcio Ordinario, ordenándose nuevamente la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia y la citación de la parte demandada para su comparecencia al cuadragésimo sexto día siguiente para la realización del primer acto conciliatorio; librándose nuevamente la boleta de notificación y el recibo de citación.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 16 de Noviembre de 2005, se decretaron las siguientes medidas:

  1. Medida de Secuestro de conformidad con el artículo 599 ordinal tercero del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 191 ordinal tercero del Código Civil, sobre los dos fundos anteriormente descritos e identificados, así como también sobre todas las mejoras, adherencias y pertenencias, y las maquinarias agrícolas y semovientes que se encuentren dentro de los mismos, a fin de evitar la dilapidación de los mismos, y de esta manera garantizar o resguardar la cuota parte que le corresponde a la actora en la comunidad conyugal de bienes existente entre ella y el ciudadano J.R.G.T..

  2. Medida de Embargo sobre cualquier bien mueble perteneciente a la Comunidad Conyugal, que se encuentren dentro de los referidos fundos.

  3. Ordenó ampliar la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que indicara cuales son las instituciones bancarias y los respectivos números de cuentas de los cuales solicitó Medida de Embargo sobre las cantidades de dinero que se encuentren en las mismas.

  4. Negó la Medida de Embargo solicitada sobre cualquier lote de ganado vacuno o de cualquier tipo que presente el hierro con la siguiente características: 2 0; así como las cantidades que por concepto de producción de leche perciba el referido ciudadano J.R.G.T., en virtud de que al decretarse medida de secuestro sobre los dos fundos anteriormente descritos, y asimismo todas las mejoras, adherencias y pertenencias así como las maquinarias agrícolas y semovientes que se encuentren dentro de los mismos, es decir que se encuentran en el rubro semovientes el ganado tanto vacuno, bovino, así como cualquier otro ganado que tenga la marca antes mencionada, es decir que ya se encuentran garantizados los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, más aún cuando el ganado es un bien inmueble por destinación, es decir que se encuentran adheridos dentro de cada uno de los fundos.

Mediante escrito de fecha 23 de Noviembre de 2005, el abogado en ejercicio L.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.090, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NILEIDA DEL C.M.D.G., solicitó que de conformidad con el artículo 191 del Código Civil en su ordinal primero, que autorizara a su representada para que en compañía de sus menores hijos continúe habitando el inmueble que sirvió como último domicilio conyugal, constituido en la casa ubicada en la Avenida 2, Nº 5ª-31 de la Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, la cual alega que según las constancias de residencia emanadas de la Intendencia de la Parroquia S.C.d.Z. y la Asociación de vecinos de S.C.d.Z., es ocupada actualmente por su mandante; y a su vez indicó que el documento de mejoras del referido inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z. en fecha 21 de Abril de 2005, bajo el Nº 25, Tomo 2º, Protocolo primero, es fraudulento por cuanto aparece como propietaria la abuela paterna de los niños y/o adolescentes LEYDIANA y J.R.G.M., ciudadana A.A.T., hasta la finalización del presente Juicio.

Asimismo, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia interlocutoria de fecha 16 de Noviembre de 2005, mediante el mismo escrito indicó que el ciudadano J.R.G.T., tiene dos cuentas bancarias en el Banco SOFITASA, agencia o sucursal S.B.d.Z., siendo los números de dichas cuentas los siguientes: 1088721 y 200662 respectivamente.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 28 de Noviembre de 2005, se decretó Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las cuentas bancarias aperturadas en el Banco SOFITASA, agencia o sucursal S.B.d.Z., siendo los números de dichas cuentas los siguientes: 1088721 y 200662 respectivamente; y se ordenó notificar a la ciudadana A.A.T., para que expusiera lo que a bien tuviese sobre la solicitud de que se autorice a la ciudadana NILEIDA DEL C.M.D.G., para que en compañía de sus menores hijos continúe habitando el inmueble que sirvió como último domicilio conyugal, constituido en la casa ubicada en la Avenida 2, Nº 5A-31 de la Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.

