Decisión nº 85 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-000278

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana N.R.C.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.706.165, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano N.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 56.945.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo su última modificación la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de Junio de 2003 bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano C.L., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 95.949.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la accionada en fecha 16 de Mayo de 1977, en el cargo de Asesora de desarrollo y Compensación, en las instalaciones de su sede, ubicada en la en el Centro Petrolero Torre Boscán, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

- Que bajo el antes referido cargo le correspondía la gestión y asesoría en los procesos de planificación de carrera, detección de necesidades de adiestramiento de medición de aportes, programas de compensación, diseño de estructura organizacional, descripción y evaluación de cargos para la División Occidente de dicha empresa, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario mensual de Bs. 1.912.700,00, más un bono compensatorio de Bs. 693,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 95.670,00.

- Que en fecha 31 de enero de 2003, la accionada procedió a despedir a la demandante y que no obstante que al término de toda relación laboral, el patrono se encuentra obligado a calcular y pagar las prestaciones sociales y demás indemnizaciones, no le ha cancelado a la parte actora los derechos laborales previstos en el Ley Orgánica del Trabajo que según su decir legítimamente le corresponden.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., a objeto de que le pague la cantidad estimada de Bs. 66.968.766,67, lo que equivale a Bs. F: 66.968,77; por prestaciones sociales y otros conceptos laborales determinados en el escrito libelar

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

- Opone la prescripción anual de la acción en virtud que, según su decir, del análisis de las actas se desprende que la demanda se encuentra totalmente prescrita conforme a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que desde la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos demandados, hasta la fecha de la notificación de la demandada, transcurrió a su juicio, en exceso más de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para que se produzca la prescripción de la acción, razón por la cual, a todo evento solicita al Tribunal se sirva decretarla.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que el demandante haya comenzado a prestar servicios en fecha 16 de mayo de 1977, que haya desempeñado el cargo de Asesora de Desarrollo y Compensación, adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA.

- Niega el horario de trabajo que señala la actora en su escrito libelar, por cuanto desconoce la relación laboral.

- Niega el salario básico mensual de Bs. 1.912.700,00, más ayuda única social de Bs. 95.670,00, y un bono compensatorio de Bs. 693,00, y un salario diario de Bs. 66.968,77 supuestamente devengado por la actora, por cuanto desconocen la relación laboral.

- En consecuencia niega que le adeude a la parte actora todos y cada uno de los conceptos y cantidades que se encuentran discriminados en su libelo.

Es importante resaltar que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación judicial de la parte demandada, admitió que la existencia de la relación de trabajo entre la demandante y su representada.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción, y, toda vez que la parte demandada en la Audiencia de Juicio admitió la relación de trabajo, la fecha y el motivo de terminación de la relación de trabajo, el salario devengado y la procedencia o no de los conceptos reclamados, para en consecuencia establecer si le corresponde las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada la procedencia de la prescripción de la acción, la fecha y el motivo de terminación de la relación de trabajo, el salario devengado y la improcedencia de los conceptos reclamados. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 12 de Febrero de 2008, indicando que se debe atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2004, la cual señala que el Mérito Favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronunciaba al respecto. Así se decide.

  2. - En relación a las pruebas documentales, relativas a ejemplar del diario Las Verdad de fecha 24/01/2003 marcado con la letra “A”, detalle de sueldo/salario, marcado con la letra “B” (folio 95) y copias certificadas de actuaciones correspondientes al expediente No. 15.150 que cursa por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Laboral marcado con la letra “C”, insertas a los folios desde el 44 al folio 94, ambos inclusive; dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque previsto en la Ley para enervar el valor probatorio de las referidas instrumentales, este Tribunal, les concede pleno valor probatorio. Así se declara.

