Decisión nº Definitiva de Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de Merida, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas
PonenteMirelis Moreno
ProcedimientoPerención De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS J.B., TULIO FEBRES CORDERO Y J.C. SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Nueva Bolivia, Dos (02) de Octubre de 2007.

197° y 148°

Por cuanto observa este Tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa Civil, por Cobro de Bolívares, signada con el Nº 99-174, que intentó la parte actora ciudadano: NILFO E.B., venezolano, mayor de edad, soltero, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de Identidad Nº V- 7.977.056, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.313, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Autónomo T.F.C.d.E.M., en contra del ciudadano: V.M.R.B., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.819.718, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, ha permanecido inactiva por más de Seis años, sin que las partes hayan realizado actuación alguna. Es decir, las partes no han mostrado interés impulsando el proceso, ni realizando ningún otro acto de procedimiento; por lo que es imputable a las partes tal desinterés procesal; toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, sostiene que toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. En tal sentido, este tribunal Administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de La Ley DECRETA LA PERENCION DE INSTANCIA de la presente causa, y por cuanto observa este Tribunal, que en fecha 20 de Julio de 1998, el Extinto Juzgado del Municipio Independencia del Estado Mérida, Palmarito, decretó Medida de Embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del Demandado; y ejecutada en fecha 05 de agosto de 1998, por el Tribunal de las Parroquias Heras y Monseñor Álvarez, Municipio Sucre, del Estado Zulia; es por lo que, este Juzgado acuerda dejar sin efecto la misma. Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación a la parte Demandante, y entréguesele al Alguacil, a fin de que la practique, Notifíquese al Ciudadano: V.M.R.B., parte Demandada, mediante Cartel. Igualmente se acuerda de Notificar al Depositario Judicial, Ciudadano YURBIS A.R.D., por Cartel, a los fines de hacer entrega al demandado de autos, los bienes embargado. Y Una vez que conste en autos las notificaciones, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Declarada firme la presente decisión procédase al archivo del expediente.

Abg. M.C.M.C..

Jueza Temporal.

Abg. Arcelinda Mojica Duarte.

Secretaria Titular.

En la misma, siendo las 12:00 Miridium, se publicó el presente fallo, y se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Conste;

La Sria. Tit.

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