Decisión nº PJ0152013000130 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO: VP01-R-2013-000425

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-O-2013-000040

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior del Trabajo, actuando en sede constitucional, los Recursos de Apelación interpuestos por el abogado G.P., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.C. y Z.P., y por la abogada Y.L., en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO PARA EL CONTROL Y CONSERVACIÓN DE LA CUENCIA DEL LAGO DE MARACAIBO, contra la sentencia del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 03 de octubre de 2013, proferida en el asunto correspondiente a la acción de a.c. intentada por los ciudadanos T.P., NILIANY PUENTES, J.C. y Z.P., frente al INSTITUTO PARA EL CONTROL Y CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), que estuvo representada judicialmente por los abogados Y.L. y V.R.P., en la cual se declaró la procedencia de la acción con respecto a las ciudadanas T.P. y NILIANY PUENTES e inadmisible sobrevenidamente con respecto a los ciudadanos J.C. y ZUBIEDA PAZ, por lo cual, siendo la oportunidad en la cual este Juzgado Superior debe proferir su decisión, pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La primera instancia del proceso en curso se inició por demanda en la cual los quejosos solicitan que se les reincorpore efectivamente a sus labores habituales de trabajo, absteniéndose el Instituto para el Control y Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo, de hacerles cumplir horario en una pequeña oficina sin ningún tipo de actividad y se le ordene asignarlos a las funciones que venían realizando antes de su despido u otro de igual jerarquía y sueldo, y ordene el pago de los salarios desde el momento del reenganche ejecutado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, sin que se les exija la firma de algún contrato de honorarios profesionales; y en la cual consta sentencia, que declaró la procedencia de la acción con respecto a las ciudadanas T.P. y Niliany Puentes e inadmisible sobrevenidamente con respecto a los ciudadanos J.C. y Z.P..

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron tempestivamente recursos de apelación tanto por la representación judicial de los ciudadanos J.C. y Z.P. así como por la representación judicial del INSTITUTO PARA EL CONTROL Y CONSERVACIÓN DE LA CUENCIA DEL LAGO DE MARACAIBO, según cómputo que ha efectuado este mismo Tribunal Superior en referencia al calendario judicial único que rige para este Circuito Judicial del Trabajo, el cual fue fundamentado por los apelantes en fechas 21 y 23 de octubre de 2013, respectivamente, razón por la cual, este Tribunal Superior, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional ( Vid. Sentencia del 4 de abril de 2001, Caso Estación de Servicio Los Pinos SRL), los considera fundamentados dentro de los treinta (30) días establecidos preclusivamente en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para que el ad quem conozca de la apelación de la sentencia de a.c., en vista de lo cual este Tribunal Superior decidirá el recurso considerando los argumentos de los apelantes.

Sin embargo, no puede dejar pasar por alto advertir al a quo constitucional de la obligación que le atañe de remitir al Tribunal de Alzada el cómputo de los días tempestivos para interponer el recurso de apelación, en los casos en los cuales a criterio del Tribunal de Primera Instancia, el recurso de apelación haya sido interpuesto en la oportunidad de ley, atendiendo a criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.027 del 14 de octubre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.38.314 del 15 de noviembre de 2005, por lo cual se le apercibe para que no vuelva a incurrir en dicha omisión.

TERCERO

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR LOS PRESENTES RECURSOS. En virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.), y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, le corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia laboral, conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia laboral, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia, por lo cual, visto que la decisión fue dictada en materia de a.c. por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, este Juzgado Superior se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

CUARTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. De la lectura del escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta en fecha 16 de julio de 2013, se evidencia que los ciudadanos J.C., Z.P., T.P. y Niliany Puentes, narran que habiendo sido contratados por honorarios profesionales, tratándose realmente, según los quejosos, de relaciones de trabajo convenidas a tiempo indeterminado, intentaron procedimientos de reenganches y pagos de salarios caídos en sede administrativa laboral, siendo declaradas con lugar las solicitudes respectivas, mediante las Providencias Administrativas Nos. 0268/12, de fecha 31 de octubre de 2012, Expediente No. 042-2011-01-01437; 0281/12, de fecha 19 de noviembre de 2012, Expediente No. 042-2011-01-01451; y 0030/13, de fecha 14 de febrero de 2013; Expediente No. 042-2011-01-01452, respectivamente. Que una vez notificado el accionado del contenido de las mencionadas Providencias Administrativas, procedió a reengancharlos, sin asignarles funciones, colocándolos en una pequeña oficina sin hacer absolutamente nada y, peor aún, sin pagarles sus salarios, ello hasta tanto firmen otros contratos de honorarios profesionales, a pesar de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se pronunciara sobre sus condiciones de trabajadores a tiempo indeterminado, en el marco de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias; negándose el accionado a asignarles funciones y a pagarles sus salarios desde el momento en que fueran materializados sus reenganches, procediendo en lugar de ello, a recurrir contra las citadas Providencias Administrativas, las cuales no han sido declaradas nulas por ningún Tribunal, en el marco de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin cumplirlas previamente como lo ordena el artículo 425 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Señalan que tales situaciones han sido reclamadas en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, tal y como consta de instrumental que en copia certificada acompañan anexa a su escrito libelar.

