Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de Noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-001856

PARTE ACTORA: N.Z.R.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.680.022.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.E.R., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 33.374.

PARTE DEMANDADA: CURARIGUA SERVICIOS C.A., registrada ante la oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de mayo de 2005, bajo el N° 80, Tomo 1107-A del expediente N° 530081 de la nomenclatura llevada por ese registro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.C.S., LUIES E.C.M., M.M.R. y M.A.G.H., abogadas en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 28.216, 98.378, 86.559 y 124.529 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana N.Z.R.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.680.022, por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa CURARIGUA SERVICIOS C.A., registrada ante la oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de mayo de 2005, bajo el N° 80, Tomo 1107-A del expediente N° 530081 de la nomenclatura llevada por ese registro, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha ocho (08) de Abril de 2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, en fecha doce (12) de Abril de 2010, se ordeno librar boleta de notificación a la parte actora, a los fines de que proceda a corregir su libelo de demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de subsanación de la demanda constante de seis (6) folios útiles, la cual fue admitida en fecha veinte (20) de abril de 2010 y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha once (11) de noviembre de 2010, y en esa misma fecha se dictó el dispositivo oral del fallo, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostienen la ciudadana N.Z.R.V., lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil CURARIGUA SERVICIOS C.A., en fecha dos (02) de junio de 2008, desempeñando el cargo de INGENIERO, devengando un último salario mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.260,00), equivalente a un salario diario de CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 142,00), hasta el doce (12) de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, para una prestación efectiva de servicios de seis (06) meses y diez (10) días.

Manifiesta la accionante que por cuanto la empresa no le ha cancelado los conceptos derivados de la prestación de servicios, acudió a este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a la sociedad mercantil CURARIGUA SERVICIOS C.A., los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones fraccionadas prevista en la norma del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono Vacacional Fraccionado previsto en la norma del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades fraccionadas prevista en la norma del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre prestaciones sociales previstos en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, otros conceptos pendientes causados y no cancelados, como el pago de la primera quincena del mes de diciembre de 2008 y Cesta Ticket correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, para estimar finalmente su demanda en la suma total de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 18/100 CÉNTIMOS (Bs. 27.718,18), aunado a los intereses moratorios e indexación.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la accionante la demandada CURARIGUA SERVICIOS C.A., expuso lo siguiente:

Primeramente, se aceptó que la ciudadana actora sostuvo una relación de trabajo con la empresa demandada, admitiéndose la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado por la trabajadora de INGENIERO DE PROYECTO, reconociendo un horario de trabajo de 8:00 am, a 5:00 pm, el ultimo salario por la prestación del servicio por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.260,00).

Se niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes las solicitudes, alegatos hechos y consideraciones expresadas y demandados, por el actor, así como también se niega la procedencia de un despido injustificado y el correspondiente pago de las indemnizaciones demandados que se encuentran contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indica la demandada en su escrito de contestación que rechaza enfáticamente la afirmación efectuada por la actora en su libelo de demanda, en cuanto a que la finalización de la relación laboral fue debido a un Despido Injustificado, toda vez que la empresa demandada suscribió contrato con el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), cuyo objeto consistía en la continuación de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, Tramo Distribuidor Las Lapas, Distribuidor el Guapo, contrato éste que se ejecutado por ambas partes hasta el día veinte (20) de noviembre de 2008, fecha en la cual el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI) solicitó la paralización de la obra y posteriormente en fecha 26 de noviembre de 2008, se le notificó a la demandada la transferencia o cesión de la mencionada obra al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (Minfra).

Alega la demandada que las situaciones de hecho antes descrita no dependieron en forma directa de ninguna de las partes vinculadas al contrato de trabajo, sino que fueron hechos de un tercero, la administración publica, que alteraron el mismo, en lo que respecta al normal desarrollo y es lo que la doctrina ha calificado como “Hecho del Príncipe”.