  3. - Respecto a la prueba de exhibición de documentos, referente a sobres de pago “Detalle de Sueldo/Salario” emitidos por la demandada durante la relación de trabajo; en este sentido cuando le fue ordenada a la parte demandada la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, ésta manifestó que no los exhibía por cuanto no los tenía en su poder, en consecuencia por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como cierto los datos afirmados por el solicitante, y por consiguiente, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  4. - Promovió prueba de inspección judicial, y el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede donde funciona la demandada, a los fines de practicar la referida Inspección Judicial solicitada por la parte promovente, la cual fue realizada el día 22 de Abril de 2008, y que corre inserta a los folios desde el 117 al 124, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos, una vez en el lugar fue notificada de la misión del Tribunal, la ciudadana G.C., quien se identificó con su respectiva cédula laminada, y manifestó ser Administrador Cait; dejando constancia que la ciudadana N.C. si laboró en la empresa; que la fecha de ingreso fue el 16-05-77; que el tiempo acreditado fue el comprendido entre 16-05-77 y el 24-01-03, fecha de egreso; que en lo que se refiere al Fondo de Ahorros, su saldo disponible es Bs. F. 2.652,38; que en cuanto al Fondo de Capitalización de Jubilación, aparece el monto de Bs. F. 22.439,00; que respecto al salario devengado, en la pantalla se refleja como último, un salario básico ordinario de Bs. F. 1.912,70, bono de compensación mensual de Bs. F. 0,70 y la ayuda única especial de Bs. F. 95,67, consignándose constante de cuatro (04) folios útiles, la información impresa, arrojada del sistema SAP de Recursos Humanos; en consecuencia, visto lo constatado por esta Juzgadora, se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba. Así se decide.

  5. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de que informara sobre el particular solicitado en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de la prueba solicitada no había sido consignada al presente expediente; por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  6. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: J.D.C.F.D.R., MANA DEL C.C.D.R., K.T.F.D.F., R.A.D.M. Y A.A.P.A., todos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; sin embargo desistió de las mismas, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  7. - Promovió prueba de inspección judicial en Torre Boscán piso 4 y 8 y en Edificio Miranda piso 5.

    En este sentido el Tribunal se trasladó y constituyó en Torre Boscán piso 8, a los fines de practicar la referida inspección judicial solicitada por la parte promovente, la cual fue realizada el día 23 de Abril de 2008, y que corre inserta a los folios desde el 125 al 130, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos, una vez en el lugar fue notificada de la misión del Tribunal, la ciudadana M.A., quien se identificó con su respectiva cédula laminada, y manifestó ser Administrador Cait; dejando constancia que la fecha de ingreso es 16-05-1977; que la fecha de egreso fue el 24-01-2003; que la causa de culminación del contrato es LOT102 (afij), R17 ( c ) 44.45 (ab); que el cargo era Asesor Desarrollo y Compensación; y que el último sueldo devengado está conformado por: sueldo básico ordinario de Bs. 1.912,70, bono compensatorio mensual Bs. 0,70, ayuda única especial Bs. 95,67, consignándose constante de cuatro (04) folios útiles, la información impresa, arrojada del sistema SAP de Recursos Humanos; en consecuencia, visto lo constatado por esta Juzgadora, se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba. Así se decide.

    Asimismo, el Tribunal se trasladó y constituyó en Torre Boscán piso 4, a los fines de practicar la referida inspección judicial solicitada por la parte promovente, la cual fue realizada el día 23 de Abril de 2008, y que corre inserta a los folios desde el 131 al 134, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos, una vez en el lugar fue notificado de la misión del Tribunal, el ciudadano R.C., quien se identificó con su respectiva cédula laminada, y manifestó ser Supervisor de Nómina; dejando constancia que la actora tiene un saldo disponible a su favor por Prestaciones Sociales, de Bs. 1.868.885,37, consignándose constante de dos (02) folios útiles, la información impresa; en consecuencia, visto lo constatado por esta Juzgadora, se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba. Así se decide.

    En lo referente a la inspección judicial solicitada en el Edificio Miranda, la parte promovente desistió de la misma, en el Acta de inspección levantada en fecha 22 de Abril de 2008, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  8. - En relación a la excepción perentoria de la prescripción, ya este Tribunal se pronunció sobre este particular en el auto de admisión de pruebas de fecha 12 de Febrero de 2008. Así se declara.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PUNTO PREVIO:

    Como punto opone la accionada la Prescripción anual de la acción en virtud que, según su decir, del análisis de las actas se desprende que la demanda se encuentra totalmente prescrita conforme lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que desde la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos demandados, hasta la fecha de la notificación de la demandada, transcurrió a su juicio, en exceso más de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para que se produzca la prescripción de la acción, razón por la cual, a todo evento solicita al Tribunal se sirva decretarla.

    En este sentido, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

    Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

    Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.