Solicitan que en sede constitucional se ordene se de cumplimiento efectivo a las Providencias Administrativas referidas, ordenándosele al accionado que efectúe la reincorporación efectiva de sus cargos, asignándoseles funciones y pagándoseles efectivamente sus salarios, todo ello sin ninguna condición.

Señalan como violados los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución Nacional.

En la oportunidad de la audiencia constitucional, el presunto agraviante solicitó la declaratoria tanto de la inadmisibilidad (con fundamento en el ordinal 2do del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), como de la improcedencia de la acción de amparo incoada, ello habida cuenta que, en primer término dio cumplimiento a la P.A. que ordenara el reenganche de los hoy accionantes, reincorporándolos; que habida cuenta que culminara la obra determinada para la cual los mismos fueran originalmente contratados, se encuentra en la imposibilidad fáctica o al menos material de asignarles funciones propias a sus perfiles y cargos.

Insistió en que la accionada es una institución de carácter público y que su presupuesto se rige por el principio de disponibilidad presupuestaria. Que los accionantes fueron contratados para laborar en una obra del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la cual ya concluyó y cuyos recursos provenían de un convenio suscrito con el indicado Ministerio.

Agrega que los querellantes no han querido recibir los cheques correspondientes a sus quincenas, ello por cuanto se niegan rotundamente a suscribir unos contratos que se les han dado a firmar.

Señala que las Providencias Administrativas Nos. 0268/12 (de fecha 31 de octubre de 2012; Expediente No. 042-2011-01-01437), 0281/12 (de fecha 19 de noviembre de 2012; Expediente No. 042-2011-01-01451) y 0030/13 (de fecha 14 de febrero de 2013; Expediente No. 042-2011-01-01452, todas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia fueron recurridas, siendo que los respectivos Recursos de Nulidad se están sustanciando actualmente en los Expedientes Nos. VP01-N-2013-000049, VP01-N-2013-000051 y VP01-N-2013-000121, a cargo de los Tribunales Quinto y Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

Agrega que se decretó una Medida Cautelar, el día 21 de mayo de 2013, por el primero de los Juzgados mencionados supra, por medio de la cual se suspendieron los efectos de la P.N.. 0268/12, de fecha 31 de octubre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, que ordenara el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos J.C., D.H. y Z.P. (Asunto No. VH02-X-2013-000013.

De su parte, el Ministerio Público, acotó que si bien en el caso presente, se evidencian las violaciones de normas constitucionales, dado el no cumplimiento por la querellada de lo ordenado en las Providencias Administrativas que ordenaron los reenganches de los accionados, con los correspondientes pagos de salarios caídos resulta imperiosa la declaratoria de inadmisibilidad del amparo por lo que respecta a los accionantes J.C. y Z.P., habida cuenta de la medida cautelar de suspensión de efectos de la P.N.. 0268/12, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia (Sede L.H.), decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2013.

De otro lado solicitó la declaratoria con lugar de la Acción de A.C. incoada por las ciudadanas T.P. y NILIANY PUENTES, pues a las prenombradas accionantes no se les han pagado los salarios caídos respectivos, ni se les han venido cancelado sus salarios desde sus reenganches, hasta la actualidad, ello con independencia de que en la actualidad se encuentren en condiciones laborales distintas en relación a las funciones que realizaban inicialmente para el accionado.