Pone de manifiesto la demandada que en razón de lo antes narrado y en virtud de la poca doctrina del derecho del trabajo que existe sobre la ocurrencia de un caso de fuerza mayor, vale decir, el hecho del príncipe, como causa que modifica o extingue el contrato de trabajo, destacando que el hecho constitutivo del supuesto de fuerza mayor estudiado, paralización, traspaso o cesión de contrato MINFRA y posterior resolución del mismo y la imposibilidad sobrevenida de cumplir la demandada en dar ocupación efectiva a la ciudadana N.Z.R.V., es una relación directa, por cuanto la trabajadora desempeñaba sus funciones en la ejecución de dicho contrato, y al no existir contrato con INVITRAMI o cualquier organismo que en definitiva continuara la ejecución, existía una imposibilidad material de continuar con el proyecto.

Por ultimo sostiene la demandada que la terminación del contrato de trabajo deviene de un hecho ajeno a la voluntad de las parte indicando que debido a los hechos antes descritos califica la actuación del poder público como un hecho eximente en relación al despido lo que hace devenir en que la terminación del contrato de trabajo no sea imputable a las partes.-

Por último, fue solicitada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada así como también sea declarado sin lugar la solicitud del pago de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación de la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Vistos los hechos en los cuales la demandada basa su excepción y como quiera que la centra en lo qué responde a la ocurrencia de un hecho extraño no imputable a ella, indicando el hecho del príncipe indicando el acto de del poder publico que dio origen y motivo a una conducta extraña no imputable para culminar la relación de trabajo tocará a la demandada demostrar tal hecho, para considerar la improcedencia de la indemnizaciones por despido contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo que respecta a los demás conceptos se consideran admitidos.-

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Indicios y Presunciones; Principio de Comunidad de la Prueba; Documentales; Exhibición de Documentos.

 PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA .

En relación al principio de comunidad de la prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas la siguiente documental:

En lo que respecta a la documental inserta al folio cincuenta y tres (53) de la pieza principal del expediente, quien sentencia la aprecia a los fines de evidenciar la prestación de servicios de la ciudadana accionante como INGENIERO DE PROYECTO para la empresa demandada, no obstante resulta impertinente pues es un hecho fuera de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y ocho (58) de la pieza principal del expediente, quien juzga las aprecia a los fines de evidenciar la contraprestación percibida por la accionante en el decurso de la prestación de sus servicios para la sociedad mercantil CURARIGUA SERVICIOS C.A. no obstante resulta impertinente pues es un hecho fuera de la controversia ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la documental inserta al folio cincuenta y nueve (59) de la pieza principal del expediente, la misma se admite a los fines de evidenciar la fecha de terminación de la relación laboral lo cual no es un hecho controvertido.-

En lo atinente a las documentales insertas de los folios sesenta (60) al folio noventa y cuatro (94) reclamación administrativa se evidencia de las actas de dicha reclamación el documento constitutivo de la empresa demandada, en la cual se fija su objeto y denominación.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovidos en los capitulo IV, V y VI las mismas resultan inocuas debido a que hemos valorado ut supra los folios cincuenta y tres (53) al noventa y cuatro (94) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente, debiendo realizar la observación que no fueron contrariadas por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

En lo atinente a la Documental inserta al folio cuarenta y dos (42) quien suscribe la aprecia, a los fines de evidenciar la celebración de un contrato para estudios proyectos y consultaría, suscrito entre el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE y la sociedad mercantil demandada CURARIGUA SERVICIOS C.A., a través del cual se establecieron los términos, límites y condiciones de la prestación del servicio. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la Documental inserta al folio cuarenta y tres (43) quien sentencia la aprecia, a los fines de comprobar la paralización de los trabajos de continuación de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las Documentales insertas de los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y nueve (49) (ambos inclusive) quien sentencia aprecia en virtud de que las mismas gozan de valor probatorio.- ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-

CONCLUSIONES.

