Decisión nº N°167-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoRecusacion

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2010-000105

ASUNTO : VP02-X-2010-000105

DECISION N° 167-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: S.C.D.P..

Han subido a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia las presentes actuaciones, contentivas de incidencia de recusación, planteada en fecha trece (13) de agosto de 2010, por la ciudadana N.N.M., actuando en su carácter de defensora del ciudadano R.S.N.T., mediante la cual recusa al ciudadano Abogado J.D.M.L., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Sicariato, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en fecha veinte (20) de septiembre de 2010, se designó ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad procesal correspondiente para decidir, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la precitada inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales:

  1. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:

    Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido planteada por la ciudadana N.N.M., actuando en su carácter de defensora del ciudadano R.S.N.T., por los motivos explanados en el escrito de fecha 13-09-10; en tal sentido a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

    Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

    La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…

    .

    En razón de las disposiciones legales arriba señaladas y siendo esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el superior jerárquico del Juez recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.

  2. DE LA RECUSACIÓN:

    En fecha trece (13) de septiembre de 2010, la ciudadana N.N.M., actuando en su carácter de defensora del ciudadano R.S.N.T., recuso al ciudadano J.D.M.L., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado bajo el N° VP11-P-2010-001178, seguida en contra del referido acusado por la presunta comisión de los delitos de Sicariato, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, recusación planteada, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes razones, plasmadas en su escrito:

    En el presente caso, observamos que, el hecho de que la flagrante violación por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de los derechos Constitucionales y Procesales del ciudadano R.S.N.T., al recibir el expediente incluida la acusación Fiscal, incurre en inobservancia manifiesta de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no convoca a las partes para la celebración de una audiencia preliminar, por cuanto no se percató que existía una acusación en el expediente que recibió del Tribunal Primero de Control de esta misma sede judicial, situación que es manifiesta como DENUNCIA por parte de esta defensora por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de ilícitos contemplados en el Título IV, Capitulo III de la Ley contra la Corrupción, denuncia a la que se le ha dado el curso legal, toda vez que en fecha seis (6) de septiembre fui notificada mediante oficio Nº 2941-2010, de que la denuncia fue canalizada por ante la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea valorado y se apartaren las investigaciones respectivas para la determinación de responsabilidades disciplinarias.

    Considera esta defensa, que el hecho cierto manifestado en el presente escrito, es motivo suficiente capaz de influir en la imparcialidad del Juez, toad vez que como consecuencia lógica de este tipo de acciones ejercido por la defensa como lo es la denuncia, predispone la voluntad del Juez, quien se ve investigado por las irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones, que atentaron y violaron los derechos procesales inherentes a mi defendido, ciudadano R.S.N.T., situación denunciada en su oportunidad.

    Por todo lo antes expuesto, en tiempo hábil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93, en concordancia con el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien suscribe que una vez formulada la denuncia presentada por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo lógico y legal es remitir las actuaciones a otro tribunal de juicio para que tomara una decisión ajustada a derecho y desprendido de cualquier motivación previa o conocimiento de causa, es por lo que vengo en este acto a recusar como efecto recuso, al ciudadano JUEZ PRIMERO DE CONTROL del circuito judicial penal del Estado Zulia, Abogado J.D.M.L., por cuanto el mismo fuera denunciado por ilícitos referidos al retardo en la administración de justicia, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Contra la Corrupción, por lo que debe desprenderse del conocimiento de la presente causa, y así lo solicitamos formalmente sea declarado por la Corte de Apelaciones…

    . (Negrillas del Tribunal a quo y subrayado de esta Sala).

    III. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

    Considera necesario señalar esta Superioridad, que el Juez o Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador o juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Jurisdicente. Así las cosas, se señala que la recusación está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez natural e imparcial, y para ello la ley le otorga a las partes, la facultad de solicitar la separación del juzgador del conocimiento de una causa en concreto, cuando haya dudas sobre su imparcialidad y si éste no se inhibiere previamente.

    De lo anterior se desprende, que la recusación es un acto procesal de parte y no un acto judicial; esto es, que procede a solicitud de la parte que espera lograr la exclusión del juez del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

    Ahora bien, en el caso en estudio se observa que la recusación interpuesta por la ciudadana Abogada N.N.M., fue fundamentada en base a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, causal ésta de carácter genérico, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa recusación que no estén contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el referido artículo 86, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios que intervienen en un proceso penal.

    En el caso sub iudice, estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende de ellas, que la Abogada que recusa alega, que por ante el Tribunal que regenta el recusado, cursa asunto penal seguido al ciudadano R.S.N.T., por la presunta comisión de los delitos de Sicariato, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, señalando que, en fecha 26-07-2010, interpuso por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, denuncia en contra del ciudadano J.D.M.L., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual fue remitida a la Inspectoría General de Tribunales para su debido trámite, anexando a la presente incidencia copia de la denuncia; por ello recusa al antes mencionado ciudadano, de acuerdo a lo previsto en el artículo 86.8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…) 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

    De la citada norma procesal, se desprende que ésta es una causal de carácter genérico, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, que no estén contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 86, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias que intervienen en un proceso penal y que el presente caso está referida a la preexistencia de una denuncia interpuesta por la abogada N.N.M..