La primera instancia constitucional declaró que ante la existencia de sendos procedimientos contentivos de recursos de nulidad ejercidos en contra de las Providencias Administrativas identificadas supra, tramitadas en los Expedientes Nos. VP01-N-2013-000049, VP01-N-2013-000051 y VP01-N-2013-000121, así como de una Medida Cautelar decretada el 21 de mayo de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio de la cual se suspenden los efectos de la P.N.. 0268/12, de fecha 31 de octubre de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, que ordenara el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos J.C., D.H. y Z.P. (Asunto No. VH02-X-2013-000013), luego de hacer varias consideraciones en relación al hecho notorio judicial, utilizando como herramienta la notoriedad judicial que adquiere por la conformación de los tribunales laborales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer a través del Sistema Juris 2000, las actuaciones que se realizan en los expedientes, revisó, a través de dicho Sistema, el Asunto No. VH02-X-2013-000013, al cual hizo referencia la parte accionada en la audiencia constitucional, sustanciado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se decretó una medida cautelar el día 21 de mayo de 2013, suspendiendo los efectos de la P.N.. 0268/12, de fecha 31 de octubre de 2012, que ordenara el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos J.C., D.H. y Z.P..

Desde esa perspectiva, consideró que en el caso examinado, los accionantes J.C. y Z.P., alegaron que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz del accionado, de cumplir con la P.A. que obtuvieron a su favor y que ordenó sus reenganches y pagos de salarios caídos; indicaron que a pesar de gestionar la ejecución forzosa de la misma, la patronal accionada se ha negado a cumplirla al no asignarles funciones y no cancelarles sus salarios hasta que firmen unos contratos de honorarios profesionales, por lo cual, través de la acción de amparo solicitan se conmine a su cumplimiento.

En consecuencia, atendiendo a que procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión y por cuanto se trata, expresa, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, consideró que “ en el presente caso, no obstante la acción de amparo propuesta fue admitida, la misma ha devenido en inadmisible sobrevenidamente por lo que respecta a los accionantes ciudadanos J.C. y Z.P., dado que ha quedado demostrado que fue decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una medida cautelar a través de la cual se suspendieron los efectos de la p.a. cuya ejecución se pretendía” (Destacado de esta Alzada).

En relación a la pretensión de a.c. incoada por las accionantes T.P. y Niliany Puentes, señaló el a quo constitucional que de las actas levantadas en sede administrativa laboral en fechas 20 de marzo de 20013 y 03 de abril de 2013, que rielan insertas en originales en las actas del expediente, en los folios 38, 39, 43, 44, 45, 46, 58 y 59, se evidenciaba que el accionado no ha dado cumplimiento pleno a las Providencias Administrativas que ordenaron su reenganche , alegando razones de tipo presupuestario y condicionando los pagos de salarios caídos y quincenas, a la firma por parte de los accionantes de unos contratos; y además no consta en actas que se haya decretado medida de suspensión de los efectos de las Providencias Administrativas que ordenaran los reenganches y pagos de salarios caídos de las accionantes ciudadanas T.P. y Niliany Puentes, lo cual traduce que las mismas si bien fueran recurridas por el demandado, continúan con plena vigencia, con plenos efectos, y sigue gozando de la presunción de legalidad; incumplimiento que configuraba en criterio del a quo, “ violación a los derechos constitucionales protectores del trabajo, establecidos en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al Derecho al Trabajo en condiciones dignas, así como al deber de trabajar (artículo 89 eiusdem), que establece el trabajo como un hecho social y la protección del Estado; De otro lado, tanto el artículo 91 del mismo texto que prevé la protección del salario; como el artículo 93 de la Carta Magna, referente a la estabilidad en el trabajo, han sido violentados con la actitud abusiva de la querellada al condicionar los pagos de salarios caídos adeudados y quincenas posteriores a los reenganches, a la firma por parte de las accionantes, de unos contratos (ello con independencia de que en la actualidad se encuentren en condiciones laborales distintas en relación a las funciones que realizaban inicialmente para el accionado). Todas las normas anteriormente citadas, han sido concebidas en obsequio y protección del derecho al trabajo (que por demás son desarrollados en la legislación laboral sustantiva y adjetiva), siendo la vía de amparo la idónea conforme a derecho y justicia para restablecer la situación jurídica infringida (por ser la más expedita y eficaz) “.

Agregó el a quo constitucional que se tiene que de los dichos de las mismas accionantes, ciudadanas T.P. y Niliany Puentes, ya fueron reincorporadas por el accionado, sólo que las tienen cumpliendo horario en una pequeña oficina, si hacer nada, esto es, sin asignarles funciones. Al respecto, el Tribunal observó que “las peticiones de las prenombradas demandantes en tal sentido, son en base a unas circunstancias que pudieran configurar unas desmejoras o unos nuevos despidos (según fuere el caso), lo que conforma unas nuevas situaciones distintas a los primigenios despidos de los que fueron objeto y que provocaran los procedimientos que se ventilaran en sede administrativa. En ese sentido, no es por vía de esta causa signada con el No. VP01-O-2013-0000040, que se pueden zanjar las nuevas denuncias de violaciones de derechos laborales planteada por las accionantes in comento. Esas denuncias (de que no se les asignan funciones y que trabajan en un espacio reducido) son extrañas al objeto o contenido de la Acción de Amparo sometida al conocimiento de este Juzgado en la presente causa. Se insiste, cualquier situación nueva (como las descritas), debe ser sometida a la consideración de la Inspectoría del Trabajo respectiva, planteándose en nueva causa distinta a ésta, ello a los efectos de la construcción silogística que corresponda. Vale decir, a través de una nueva acción y/o reclamo. Así se decide “.