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.: queda plenamente establecido de los dichos de las partes que la relación de trabajo comenzó en fecha 02 de junio de 2008, con una jornada de labores comprendida de 8:00 am, a 5:00 pm, desempeñado el cargo de INGENIERO DE PROYECTO, percibiendo un salario por la prestación del servicio por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.260,00), ahora bien, tal como lo alegaron las partes, la relación de trabajo finaliza en fecha 12 de diciembre de 2008, por lo que el contrato de trabajo se mantuvo por el tiempo de 6 meses, se reconoce las deudas en la antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas 12 días del mes de diciembre y los cesta ticket de los meses de octubre, noviembre y 12 de diciembre, razón por la cual se declara procedente la reclamación de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 7250,40, Vacaciones fraccionadas prevista en la norma del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.065,00, Bono Vacacional Fraccionado previsto en la norma del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 495,58, Utilidades fraccionadas prevista en la norma del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 6.390,00, el pago de 12 días del mes de diciembre de 2008, Bs. 1.705,00 y Intereses sobre prestaciones sociales previstos en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, otros conceptos pendientes causados y no cancelados, como el Cesta Ticket correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, los cuales se ordenarán mediante experticia complementaria del fallo.-

Resuelto lo anterior procedemos a pronunciarnos respecto del tema fundamental donde gravita la controversia; la procedencia del despido injustificado y el correspondiente pago de las indemnizaciones demandadas previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un lado la parte demandante sostiene que fue despedida de manera arbitraria y sin justificación alguna por la accionada, mientras que la demandada alega que es improcedente el despido injustificado y el correspondiente pago de las indemnizaciones demandadas, por cuanto la finalización de la relación de trabajo se motivó a una situación que modificó las condiciones de trabajo, toda vez que la empresa demandada suscribió contrato con el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), cuyo objeto consistía en la continuación de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, Tramo Distribuidor Las Lapas, Distribuidor el Guapo, contrato éste que se ejecutado por ambas partes hasta el día veinte (20) de noviembre de 2008, fecha en la cual el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI) solicitó la paralización de la obra y posteriormente en fecha 26 de noviembre de 2008, se le notificó a la demandada la transferencia o cesión de la mencionada obra al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (Minfra). Asimismo manifiesta la demandada que las situaciones de hecho antes descrita no dependieron en forma directa de ninguna de las partes vinculadas al contrato de trabajo, sino que fueron hechos de un tercero, la administración publica, que alteraron el mismo, en lo que respecta al normal desarrollo y es lo que la doctrina ha calificado como Hecho del Príncipe.

Es un hecho notorio judicial para quien decide el hecho por el cual la demandada finalizó sus operaciones comerciales con el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), así se decidió en el asunto AP21-L-2008-6548, en el cual el suscrito dejó establecido su opinión que la relación de trabajo culminó por causa no imputable a la voluntad de las partes.

Todas aquellas relaciones de trabajo ligadas estrictamente con el contrato rescindido por acto de poder publico a juicio del suscrito, hace que el contrato de trabajo, culmine por una situación extraña no imputable a alguna de las partes lo que hace devenir la improcedencia de la estabilidad relativa y por tanto los dependientes laborales, de aquel contrato no podrían calificar como acreedores de las indemnizaciones por despido o la garantía económica por equivalente.

Consecuente con lo antes dicho la parte demandada debe demostrar dos hechos coherentes a los fines de declarar la improcedencia de las indemnizaciones por despido reclamadas; i) el hecho no imputable a alguna de la partes que dio motivo a la terminación del contrato de trabajo, lo cual se encuentra acreditado en el expediente y conoce el Juez como antes se dijo en la esfera de sus funciones y; ii) que la trabajadora reclamante fue contratada única y exclusivamente a la finalización del Tramo Distribuidor las Lapas Distribuidor el Guapo. ASI SE DECIDE.