En fecha 11 de Enero de 2006, se recibió constante de 37 folios útiles el Despacho de Comisión emanado del Juzgado Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios J.M.S., Catatumbo, Colón, F.J.P. y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

De la misma manera, en diligencia de esa misma fecha el abogado en ejercicio L.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.090, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NILEIDA DEL C.M.D.G., consignó las resultas de la notificación practicada a la ciudadana A.A.T.B. por el Alguacil de del Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha 23 de Febrero de 2006, el abogado en ejercicio L.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.090, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NILEIDA DEL C.M.D.G., expuso que tal y como se evidencia de las resultas de la Comisión que le fue conferida al referido Juzgado Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios J.M.S., Catatumbo, Colón, F.J.P. y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que corre inserta en actas, practicada el día 13 de Diciembre del 2005, cuando éste hizo acto de presencia en dicho fundo a los fines de ejecutar la medida de secuestro decretada, el demandado en forma dolosa y fraudulenta, había sacado todo el ganado que pastaba en dicho fundo, marcado con el hierro “J20” perteneciente a la comunidad conyugal, trasladando dichos animales a fundos propiedad de sus hermanos y al fundo “ La Nelita”, no pudiendo el Ejecutor practicar la medida cautelar ordenada por este Despacho sobre las maquinarias, ni sobre los semovientes que formaban parte de los referidos fundos. Igualmente alegó que cuando el Ejecutor se constituyó en la sucursal del Banco Sofitasa de S.B., tampoco pudo embargar cantidad alguna pues el Subgerente de dicha Institución manifestó que en la cuenta del ciudadano J.R.G.T., no había fondo alguno, lo que evidencia según indicó que el Demandado sacó apresuradamente todo el dinero que tenía depositado para evitar que le fuese retenido.

Asimismo continúa explicando que visto los hechos antes narrados es evidente que causa un gravamen irreparable al patrimonio de su representada como cónyuge del Demandado, temiéndose con fundada razón que el ciudadano J.R.G.T., pueda vender, ocultar o traspasar todo el ganado propiedad de la comunidad conyugal sino es que ya lo ha hecho, lo que conllevaría a un mayor daño al patrimonio de su poderdante, situación esta que hace necesario que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 170, 171, 174 y 191 del Código Civil, y 761 de Código de Procedimiento Civil, tome las medidas necesarias con la finalidad de evitarlo; y que en consecuencia y en aras de preservar lo poco que haya quedado solicitó muy respetuosamente a este Juzgado prohíba la realización de cualquier negocio que pueda hacer el Demandado con los semovientes que presentan el hierro (“J20”), y en este sentido se oficiara al Comando 32 de la Guardia Nacional con sede en S.B.d.Z., así como también al Ministerio de Agricultura y Tierra, Dirección de Servicios Autónomo (SASA) con sede en S.B.d.Z., con la finalidad de participarles tal prohibición y a tal efecto no se expidan, ni autorice Guías de Movilización, ni de Compra-Venta de los semovientes que presentan el hierro (“J20”), para evitar que el accionante siga dilapidando los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal. Igualmente y en atención a todo lo anterior expuesto, solicitó se decretara Mediada de Embargo sobre todos los semovientes que presenten el hierro (“J20”) y en el sitio donde estos se encuentren, ya que por su movilidad el Demandado cada vez que se entera de alguna medida sobre los mismos los traslada de un lugar a otro.

En este mismo orden de ideas, ratificó en este acto la solicitud formulada con anterioridad y fundamentada en el Ordinal 1º del Articulo 191 del Código Civil, relativa a que este Tribunal permita a su representada en unión de sus hijos para que puedan permanecer en el inmueble que sirvió como último domicilio conyugal, constituido en la casa ubicada en la Avenida No 2, No 5A-31 de la Parroquia S.C.d.Z.d.M.C.d.E.Z., hasta la finalización del presente juicio en virtud de que la supuesta dueña del mismo la ciudadana A.A.T., progenitora del Demandado y en consecuencia abuela paterna de los menores procreados en el matrimonio, ha hecho caso omiso a la notificación que a tal efecto ordenó practicarle este Tribunal, que tal y como consta en actas, fue cumplida por el Alguacil del Juzgado del Municipio Colón del Estado Zulia, quien dejó dicha boleta en el hogar de la referida ciudadana, siendo recibida por su nieto, el abogado C.T., por lo cual está más que enterada de dicha notificación.