Concluyó el a quo constitucional declarando “CON LUGAR la acción de a.c. incoada por las ciudadanas T.P. y NILIANY PUENTES, ut supra identificadas y en consecuencia, se ordena al accionado INSTITUTO PARA EL CONTROL Y CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), cumpla con lo ordenado en las Providencias Administrativas Nos. 0281/12 (de fecha 19 de noviembre de 2012; Expediente No. 042-2011-01-01451) y 0030/13 (de fecha 14 de febrero de 2013; Expediente No. 042-2011-01-01452), todas proferidas por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia (sede L.H.), que declararán CON LUGAR las Solicitudes de Reenganches y Pago de Salarios Caídos, procediendo a cancelarles de manera inmediata los salarios caídos y adeudados a éstas (hasta el momento de sus reenganches), incorporándolas a la nómina sin más dilación (con el pago de todas las quincenas atrasadas y las que se sigan causando) y bajo ningún condicionamiento de suscripción de contratos de ninguna índole. Así se decide.”(Destacado de esta Alzada).

Apelada dicha decisión, los recurrentes J.C. y Z.P., a través de su representación judicial, fundamentaron su recurso señalando que el patrono demandó la nulidad de las providencias administrativas que ordenaron sus reenganches y pagos de salarios caídos, conociendo el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Estado Zulia (Sic), que decretó una medida cautelar el 21 de mayo de 2013, suspendiendo los efectos de la Providencia 0268/12 del 31 de octubre de 2012,que ordenara sus reenganches y pago de salarios caídos.

Señalaron que la acción de a.c. tiene por objeto que se les deje ejercer sus funciones laborales, porque se les está haciendo cumplir el horario de trabajo en una pequeña oficina sin ningún tipo de funciones, así como no se les han pagado sus salarios desde el reenganche, cuando la medida cautelar lo que suspendió fue los efectos de la P.A. sólo con respecto al pago de salarios caídos, pero no suspendió ni el reenganche ni las consecuencias que era el pago desde sus reenganches; agregando que el Juez a quo declaró en la sentencia apelada inadmisible la acción de a.c. debido a la medida cautelar, pero en el decreto de ésta en ninguna parte se señala que no se le pague al trabajador su salario una vez reenganchado y así lo apreció el juez en la sentencia apelada, incurriendo en el vicio de suposición falsa, interpretando erróneamente la medida cautelar.

De su parte, el Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo, en su recurso, señaló que resultaba ostensible que la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictada por el Tribunal Quinto de Primer Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto a la P.A. 0268/12 del 31 de octubre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, hace evidente la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida en el caso de los accionantes J.C. y Zubieda Paz, no obstante el a-quo debió declarar la inadmisibilidad del amparo sobre la base del numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que la supuesta amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no e inmediata, ni posible ni realizable, en virtud de que la declaración de certeza del cumplimiento de la p.a. fue certificado por el Inspector del Trabajo y por los Tribunales Segundo y Quinto de Primera Instancia del Trabajo.

Agrega que de otra parte, cuando se declaran con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando la cancelación inmediata de los salarios caídos y adeudados a estas, hasta el momento de sus reenganches, incorporándolas a la nómina, sin más dilación, con el pago de todas las quincenas atrasadas y las que se signa causando y bajo ningún condicionamiento de suscripción de contratos de ninguna índole, no indican las providencias ni lo indica el Tribunal bajo que modalidad de las establecidas en el artículo 146 constitucional ingresan las ciudadanas Nilanis Puentes y T.P. a la Administración Pública, ordenándose un ingreso a ésta al margen de las fórmulas constitucionales.

Que además, se ordena incorporarlas a las nóminas sin más dilación y bajo ningún condicionamiento, violentando el artículo 147 constitucional, cuando las accionantes fueron contratadas por honorarios con una partida específica que ya se agotó, por lo que las Providencias Administrativas declaradas a favor de las nombradas ciudadanas comportan la realización de conductas que son contrarias a la Constitución.