    En este orden de ideas; observa de actas este Tribunal, que la demandante finalizó su relación de trabajo en fecha 24-01-2003, tal como se fundamentará más adelante; que intentó un procedimiento por Calificación de Despido en fecha 30-01-2003, siendo notificada la accionada PDVSA PETROLEO S.A., el 02-11-2005 y certificada la misma en fecha 28-11-2005. En este sentido, en fecha 10-01-2007, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Laboral Transitorio de este mismo Circuito Judicial Laboral, dictó sentencia declarando de oficio la perención de la instancia; y la presente demanda fue interpuesta en fecha 13/02/2007.

    Así las cosas, se evidencia de actas, que si bien es cierto, el actor terminó la relación de trabajo en fecha 24-01-2003, y que intentó la presente demandada en fecha 13-02-2007, no es menos cierto, que el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; consagran por un lado, que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, y además, que los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil; y por otro lado, que en los casos establecidos en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, respectivamente.

    En consecuencia, a partir del 10-01-2007 se comienza a contar el lapso de prescripción de la acción, es decir, que la parte actora tenía hasta el 10-01-2008 para interponer demanda contra la accionada autos, en conclusión al evidenciar quien suscribe esta decisión que la actora interpuso su acción por prestaciones sociales y demás conceptos laborales en fecha 13/02/2007, se concluye que la misma fue presentada cuando aún no había transcurrido o se había consumado el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Sustantiva laboral, y ello aunado al hecho que la demandada, fue notificada igualmente antes de la expiración del lapso de prescripción, esto es, 28-02-2007 y certificada la misma en fecha 02-03-2007, quien suscribe esta decisión declara improcedente la defensa opuesta de prescripción de la acción por parte de PDVSA PETROLEO, S.A. Así se decide.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Resuelto el punto previo; esta Juzgadora una vez analizadas las actas que integran el presente asunto, pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso, una vez resuelto el punto previo tal y como antes se indicó, son la fecha y el motivo de terminación de la relación de trabajo, el salario devengado y la procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar; por lo que de acuerdo al régimen de distribución de la carga de la prueba, tal y como ya se expresó en el presente caso, es precisamente a la demandada a quien le corresponde probar lo antes referido.

    Ahora bien, con relación a lo alegado por la actora, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 16-05-1977 hasta el 31-01-2003, evidencia quien suscribe esta decisión de las pruebas aportadas al proceso, esto es con las inspecciones judiciales evacuadas y valoradas por este Tribunal y con las documentales consignadas; entre éstas, procedimiento de calificación de despido y publicación del diario La Verdad, que la actora finalizó su relación de trabajo el día 24 de Enero de 2003. Así se decide.

    En lo referente al motivo de terminación de la relación de trabajo, es importante resaltar que en el presente caso es preciso considerar como hecho notorio comunicacional, dada su difusión o publicidad por los medios de comunicación, lo cual los hace conocidos por un gran sector del conglomerado social que la industria petrolera nacional, sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., pretendió ser paralizada por razones distintas a un conflicto de naturaleza laboral;

    que en consonancia con el decreto de emergencia No. 2.172, de fecha 08 de Diciembre de 2002 publicado en la Gaceta Oficial No.37.587, las autoridades de PDVSA, mediante comunicados divulgados por medios de comunicaciones televisivos, escritos y radiales, nacionales e internacionales, llamaron a los trabajadores a reincorporarse a sus labores de trabajo; que asimismo, para proteger las instalaciones y garantizar el acceso de los trabajadores de la industria petrolera, se resguardaron las mismas con la presencia de las Fuerzas Armadas Nacionales y todos sus componentes; y que los trabajadores que no asistieron injustificadamente a sus puestos de trabajo durante el intento de paralización fueron despedidos por PDVSA realizando las notificaciones del despido por la prensa de las respectivas regiones; hechos éstos, que tal y como antes se indicó se convirtieron en hechos públicos notorios comunicacionales, que se tienen como ciertos en el presente juicio; todo ello en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

    Sentado lo anterior, le correspondía a la accionante de autos probar las razones por las cuales, según lo manifestado en la Audiencia de Juicio no acudió a su puesto de trabajo las cuales debían obedecer a una causa completamente ajena a su voluntad. En tal sentido, observa esta sentenciadora, que no existe en los autos prueba alguna capaz de comprobar tal hecho o que se haya en algún momento impedido el acceso a la accionante a su sitio habitual de trabajo, por consiguiente, dado que quedó evidenciado que la patronal hizo un llamado a sus trabajadores a los fines de reanudar las actividades laborales y que la accionante, no tuvo justa causa para no asistir a sus labores habituales de trabajo para quien suscribe esta decisión, debe considerarse tal conducta como un abandono del trabajo. Así se establece.