Igualmente y de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 191 del Código Civil y el último aparte del Artículo 139 eiusdem, se acordara la pensión alimentaria que debe proveer el Demandado, tanto a sus hijos como a su representada, por ser ésta su legitima cónyuge, y haber éste abandonado injustificadamente el hogar y ser el causante del presente Juicio de Divorcio, amén de estar capacitado económicamente para ello, por haberse apoderado de lo más valioso del patrimonio conyugal. Asimismo solicitó al Tribunal el restablecimiento para su representada, de la Guarda y C.d.n.J.R.G.M., el cual en forma arbitraria y sin consentimiento de su mandante fue llevado por su padre a vivir con la abuela paterna, tal y como consta en la declaración rendida el 24 de Enero del año 2006 por el adolescente L.G., en la cual expreso “…y que le entregue a mi mamá a mi hermanito, pues él se lo llevó sin permiso de mi mamá desde el 30 de noviembre y no lo ha visto mas”.

En este sentido, hizo la observación de que la abuela paterna del menor, la ciudadana A.A.T., es una persona de avanzada edad, minusválida, que no está en condiciones de cuidar, ni atender al referido niño; y mucho menos lo podría hacer la supuesta amante del Demandado, pues es ilógico suponer que ésta lo cuidaría mejor que su madre; hecho éste que según alega demuestra igualmente los hechos alegados en el libelo de la demanda, con relación al abandono por parte del accionado de sus deberes conyugales, ya que supuestamente vive actualmente con la ciudadana que responde al nombre de YNDI M.V.P., titular de la cédula de identidad No 10.680.661, situación ésta que se evidencia cuando la adolescente L.G., manifestó en su declaración, expresamente cuando se le preguntó ¿ te gustaría vivir con tu papá?, a lo cual respondió “…no, por que él esta viviendo con su mujer.”, todo lo cual conlleva a que sea la ciudadana NILEIDA DEL C.M., como progenitora del n.J.R.G.M., quien siga ejerciendo su guardia y custodia y así sea ordenado por este Tribunal; y para el supuesto negado que éste honorable Juzgador decida que la guarda y custodia del referido niño quede en manos de su padre en tal condición, solicito se sirva reglamentar las visitas y fije en consecuencia los días que el niño deba pasar con su madre.

Por último indicó que la declaración de la adolescente KERAL DEL C.G.C., el día 01 de Febrero de 2006, alegando que la misma no tiene relevancia alguna en el presente caso, por cuanto la misma no es hija del matrimonio conformado por el ciudadano J.R.G.T., y su representada, por consiguiente al ser hija única del demandado de autos, su declaración no tiene objetividad, y está totalmente parcializada a favor de su padre, ciudadano J.R.G.T..

A través de escrito de fecha 30 de Marzo de 2006, el ciudadano J.R.G.T., asistido por la Abogada I.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.430, indicó que no se decretaran las medidas solicitadas en el escrito de fecha 23 de Febrero de 2006, toda vez en la sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2005, en la pieza de medidas, ya se tomaron las medidas preventivas para garantizar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos J.R.G.T. y NILEIDA DEL C.M., y que por lo tanto no puede nuevamente resolver sobre lo ya decidido con anterioridad.