Señala que la sentencia es contradictoria, además de contravenir lo dispuesto en los fallos de admisibilidad de las causas que cursan en los expedientes VP01-N-2013-000049, VP01-N-2013-000051 y VP01-N-2013-000121, debiendo los accionantes enervar los contenidos de los respectivos autos de admisión que establecen elementos de certeza sobre el cumplimiento y además resulta contradictorio ordenar la realización de una conducta contraía a la Constitución.

Solicita se revoque la sentencia y se declare inadmisible la acción de amparo propuesta.

El Tribunal, para decidir, observa:

En fecha 16 de julio de 2013, los ciudadanos J.C., Z.P., T.P. y Niliany Puentes, interpusieron acción de a.c. a los fines de solicitar se diera efectivo cumplimiento a las Providencias Administrativas Nos. 0268/12, de fecha 31 de octubre de 2012, Expediente No. 042-2011-01-01437; 0281/12, de fecha 19 de noviembre de 2012, Expediente No. 042-2011-01-01451; y 0030/13, de fecha 14 de febrero de 2013; Expediente No. 042-2011-01-01452, respectivamente, pues el accionado, una vez notificado del contenido de las mencionadas Providencias Administrativas, que ordenaron sus respectivos reenganche a sus labores de trabajo con el pago de salarios caídos procedió a reengancharlos pero sin asignarles funciones, colocándolos en una pequeña oficina sin hacer absolutamente nada y sin pagarles sus salarios, ello hasta tanto firmen otros contratos de honorarios profesionales, invocando la vulneración de los derechos garantizados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juzgado a quo declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de a.c. interpuesta, respecto a los ciudadanos J.C. y Z.P., al tomar en consideración que respecto a ellos, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, había decretado medida cautelar de suspensión de los efectos de las Providencias Administrativas que ordenaron su reenganche y pago de salarios caídos; y con lugar, respecto a las ciudadanas T.P. y Niliany Puentes, por considerar que efectivamente se habían vulnerado los derechos constitucionales denunciados como tal, en virtud del incumplimiento de la accionada a la orden de reenganche impartida por la Inspectoría del Trabajo, aun cuando estableció que la situación respecto a la cual, se les tenía en una oficina sin realizar ninguna labor, debía ser objeto de otra petición de tutela ante la Administración del Trabajo.

Los ciudadanos J.C. y Z.P. ejercen recurso de apelación, con fundamento en que la suspensión de los efectos de la P.A. 268/12, decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, sólo hace referencia a la suspensión de los efectos respecto a los salarios caídos, más no con respecto al reenganche y pago de los futuros salarios.

La parte señalada como agraviante ejerce recurso de apelación y lo fundamenta alegando con respecto a los ciudadanos J.C. y Z.P., que si bien la acción fue declarada inadmisible, resultaba ostensible que la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictada por el Tribunal Quinto de Primer Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto a la P.a. 0268/12 del 31 de octubre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, si bien hacía evidente la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida en el caso de los accionantes J.C. y Zubieda Paz, no obstante el a-quo debió declarar la inadmisibilidad del amparo sobre la base del numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que la supuesta amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no es inmediata, ni posible ni realizable, en virtud de que la declaración de certeza del cumplimiento de la p.a. fue certificada por el Inspector del Trabajo y por los Tribunales Segundo y Quinto de Primera Instancia del Trabajo.

Y en relación a las ciudadanas T.P. y Niliany Puentes, cuando se declaran con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando la cancelación inmediata de los salarios caídos y adeudados a estas, hasta el momento de sus reenganches, incorporándolas a la nómina, sin más dilación, con el pago de todas las quincenas atrasadas y las que se signa causando y bajo ningún condicionamiento de suscripción de contratos de ninguna índole, se están violentando los artículos 146 y 147 constitucionales, relativos al ingreso a la Administración Pública, ordenándose unos ingresos a ésta al margen de las fórmulas constitucionales y además ordenando unos pagos que están fuera de las previsiones presupuestarias, y además resultan contradictorias con los fallos de admisibilidad de las causas que cursan en los expedientes VP01-N-2013-000049, VP01-N-2013-000051 y VP01-N-2013-000121, que admitieron las demandas de nulidad de las Providencias Administrativas en cuestión, por lo que solicita se declare inadmisible la acción de amparo.