    De manera, que por todo lo antes expuesto y que de las pruebas de inspección Judicial, en cuyos anexos insertos en los folios 120 y 128 del expediente, en los renglones “Clase de medida” y “Motivo medida”, se lee “Terminación de Servicio” y ” LOT 102 ( a f i j )R17( c )…”, concluye esta Sentenciadora que la trabajadora-actora fue despedida justificadamente de la empresa; en consecuencia, se declaran improcedentes las Indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamadas por la demandante. Así se decide.

    Con respecto al salario devengado, es importante acotar que de las inspecciones judiciales evacuadas, se evidenció que el último salario devengado por la actora estaba compuesto por: Salario básico ordinario de Bs. F. 1.912,70, bono de compensación mensual de Bs. F. 0,70 y la ayuda única especial de Bs. F. 95,67, lo fue alegado así por la parte demandante en su escrito libelar; en consecuencia este Tribunal, tendrá los referidos montos en cuenta para el cálculo de lo que le pudiera corresponder por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, lo cual será calculado más adelante. Así se decide.

    Así las cosas, en relación a las prestaciones sociales que reclama la accionante; verifica esta Sentenciadora que la misma parte actora demanda en su escrito libelar la cancelación de las referidas prestaciones sociales y demás conceptos laborales, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia el régimen aplicable es el previsto en dicha Ley, por consiguiente pasa a pronunciarse sobre los conceptos y cantidades que considera procedentes, y de la siguiente manera:

    Respecto al concepto de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamado por la demandante, desde la implementación del nuevo régimen de prestaciones sociales, es decir, a partir del 19/06/1997, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo; observa esta Juzgadora, que en actas no constan todos y cada uno de los salarios normales devengados por la demandante durante el período reclamado, sino únicamente se constató de las inspecciones judiciales el último salario devengado, esto es, sueldo básico ordinario de Bs. F. 1.912,70, el bono de compensación mensual de Bs. F. 0,70 y la ayuda única especial de Bs. F. 95,67; en consecuencia, por ser procedente en derecho dicho concepto, para su cálculo en lo que respecta al período comprendido del 19/06/1997 al 24/01/2003; es necesario determinar lo devengado por la misma cada mes de los años subsiguientes al 19/06/1997 (fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen de prestaciones sociales) hasta la terminación del vínculo laboral en fecha 24 de Enero de 2003, lo cual no consta en el expediente tal y como antes se indicó, resultando imposible para esta Juzgadora determinar lo correspondiente al concepto de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, a los fines de determinar las cantidades de dinero correspondientes a la ciudadana N.C. por concepto de antigüedad y sus respectivos intereses; se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada los salarios devengados por la actora, mes a mes durante el periodo comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta la culminación de la relación laboral (24/01/2003), a fin de determinar la base de salario a aplicar para el cálculo de la antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En este orden de ideas, una vez determinados los salarios, deberá ser calculada la antigüedad correspondiente desde la fecha 19 de Junio de 1997, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el día 24 de Enero de 2003, tomando en cuenta que en el primer año (del 19/06/1997 al 19/06/1998) le corresponde 45 días, en el segundo año 60 días, en el tercer año 62 días y así sucesivamente, hasta el año 2003. Así se decide.-

    Es importante señalar, que al monto total que resulte por dicho concepto, se le deberá descontar toda aquella cantidad de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, tales como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la demandante durante la prestación de sus servicios. Así se declara

    En lo referente, al concepto reclamado por la actora, de vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondientes al 16 de Mayo de 2002, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del trabajo, a razón de 30 días de salario normal diario, observa este Tribunal, dado que quedo demostrada la relación de trabajo y tomando en cuenta que resulta imposible demostrar a la accionante un hecho negativo, como es que no disfrutó las vacaciones que reclama, se declara procedente el mismo y en consecuencia de conformidad con el criterio reiterado del M.T.d.J.S.d.C.S., pasa a realizar su cálculo conforme al último salario normal devengado por la trabajadora, que según se desprende de las pruebas valoradas por esta sentenciadora, es la cantidad mensual de Bs. 2.009.063,00 ( Salario Básico de Bs. 1.912.700 + ayuda de ciudad de Bs. 95.670 + bono compensatorio de Bs. 693,00), lo que equivale a la cantidad diaria de Bs. 66.968,77 a razón de 30 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.009.063,00. Así se decide.