De la misma manera consignó el documento de propiedad de su premuerto progenitor, quien respondiere en vida al nombre de J.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 950.626, debidamente autenticado en fecha 08 de Octubre de 1982, por ante el Juzgado del Municipio S.C.d.Z., anotado bajo el Nº 268, en el cual se le acreditaba la propiedad del inmueble ubicada en la Avenida No 2, No 5A-31 de la Parroquia S.C.d.Z.d.M.C.d.E.Z.; y anexó el documento debidamente autenticado en fecha 13 de Agosto de 2004 por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., Estado Zulia, anotado bajo el Nº 2386, registrado posteriormente en fecha 21 de Abril de 2005, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.e.Z., quedando anotado bajo el Nº 25, protocolo Primero, Tomo 2º, segundo trimestre, donde se le acredita la propiedad del referido inmueble a su progenitora A.A.T., la cual deviene del momento de la muerte de su progenitor; los cuales consignó a los fines de dejar constancia de que el inmueble que sirvió de último domicilio conyugal nunca fue propiedad de la comunidad conyugal existente entre él y la ciudadana NILEIDA DEL C.M., y por lo tanto la misma no puede pretender despojar de la propiedad a su progenitora, sobre todo porque la propiedad deviene desde el año 1984 a favor de su progenitor, tal y como se mencionó con anterioridad.

Respecto de las solicitudes atinentes a la guarda, custodia y pensión alimentaría de sus hijos, aclaran que las mismas fueron resueltas por ambas partes del proceso, según consta de acta levantada por ante este mismo Tribunal en fecha 06 de marzo de 2006, e indicó que el fundamento legal alegada por el demandante para tales pedimentos ha sido derogada desde que entró en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo ratificó la solicitud de fecha 18 y 31 de Enero del presente año, en el sentido de que se amplíen las medidas cautelares decretadas sobre bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y decretara Medida de secuestro sobre un comercio denominado “TODO A MIL LEYDIANA”, ubicado en El Remolino, Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, al cual corresponde la patente de industria y comercio número 5649, expedida en fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, así como la Prohibición de enajenar y Gravar de dos extensiones de terrenos ubicados en el kilómetro 25, antiguo fundo “Santa Isabel” de la población Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia.

Por último solicitó que se valorara en toda su extensión la declaración rendida por su adolescente hija KERAL DEL C.G.C., el día 01 de Febrero de 2006, por cuanto es necesaria y pertinente, y tiene como finalidad demostrar su fiel cumplimiento de todas sus obligaciones como padre de sus hijos.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente Juicio de Divorcio Ordinario la parte demandante en el escrito de fecha 23 de Febrero de 2006, solicitó se prohibiera la realización de cualquier negocio que pueda hacer el Demandado con los semovientes que presentan el hierro (“J20” ), y en este sentido se oficie al Comando 32 de la Guardia Nacional con sede en S.B.d.Z., así como también al Ministerio de Agricultura y Tierra, Dirección de Servicios Autónomo (SASA) con sede en S.B.d.Z., con la finalidad de participarles tal prohibición y a tal efecto no se expidan, ni autorice Guías de Movilización, ni de Compra-Venta de los semovientes que presentan el hierro (“J20” ), para evitar que el ciudadano J.R.G.T. siga dilapidando los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal.

Igualmente y en atención a todo lo anterior expuesto, solicitó se decretara Mediada de Embargo sobre todos los semovientes que presenten el hierro (“J20”) y en el sitio donde estos se encuentren, ya que por su movilidad el Demandado cada vez que se entera de alguna medida sobre los mismos los traslada de un lugar a otro.

Antes de entrar a resolver, es necesario hacer las siguientes aclaraciones:

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Sin embargo, en nuestra legislación patria aun cuando se establecen taxativamente en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil cuales son las medidas que debe decretar el Juez para lograr el objeto arriba mencionado, también es cierto que en el parágrafo primero del mismo artículo se le da al Juez un poder discrecional para que pueda decretar cualquier medida cautelar que considere necesaria.