    En este sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, que la sola invocación de dicha causal genérica no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos. (Sentencia de fecha 23-10-01, Sala de Casación Penal del M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).

    Así las cosas, se observa que en el caso en particular, existe una circunstancia fáctica determinada, que consiste en el hecho explanado por la Abogada que recusa, la cual versa sobre la denuncia interpuesta en contra del ciudadano Abogado J.D.M.L., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

    No obstante de existir en el caso en concreto, una circunstancia fáctica determinada, no se constata de la recusación planteada por la ciudadana N.N.M., que tal circunstancia sea suficiente en derecho para estimar que se encuentre afectada su imparcialidad, en el conocimiento de la causa, puesto que sobre la afectación de su fuero interno, es necesario aclarar que ésta debe existir al momento de plantearse la recusación. Sobre este aspecto, el Dr. A.B., en su libro de Exposición al Código de Enjuiciamiento Criminal, señala que:

    Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están

    .

    Además de ello, como de forma precedente señala la recusante, la causal de recusación formulada, es la materialidad de una denuncia presentada en contra del ciudadano Abogado J.D.M.L., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Resalta esta Alzada que, el simple hecho de ser denunciado ante el Órgano disciplinario no constituye en derecho, una causal que afecte el ánimo del juez.

    Por otra parte, el tema de la viabilidad de la causal de recusación o inhibición por denuncia disciplinaria, subsumida por la jueza recusada en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, también ha de analizarse con prudencia por quien la propone - también por quien la resuelve. Es menester señalar que, una simple interposición de denuncia, no constituye per se causal de recusación ni de inhibición, por cuanto todas las personas inclusive los abogados pueden realizar denuncias, pero hasta que las denuncias no sean debidamente revisadas y decididas o resueltas por el órgano competente, que en este caso es la Inspectoría General de Tribunales, no deben afectar el ánimo ni la conciencia del juzgador. Declarar de pleno derecho una inhibición o recusación con lugar, por una interposición de denuncia, generaría un sin número de inhibiciones y recusaciones a los efectos de separar del conocimiento de las causas a los Jueces y Juezas, creando dilaciones procesales, retardos que perjudican a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Aunado a lo anterior, este Tribunal Colegiado se permite señalar que la jurisprudencia sentada en diversas ocasiones, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas el caso High Pointe Limited vs. B.V.I, está referida a las causales de recusación e inhibición, conceptualizando que dichas causales están concebidas para “preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales”. Sin embargo, el mencionado fallo, respecto a la existencia de una denuncia disciplinaria, como causal para proceder a la recusación o inhibición de jueces y juezas, deja sentado que:

    …A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide

    (Sala Constitucional fallo 2038 del 24.10.2001), (el resaltado es nuestro).

    Razones en atención a las cuales, esta Sala juzga que no existe posibilidad de consentir en derecho, la recusación defectuosamente propuesta, fallas que impiden además su verificación como una causa grave, de las que pudieran encuadrarse en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Como corolario de lo anterior, la doctrina contenida en el Libro “Las Respuestas del Supremo sobre la Constitución de 1999” de Govea y Bernardoni, transcribe jurisprudencia de la Sala Constitucional fallo N° 77 de 09-03-2000. Caso: J.A.Q., que en cuanto a la imparcialidad que del Informe de la Inhibida se verifica como una expresión incierta, reza:

    …2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitarse sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…

    En este orden de ideas, la prueba que enerva la presunción iuris tantum en el caso de autos, es el ponderado criterio jurisprudencial y doctrinario que de manera determinante establece que la denuncia propuesta ante la Inspectoría General de Tribunales contra un Juez o una Jueza que conoce un asunto penal, no constituye una causal de recusación y ello involucra la afirmación, que entonces el ánimo del juzgador por tal circunstancia no debe verse “perturbado” en el asunto sometido a su conocimiento ya que tal circunstancia per se no es capaz de crear tal causa de apartamiento, máxime cuando existe entonces esta presunción jurisprudencial de no serlo.

    Por los argumentos arriba referidos, se considera que la recusación presentada por la ciudadana N.N.M., actuando en su carácter de defensora del ciudadano R.S.N.T., no está planteada y fundamentada conforme a la ley, por lo que, en el presente asunto lo procedente es declarar Sin Lugar la recusación, toda vez que los motivos en los que se funda la recusante, no se subsumen en la causal invocada por ella, que es la prevista en el artículo 86.8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la recusación presentada por la ciudadana N.N.M., actuando en su carácter de defensora del ciudadano R.S.N.T., en el asunto signado bajo el Nº VP11-P-2010-001178, seguida al referido acusado, por la presunta comisión de los delitos de Sicariato, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

    LA JUEZA PRESIDENTE,

    A.A.D.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    M.F.U.S.C.D.P.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 167-10 en el libro de decisiones correspondientes.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

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