    Con relación al concepto de bono vacacional por las vacaciones vencidas al 16/05/2002 y no disfrutadas efectivamente reclamado por la demandante, conforme lo establecido en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 45 días de salario normal diario, observa esta Sentenciadora, que a tenor de lo previsto en el articulo 224 ejusdem, solo se pagará a la trabajadora la remuneración correspondiente al concepto de VACACIONES, cuando este no las haya disfrutado, en consecuencia, se declara improcedente en derecho el concepto reclamado, en virtud de que el mismo, a criterio de quien aquí decide, de acuerdo a la forma como se demanda, fue cancelado en su oportunidad. Así se declara.

    En cuanto al concepto reclamado por la actora, de vacaciones fraccionadas correspondientes al período comprendido desde Mayo de 2002 hasta el mes de Enero de 2003, a razón de 20 días de salario diario, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el concepto de bono vacacional fraccionado, correspondiente al mencionado período, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 ejusdem, a razón de 30 días de salario diario; dado que quedó demostrado que la relación de trabajo terminó por despido justificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a, f, i, j,; este Tribunal declara improcedentes en derecho tales conceptos, de acuerdo con la previsto en el artículo 225 ejusdem. Así se establece.

    Respecto a las contribuciones correspondientes al FONDO DE AHORROS reclamada por la actora, debido a que quedó evidenciado de la inspección judicial evacuada y valorada por este Tribunal, que la demandante tiene disponible en dicho Fondo de Ahorro la cantidad de Bs. F. 2.652,38, se declara procedente el mismo. Así se decide.

    En relación a lo indicado por el demandante acerca que el Plan de Jubilación establecido por la empresa demandada, se caracteriza por la existencia de un sistema económico contributivo, producto de la concepción de un fondo, conformado por un aporte del trabajador y otro realizado por la empresa, razón por lo que solicita que el mismo sea puesto a su disposición con la inclusión del capital y los intereses correspondientes; observa este Tribunal que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela ha señalado lo siguiente:

    … Es conveniente destacar, que en la Industria Petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, mientras que el de los empleados de nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha convención tal y como ha quedado expuesto, se encuentran previstos en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

    Al respecto hay que señalar, que estos Planes de Jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en la norma citada, al disponer que los Planes de Jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva; por lo que tales planes no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en proceso de creación por mandato del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Este Plan de Jubilación está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado. Sin embargo, tal saldo debe serle entregado al empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en Caso de que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como se establece en el numeral 4.1.8 del mencionado manual corporativo que textualmente establece:

    4.1.8 Los derechos y obligaciones del trabajador afiliado establecidos en este plan, cesaran si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el trabajador afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

    No podría ser de otra manera, ya que el carácter de trabajador activo pero potencialmente jubilable, no puede imponer un régimen de irresponsabilidad jurídica, por lo que en el supuesto de que el empleado de dirección o de confianza sea despedido, solo dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, pero en ningún caso puede considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden ser contrarias a las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo…

    De manera, que considera procedente esta Juzgadora, la reclamación efectuada por la actora en su escrito libelar, respecto a que sea puesto a su disposición los fondos existentes en el mencionado plan contributivo con la inclusión del capital y los intereses correspondientes. Al efecto, debido que con la evacuación de la inspección judicial efectuada y contenida dentro del material probatorio, quien decide constató que la demandante tiene disponible en dicho Fondo de Capitalización de Jubilación la cantidad de Bs. F. 22.439,00, se declara procedente el mismo. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria y los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Igualmente se ordena notificar a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ofíciese.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

    1) SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada.

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMADA intentada por la ciudadana N.R.C., en contra de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A.

    3) Se ordena a la parte demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, (PDVSA), a cancelar a favor de la demandante N.R.C., las cantidades y conceptos que se especificaran en la parte motiva del presente fallo.

    4) No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza parcial del presente fallo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y un minutos de la mañana (09:41 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    BAU/kmo.-

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