Ahora bien, con respecto a la situación planteada en relación a los ciudadanos J.C. y Z.P., dado que a través de la apelación de la parte actora se pretende que con respecto a ellos sea declarada la procedencia de la acción de a.c. y a través de la apelación de la parte demandada se procura que la inadmisibilidad decretada por el a-quo constitucional sea declarada en base a que la supuesta amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no es inmediata, ni posible ni realizable, en virtud de que la declaración de certeza del cumplimiento de la p.a. fue certificada por el Inspector del Trabajo y por los Tribunales Segundo y Quinto de Primera Instancia del Trabajo, debe observar este Juzgado Superior que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, ésta ha aclarado a través de la Jurisprudencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del a.c., con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse:

1) Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;

2) Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;

3) Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

De su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:

4) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;

5) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,

6) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y

7) Que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, observa el Tribunal que a las actas, corren agregados los siguientes elementos probatorios:

Aportadas por los accionantes conjuntamente con la solicitud de a.c., copias certificadas de las Providencias Administrativas 0268/12, 0281/12 y 0030/13 emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a favor de los accionantes; solicitudes y actas de reclamos levantadas por ante la misma Inspectoría en relación al incumplimiento por motivos presupuestarios respecto de dichas Providencias Administrativas y acta de constatación de orden de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 29 de enero de 2013, documentos que no fueron impugnados.

Consignada en la Audiencia de Juicio copia simple del Oficio No. 0004462, de fecha 1º de agosto de 2013, dirigido por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de la República Bolivariana de Venezuela, al despacho de la Presidencia del Instituto para Control y Conservación del Lago de Maracaibo (ICLAM), en el que se exhorta al accionado a acatar lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, respecto de los respectivos reenganches y pagos de salarios caídos de los accionantes, observando que e trata de un documento que ciertamente es de fecha posterior a la introducción de la acción de amparo, razón por la cual resulta más que lógico concluir la imposibilidad que tenía el accionante de poder acompañarla como anexo al escrito libelar. La misma fue impugnada por la accionada, alegando sólo la extemporaneidad de su presentación.

En cuanto a su valor probatorio, la misma resulta demostrativa del incumplimiento en que incurrió el Instituto respecto a las órdenes de reenganche.

Aportadas por el Instituto accionado, copias certificadas de algunas actuaciones que rielan en los expedientes Nos. VP01-N-2013-000049, VP01-N-2013-000051 y VP01-N-2013-00012, documentos que no fueron impugnados, de los cuales se evidencia la existencia de sendas demandas de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, dirigidos a impugnar las providencias administrativas que sirvieron de base para el ejercicio de la presente acción de a.c., las cuales fueron admitidas y cursan actualmente en este Circuito Judicial del Trabajo; copia certificada de acta de recepción provisional y definitiva de la obra Aducción desde el embalse Tres Ríos hasta la Planta de Potabilización Cerro Cochinos, Maracaibo, Estado Zulia, Tramo III; copia certificada de un ejemplar de los “lineamientos de personal”, intitulado MODIFICACIONES A LOS LINEAMIENTOS DE SELECCIÓN E INGRESO, PLANES DE PERSONAL, ASCENSOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA AP, LINEAMIENTOS PARA EL TRATAMIENTO UNIFORME DEL PERSONAL CONTRATADO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA”; copias certificadas de formas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, que acreditan al accionado como contribuyente especial; copias certificadas de Movimientos de Controles de Ejecución y de las Partidas Presupuestarias correspondientes a los pagos del personal encargado de las inspecciones de obras de bienes del domino público (correspondientes al período 2009 – 2012); Ordenes de Egreso correspondientes a los pagos del personal encargado de las inspecciones de obras de bienes del domino público (correspondientes al período 2009 – 2012), observando el tribunal que de los mismos se evidencia la tramitación y ejecución presupuestaria que corresponde a la ejecución de dicho tipo de obra.

Ahora bien, conforme a la P.A. No.0268/12 de fecha 31 de octubre de 2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo que corre agregada a las actas procesales a partir del folio 13 de la Pieza I del expediente, aportada por la parte actora, se evidencia que el órgano administrativo del trabajo, consideró que la relación de trabajo que unía a J.C. y Z.P. con el Instituto para el Control y Conservación de la Cuenca del Llago de Maracaibo, era a tiempo indeterminado, y los nombrados ciudadanos se encontraban amparados por el Decreto de Inamovilidad Laboral No. 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, dictado por el Ejecutivo Nacional, por lo cual, calificó el despido del cual denunciaron fueron objeto, como injustificado, y ordenó el reenganche a las labores habituales de trabajo que desempeñaban en el Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo, con el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