Al respecto, para mejor intelegencia e información es necesario transcribir lo que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su Parágrafo Primero:

Parágrafo Primero: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”

En consecuencia por los motivos de hecho configurados, en el sentido de que el Tribunal Ejecutor comisionado para practicar la Medida de Secuestro ordenada por este Tribunal en la sentencia interlocutoria de fecha 16 de Noviembre de 2005, la cual recayó sobre las maquinarias, los semovientes que forman parte de la comunidad conyugal de bienes existente entre los ciudadanos J.R.G.T. y NILEIDA DEL C.M., y vista la norma transcrita con anterioridad, procede la Medida Innominada de Prohibición de Innovar solicitada por el abogado en ejercicio L.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.090, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NILEIDA DEL C.M.D.G., en el sentido de que el ciudadano J.R.G.T. no podrá realizar ningún tipo de negociación con los semovientes que presentan el hierro (“J20”), al igual que con las maquinarias y/o bienes muebles pertenecientes a la comunidad conyugal existente entre las partes intervinientes en este proceso, y en este sentido se ordena oficiar al Comando 32 de la Guardia Nacional con sede en S.B.d.Z., así como también al Ministerio de Agricultura y Tierra, Dirección de Servicios Autónomo (SASA) con sede en S.B.d.Z., con la finalidad de participarles la Prohibición de Innovar antes descrita, y a tal efecto no se expidan, ni autoricen Guías de Movilización, ni de Compra-Venta de los semovientes que presentan el hierro (“J20”), para evitar que el ciudadano J.R.G.T., dilapide los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal.

Respecto a la solicitud de que se decretara Mediada de Embargo sobre todos los semovientes que presenten el hierro (“J20”) y en el sitio donde estos se encuentren, este Tribunal aclara que dicha solicitud fue proveída en la sentencia interlocutoria de fecha 16 de Noviembre de 2005, por cuanto fue decretada Medida de Secuestro sobre los fundos denominados actualmente “Los Manantiales” y los “Cañitos”, anteriormente descritos e identificados, así como también sobre todas las mejoras, adherencias y pertenencias, y las maquinarias agrícolas y semovientes que se encuentren dentro de los mismos; sin embargo, no obstante ello, este Tribunal a fin de que la Medida de Secuestro antes mencionada sea ejecutada efectivamente, ordena oficiar y librar Despacho de Comisión al Juzgado Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios J.M.S., Catatumbo, F.J.P. y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecuten dicha medida, y que a tal fin se trasladen a cualquier Hacienda o Fundo donde se encuentren lo semovientes que presenten el hierro (“J20”), o las maquinarias pertenecientes a la comunidad conyugal de bienes existente entre los ciudadanos J.R.G.T. y NILEIDA DEL C.M..

En este mismo orden de ideas, en cuanto a la solicitud de que este Tribunal permita a la ciudadana NILEIDA DEL C.M. en unión de sus hijos para que puedan permanecer en el inmueble que sirvió como último domicilio conyugal, constituido en la casa ubicada en la Avenida No 2, No 5A-31 de la Parroquia S.C.d.Z.d.M.C.d.E.Z., hasta la finalización del presente juicio en virtud de que la supuesta dueña del mismo la ciudadana A.A.T., progenitora del Demandado y en consecuencia abuela paterna de los menores procreados en el matrimonio, ha hecho caso omiso a la notificación que a tal efecto ordenó practicarle este Tribunal, que tal y como costa en actas, fue cumplida por el Alguacil del Juzgado del Municipio Colón del Estado Zulia, quien dejó dicha boleta en el hogar de la referida ciudadana, siendo recibida por su nieto, el abogado C.T., por lo cual está más que enterada de dicha notificación; este Tribunal visto que la ciudadana A.A.T., progenitora del Demandado, abuela paterna de los niños y/o adolescentes de autos, quedó contumaz, por cuanto fue notificada en fecha 14 de Diciembre de 2005, tal y como se evidencia de las resultas de la comisión para la notificación emanada del Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que expusiera lo que a bien tuviera respecto a la medida de autorización para habitar el inmueble anteriormente descrito, y hasta la fecha no ha expuesto nada respecto a ello, este Tribunal toma su silencio como una aceptación tácita a la referida autorización, en consecuencia Autoriza suficientemente a la ciudadana NILEIDA DEL C.M., para que en compañía de sus hijos puedan permanecer en el inmueble que sirvió como último domicilio conyugal, constituido en la casa ubicada en la Avenida No 2, No 5A-31 de la Parroquia S.C.d.Z.d.M.C.d.E.Z., siempre y cuando no se menoscaben los derechos de terceras personas; y en caso de plantearse una nueva situación referente a la autorización in comento, la ciudadana A.A.T., deberá trasladarse al Tribunal y plantear su posición, para que el Tribunal tome la decisión conducente.