A juicio de quien suscribe la demandada no demuestra que la actora fuese contratada para el fin exclusivo y señalado supra y muy por el contrario observamos del documento constitutivo el objeto de la sociedad mercantil CURARIGUA SERVICIOS, C.A. en donde se evidencia:

…La sociedad tiene por objeto la elaboración, ejecución, remodelación, y mantenimiento de todo tipo y clase de obras y proyectos de construcciones civiles, viales, dinámicas, estáticas, forestales, mecánicas, eléctricas, electrónicas, comunicacionales, movimientos de tierra, estudios topográficos, etc. Así como también la compra, venta, arrendamiento y administración de bienes inmuebles. Y en general, cualquier actividad, negocio o inversión que vaya en beneficio de la sociedad o que contribuya a su desarrollo, ya que en el objeto social se autoriza en la forma mas amplia y sin limitación alguna…

Con meridiana claridad se colige del objeto social de la empresa demandada que la actora al no ser contratada para la ejecución concreta señalada supra, hace entender que se le podía garantizar la estabilidad y continuidad de la relación de trabajo a la parte reclamante al asignarle otros proyectos, por lo que disiente quien sentencia en el caso concreto de la demandada respecto de la estabilidad de la ciudadana N.R., en palabras de DEVIALI, el derecho de la estabilidad es una defensa contra el despido arbitrario del patrono cuestión que este caso se configuro en fecha 12 de diciembre de 2008. Sobre el derecho a la estabilidad, M.D., en su artículo Derecho a la Estabilidad y Derecho al Empleo, Estudios Sobre Derecho Laboral, Homenaje a R.C. UCAB, 177, Pág. 862:

…el derecho a la estabilidad ha aparecido como una defensa contra el despido arbitrario, como un medio para limitar el poder discrecional del empleador y al mismo tiempo ofrecer una relativa tranquilidad económica a sus dependientes.

Debido a esa concepción resultaba lógico poner a cargo del empleador las consecuencias del abuso de sus facultades…

A los fines de evitar el despido arbitrario nuestro legislador para trabajadores regulares y permanentes amparados por estabilidad relativa impone, medida de pago por equivalente, siendo que este caso se configuro el despido arbitrario se declara injustificado el despido y en consecuencia se ordenan las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECICE.-

En consecuencia de lo anterior se ordena a la aparte demandada a cancelar la suma de Bs. 4.833,60 por indemnización por despido injustificado y la suma de Bs. 4.833,60, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 125 en su numeral 2 y literal b) respectivamente. ASI SE ESTABLECE.-

Respecto de los conceptos derivados de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, para los meses de octubre, noviembre y 12 días de diciembre se ordenan por experticia complementaria del fallo deberá realizarse atendiendo al cómputo de los días efectivamente laborados por la trabajadora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los intereses moratorios de la prestación de antigüedad, se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenado se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad, desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Que en cuanto a la designación del auxiliar de justicia para cuantificar los conceptos condenados mediante experticia, las partes pueden designarlo conjuntamente, es decir, nombrarlo mediante mutuo acuerdo y en caso contrario, mediante el método qué establezca el Juzgado Ejecutor, dejando claro que los honorarios del experto correrán por cuenta de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

-VII-

CONCLUSIONES

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda intentara la ciudadana N.Z.R.V., en contra de la empresa CURARIGUA SERVICIOS C.A. Por Motivo de Cobro de prestaciones sociales, en consecuencia se ordena a la demandada al pago de los conceptos de Prestación de Antigüedad y sus Intereses, vacaciones bono vacacional y utilidades fraccionadas, conceptos derivados de la Ley Programa de alimentación para Trabajadores, 12 días de salario insoluto correspondientes a diciembre 2008 y las indemnizaciones correspondientes al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo se ordena los intereses moratorios y la indexación sobre los montos condenados lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto cuyos parámetros y determinación se expondrán en las motivaciones del fallo escrito.-

Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ADRIANA PATRICIA BIGOTT

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.

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