Consta de las actas procesales, acta levantada por el funcionario del trabajo, donde este hacer constar en fecha 29 de enero de 2013, que el Instituto acata la orden de reenganche y que se procedería a efectuar los correspondientes trámites presupuestarios para el pago de los salarios; igualmente consta que los nombrados ciudadanos denunciaron ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 10 de abril de 2013, que se encontraban confinados y hacinados en una pequeña oficina cumpliendo horario, pero sin pago de los salarios que debían percibir en razón del reenganche ordenado y la asistencia diaria, lo cual, constituía, según los nombrados ciudadanos un atentado contra sus derechos humanos y un despilfarro contra el patrimonio público asignado al ICLAM, por tratarse de una deuda acumulada de manera obligatoria y sin contraprestación alguna, y además se les quería hacer firmar un contrato que no se corresponde con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo. Igualmente constan en el expediente sendas actas levantadas con motivo de los reclamos formulados, en las cuales el Instituto deja constancia que dado el carácter público del Instituto su presupuesto se rige por el principio de disponibiliadd presupuestaria, en consecuencia, para hacer efectiva la reclamación se debe contar con la correspondiente disponibilidad presupuestaria y para ello están realizando las gestiones presupuestarias correspondientes, en el entendió de que el reclamante fue contratado para una obra del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente la cual ya concluyó y cuyos recursos provenían de un convenio suscrito con el indicado Ministerio para que el Instituto inspeccionara la obra para la cual laboró el respectivo reclamante para un tiempo determinado y por ello no estaban presupuestados los salarios.

En consecuencia, de las pruebas aportadas por las partes al expediente, anteriormente a.s.c.l. existencia de un acto administrativo de efectos particulares consiente en una orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos que ha sido cumplida en lo que respecta al reenganche y que en la realidad los accionantes señalan no están cumpliendo ninguna actividad, bajo el alegato de que la obra para la cual fueron contratados ya concluyó y dichos salarios no estaban presupuestados. Así se establece.

En relación al pago de salarios caídos, se observa que existe una sentencia proferida en fecha 21 de mayo de 2013 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, que suspendió los efectos de dicha P.A., pero sólo en lo que respecta al pago de los salaros caídos, sin afectar la orden de reenganche, que se mantiene incólume, sentencia que fue aportada por la representación judicial de la parte accionante (folio 60, Pieza II del presente expediente) y que además este Juzgado Superior conoce por notoriedad judicial, por haberse dictado por un Tribunal que forma parte de este mismo Circuito Judicial del Trabajo.

Ahora bien, en cuanto a la situación de los ciudadanos J.C. y Z.P., encuentra este Juzgado Superior que si bien se cumplió con la orden de reenganche, es un hecho que fue establecido, que una vez reenganchados los nombrados ciudadanos a su puesto de trabajo, no están ejerciendo ninguna labor por cuanto, según alega la accionada en amparo, la labor para la cual fueron contratados ya se cumplió y la correspondiente partida presupuestaria se agotó, lo que significa en criterio de este Juzgado Superior, constituye violación de los derechos constitucionales denunciados como violentados, pues mientras la P.A. que sirvió para fundamentar el ejercicio de la acción de A.C., no sea anulada expresamente por el órgano jurisdiccional, o sus efectos sean íntegramente suspendidos, goza de presunción de legitimidad y de ejecutividad, por lo cual, necesariamente debe ser acatada por el Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo, haciendo que los quejoso efectivamente cumplan funciones para el Instituto.

En este sentido, las normas constitucionales invocadas como violadas, establecen:

Artículo 87: “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda tener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho.- Es fin del estado fomentar el empleo.- La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.- La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca…”

El artículo 91, dispone que todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y para cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.

Finalmente, el artículo 93, establece lo siguiente:

La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificados. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

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En función de lo cual, en el caso concreto, este Juzgado Superior determina que a pesar de haberse dado cumplimiento a la p.a. de reenganche, al no encontrase los ciudadanos J.C. y Z.P. ejerciendo realmente ninguna función, verifica la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 91 y 93 del Texto Fundamental, alegados por los accionante como violados, por lo cual se hace procedente declarar con lugar la presente acción de a.c., en consecuencia debe darse cumplimiento inmediato de la misma, por estar amparados los accionantes por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto No. 7154, publicado en Gaceta Oficial No. 39344 de fecha 23 de diciembre de 2009, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta y revocando la decisión apelada en lo que a dichos ciudadanos concierne. Así se declara.