Asimismo en cuanto a la solicitud de que se acordara la pensión alimentaria que debe proveer el Demandado, tanto a sus hijos como a la ciudadana NILEIDA DEL C.M., por ser ésta su legitima cónyuge, amén de estar capacitado económicamente para ello, por haberse apoderado de lo más valioso del patrimonio conyugal; y lo referente al restablecimiento de la Guarda y C.d.n.J.R.G.M. a su progenitora, el cual según alega en forma arbitraria y sin consentimiento de su mandante fue llevado por su padre a vivir con la abuela paterna; este Tribunal debe aclarar primeramente que el ordinal 2º del artículo 191 del Código Civil fue derogado una vez entrada en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en su artículo 684 eiusdem; y por otro lado es importante destacar que ya las partes intervinientes en este proceso, ciudadanos J.R.G.T. y NILEIDA DEL C.M., de común acuerdo realizaron en el día y hora fijados para celebrar el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, a saber en fecha 06 de Marzo de 2006, un convenimiento donde se estableció lo referente al Régimen de Vistas, Pensión Alimentaría, y sobre cuál de los progenitores ejercería la guarda de los niños y/o adolescentes de autos, en consecuencia ya este particular fue resuelto de común acuerdo por las partes intervinientes en este proceso, por lo tanto este Tribunal no tiene nada que resolver.

Por último, en cuanto a la solicitud de no se tomara en cuenta la declaración de la adolescente KERAL DEL C.G.C., rendida el día 01 de Febrero de 2006, este Tribunal aclara que en todo caso dicha declaración será valorada en la sentencia definitiva que resuelva el fondo la presente causa, y éste Juzgador según su prudente arbitrio decidirá si acogerá o no la declaración de la adolescente KERAL DEL C.G.C.. Así se establece.

II

En este mismo orden de ideas, en cuanto a la solicitud realizada en el escrito de fecha 30 de Marzo de 2006, por el ciudadano J.R.G.T., en el sentido de que se amplíen las medidas cautelares decretadas sobre bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, y que se decretara Medida de secuestro sobre un comercio denominado “TODO A MIL LEYDIANA”, ubicado en El Remolino, Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, al cual corresponde la patente de industria y comercio número 5649, expedida en fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, así como la Prohibición de Enajenar y Gravar de dos extensiones de terrenos ubicados en el kilómetro 25, antiguo fundo “Santa Isabel” de la población Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia; este Tribunal antes de resolver lo solicitado ordena ampliar la Prueba de conformidad con el Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se consigne en actas copia certificada de los documentos de propiedad debidamente protocolizados de los inmuebles antes descritos, a saber de las dos extensiones de terrenos ubicados en el kilómetro 25, antiguo fundo “Santa Isabel” de la población Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia; y el Acta Constitutiva del comercio denominado “TODO A MIL LEYDIANA”, ubicado en El Remolino, Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, el cual según alega pertenece a la comunidad conyugal de bienes existente entre los ciudadanos J.R.G.T. y NILEIDA DEL C.M..

Por último, en cuanto a la solicitud de que se valorara en toda su extensión la declaración rendida por la adolescente KERAL DEL C.G.C., el día 01 de Febrero de 2006, tal y como se mencionó con anterioridad, este Tribunal aclara que en todo caso dicha declaración será valorada en la sentencia definitiva que resuelva el fondo la presente causa, y éste Juzgador según su prudente arbitrio decidirá si acogerá o no la declaración de la adolescente KERAL DEL C.G.C.. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

En el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por el abogado en ejercicio L.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.090, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NILEIDA DEL C.M.D.G., en contra del ciudadano J.R.G.T., se decreta:

