Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNicolas Celta Guzman
ProcedimientoMedida De Embargo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 12 de marzo de 2015

Años: 204° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Visto el libelo de demanda interpuesto en fecha 04-11-2014, interpuesto NILEIDY PRADO SANABRIA, asistida por el abogado en ejercicio RAIMOND A.Z.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 96.745, parte actora, en el que solicita al Tribunal se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES DE LOS DEMANDADOS.

En efecto, la materia involucrada en el presente caso es de naturaleza laboral, con ocasión a la prestación de un servicio y una relación que dice la actora existió con la Entidad de Trabajo JUNTA DE CONDOMINIO URBANIZACION VALLE GRANDE y en consecuencia siendo ésta una materia especial, se considera oportuno determinar en principio, si la regulación especial de medidas preventivas de embargo es procedente o no. Así el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…”A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo…”

Ahora bien, este Tribunal para decidir, considera prudente transcribir el contenido del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal).

Como se desprende del contenido de la norma arriba transcrita, es requisito indispensable de procedencia de la medida, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunciíon grave de esta circunstancia.

Dicho lo anterior, este Juzgador considera que la garantía de la tutela judicial efectiva, según el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se agota con el libre acceso a los Organos de Administración de Justicia, que los juicios sean expeditos y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución del fallo, sino también, a obtener protección anticipada de sus intereses y derechos cuando se encuentren apegados a la legalidad, sin que el transcurso del tiempo obre contra quien tiene la razón, lo cual solo se salvaguarda con una medida cautelar. No obstante, las medidas cautelares que se dicten conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (nominadas o innominadas, según sea el caso), se encuentran regulados por los principios que rigen la procedencia de toda medida que se repute como cautelar; estos son, la verificación e indagación 1°) del peligro en la mora y 2°) la apariencia del buen derecho. En efecto, el primero de estos se encuentra referido al periculum in mora, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando pueda verificarse la ejecución del fallo, a consecuencia del transcurso del tiempo (aun resultando ganancioso) se imponga una carga o gravamén no susceptible de ser restituido por la definitiva; es pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos. En cambio, el segundo de estos supuestos se refiere al fumus boni iuris, que se encuentra constituido por una apreciación aprioristica que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este último sentido, el Juez debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar sin que sobresalga una evidente temeridad o tal solicitud sea infundada.

Ahora bien, el legislador ha sido más exigente al establecer en el referido artículo 137 de la Ley Órgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas establecidas en dicho título, las decretará el juez cuando estén cumplidos los requisitos antes mencionados y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de los mismos.

Criterio este ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 del 07/03/2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, de cuyo contenido se extrae que la medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar requieren se prueben la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y b) que se acompañe un medio de pueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fomus boni iuris).

En el caso de autos; se observa que la parte actora, si bien indica que existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecuciòn del fallo, de que la demandada se insolvente para frustar la satisfacción efectiva de los derechos de su representado no aportó los instrumentos auténticos que hacen presumir gravemente la procedencia en derecho de la pretensión incoada, ni pruebas a los autos que constituyan presunción grave que queden ilusorios los derechos reclamados por la parte actora, por lo tanto lo alegado no surte valor probatorio para demostrar en el caso sub iudice que efectivamete se cumplieron los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y por tanto la parte actora no manifestó su voluntad de constituir caución o garantía suficiente para responder de los daños o perjuicios que pudiera causar la practica de la medida solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido; este Juzgador considera que no estan demostrados ni existe presunción grave del cumplimiento de los mencionados requisitos y en consecuencia considera improcedente la solicitud de medidas preventivas solicitadas por la parte actora. Adicionalmente a lo señalado las partes comparecieron a la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de marzo de 2015, en las personas de Abogado en ejercicio G.G.E., Ipsa No. 157.117, apoderado de la parte actora y O.M.U. abogado en ejercicio Ipsa No. 118.761, apoderada de las partes demandadas, en el juicio seguido por NILEIDY PRADO SANABRIA, contra JUNTA DE CONDOMINIO URBANIZACION VALLE GANDE y solidariamente a la PERSONA NATURAL C.M., solicitando la prolongaciòn de la misma de forma amistosa y de comùn acuerdo.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuella y por la autoridad que le confiere la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO , solicitada por la representación de la parte actora en su libelo de demanda. La presente decisión no prejuzga sobre el fondo de la controversia.

Se ordena la publicaciòn de la presente decisiòn en la pàgina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Regiòn Miranda.

Publiquese, Registrese y Dejese Copia.

Dada; firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en Guarenas a los doce (12) días del mes de marzo de 2015

NICOLAS CELTA G.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

ABG. HERMINIA MURO.

En la misma fecha de hoy siendo las 3:00 p.m se Registro y Publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. HERMINIA MURO

Expediente N°T6º-14-6032

NCG/HM

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