  1. Medida Innominada de Prohibición de Innovar en el sentido de que el ciudadano J.R.G.T. no podrá realizar ningún tipo de negociación con los semovientes que presentan el hierro (“J20”), al igual que con las maquinarias y/o bienes muebles pertenecientes a la comunidad conyugal existente entre las partes intervinientes en este proceso, y en este sentido se ordena oficiar al Comando 32 de la Guardia Nacional con sede en S.B.d.Z., así como también al Ministerio de Agricultura y Tierra, Dirección de Servicios Autónomo (SASA) con sede en S.B.d.Z., con la finalidad de participarles la Prohibición de Innovar antes descrita, y a tal efecto no se expidan, ni autoricen Guías de Movilización, ni de Compra-Venta de los semovientes que presentan el hierro (“J20”), para evitar que el ciudadano J.R.G.T., dilapide los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal.

  2. Ordena oficiar y librar Despacho de Comisión al Juzgado Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios J.M.S., Catatumbo, F.J.P. y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecuten la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en la sentencia interlocutoria de fecha 16 de Noviembre de 2005, y que a tal fin se trasladen a cualquier Hacienda o Fundo donde se encuentren lo semovientes que presenten el hierro (“J20”), o las maquinarias pertenecientes a la comunidad conyugal de bienes existente entre los ciudadanos J.R.G.T. y NILEIDA DEL C.M..

  3. Autoriza suficientemente a la ciudadana NILEIDA DEL C.M., para que en compañía de sus hijos puedan permanecer en el inmueble que sirvió como último domicilio conyugal, constituido en la casa ubicada en la Avenida No 2, No 5A-31 de la Parroquia S.C.d.Z.d.M.C.d.E.Z., siempre y cuando no se menoscaben los derechos de terceras personas; y en caso de plantearse una nueva situación referente a la autorización in comento, la ciudadana A.A.T., deberá trasladarse al Tribunal y plantear su posición, para que el Tribunal tome la decisión conducente.

  4. Aclara que la solicitud referente al restablecimiento de la Guarda y C.d.n.J.R.G.M. a su progenitora, y que se fije una pensión de alimentos en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos y a la parte demandante, que las partes intervinientes en este proceso, ciudadanos J.R.G.T. y NILEIDA DEL C.M., de común acuerdo realizaron en el día y hora fijados para celebrar el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, a saber en fecha 06 de Marzo de 2006, un convenimiento donde se estableció lo referente al Régimen de Vistas, Pensión Alimentaría, y sobre cuál de los progenitores ejercería la guarda de los niños y/o adolescentes de autos, en consecuencia ya este particular fue resuelto de común acuerdo por las partes intervinientes en este proceso, por lo tanto este Tribunal no tiene nada que resolver.

  5. Aclara que en cuenta la declaración de la adolescente KERAL DEL C.G.C., rendida el día 01 de Febrero de 2006, que en todo caso dicha declaración será valorada en la sentencia definitiva que resuelva el fondo la presente causa, y éste Juzgador según su prudente arbitrio decidirá si acogerá o no la declaración de la adolescente KERAL DEL C.G.C..

  6. Ordena ampliar la Prueba de conformidad con el Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se consigne en actas copia certificada de los documentos de propiedad debidamente protocolizados de los inmuebles antes descritos, a saber de las dos extensiones de terrenos ubicados en el kilómetro 25, antiguo fundo “Santa Isabel” de la población Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia; y el Acta Constitutiva del comercio denominado “TODO A MIL LEYDIANA”, ubicado en El Remolino, Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, el cual según alega pertenece a la comunidad conyugal de bienes existente entre los ciudadanos J.R.G.T. y NILEIDA DEL C.M..

  7. Aclara en cuanto a la solicitud de que se valorara en toda su extensión la declaración rendida por la adolescente KERAL DEL C.G.C., el día 01 de Febrero de 2006, que en todo caso dicha declaración será valorada en la sentencia definitiva que resuelva el fondo la presente causa, y éste Juzgador según su prudente arbitrio decidirá si acogerá o no la declaración de la adolescente KERAL DEL C.G.C.

  8. . Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B..

En la misma fecha siendo la una de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº 511, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nos. 1678,1679 y 1680. La Secretaria.-

Exp.: 07391.

HRPQ/sv*

Rv/ HPQ

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