Ahora bien, con respecto al pago de los salarios caídos, debe observar este Juzgado Superior que el efecto de la P.A. en lo que se refiere al pago de dichos salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, tal como lo ordenó la P.A. impugnada, se encuentra suspendido, como ya se expresó, y se advierte que tratándose que el Instituto demandado es un Instituto autónomo que como tal goza de los privilegios y prerrogativas de la República, la ejecución de los salarios caídos, en todo caso, deberá esperar por las resultas del recurso de nulidad que cursa actualmente ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y de cuya existencia conoce igualmente este Juzgado Superior por notoriedad judicial, por ser dicho Tribunal parte integrante de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, y cuyo cobro efectivo, si el pago en su oportunidad no fuese hecho efectivo, en modo alguno puede ser objeto de la presente acción de amparo, pues los efectos de la acción de a.c. son reestablecedores de la situación jurídica infringida, más no puede servir la acción de a.c. para obtener el cobro de cantidades de dinero, que en todo caso, su pago o eventual ejecución está sujeto al principio de la legalidad presupuestaria y cumplimiento de la normativa aplicable, de conformidad con el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo, es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular del Ambiente, creado por ley de fecha 28 de diciembre de 1981, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.2890 Extraordinario; es el ente nacional designado por el estado venezolano para ejecutar las funciones de promoción, planificación, programación, coordinación y evaluación de las acciones necesarias para mejorar, preservar y controlar la vida de la cuenca hidrográfica del Lago de Maracaibo, con el propósito de lograr el manejo sustentable y racional de los recursos naturales de la Cuenca del Lago.

Al efecto, establece el artículo 1 de su Ley de creación publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela del lunes 28 de diciembre de 1981, No.2890 Extraordinario:

“Artículo 1°- Se crea el Instituto para el Control y Conservación del Lago de Maracaibo y de su Cuenca Hidrográfica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional. El Instituto estará adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y gozará en cuanto a patrimonio, de todos los privilegios y prerrogativas que acuerdan al Fisco Nacional, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y cualesquiera otras leyes de la República. (Destacado de este Juzgado Superior).

En consecuencia, el accionado es un instituto autónomo que pertenece a la administración pública descentralizada funcionalmente, de donde se evidencia que el Estado tiene participación decisiva, y en consecuencia se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, por lo cual se debe garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, teniendo el Instituto Autónomo los mismos privilegios y prerrogativas de la República, conforme lo dispone el artículo 1 de su ley de creación y lo establece además, con carácter general, el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, regulados conforme a las disposiciones previstas en la sección de la ley destinada a los institutos públicos.

En cuanto a los salarios generados por la prestación de servicios una vez acatada la P.A. en lo que respecta al reenganche, su cobro no pude ser objeto de la presente acción de a.c., tal como se indicó anteriormente, dada la naturaleza reestablecedora de la acción de a.c., y estará igualmente sujeta al principio de legalidad presupuestaria. Así se declara.

En consecuencia, surge el fallo parcialmente estimativo del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, por lo cual, en el dispositivo del fallo se declarará procedente la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos J.C. y Z.P., por lo cual se ordena al Instituto para el Control y Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo, que los nombrados ciudadanos presten efectivamente sus labores ordinarias de trabajo en el Instituto accionado, debiendo tomar las previsiones presupuestarias con la finalidad de honrar la efectiva prestación de servicios; resultando inoficioso el análisis del recurso de apelación de la parte accionada en amparo, en lo que respecta a los nombrados ciudadanos. Así se decide.

En relación a la acción de a.c. interpuesta por las ciudadanas T.P. y Niliany Puentes, observa el Tribunal que la misma fue declarada con lugar por el a-quo constitucional, que ordenó que el accionado INSTITUTO PARA EL CONTROL Y CONSERVACIÓN DE LA CEUNCA DEL LAGO D PMARACAIBO (ICLAM), cumpla con lo ordenado en las Providencias Administrativas Nos.0281/12 (de fecha 19 de noviembre de 2012; Expediente No.042-2011-01-01451) y 0030/13 (de fecha 14 de febrero de 2013; Expediente No.042-2011-01-01452), todas proferidas por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia (sede L.H.), que declararán (sic) CON LUGAR las Solicitudes de Reenganches y Pago de Salarios caídos, procediendo a cancelarles de manera inmediata los salarios caídos y adeudados a éstas (hasta el momento de sus reenganches), incorporándolas a la nómina sin más dilación y bajo ningún condicionamiento; lo que motivó que la parte demandada ejerciera recurso de apelación, con fundamento en que al ordenar el cumplimiento del reenganche se violentaban la normas constitucionales relacionadas con el ingreso a la administración pública y el principio de la legalidad presupuestaria.

Sobre este particular, respecto a la situación de la ciudadana T.P., cabe señalar que este Juzgado Superior, en fecha 07 de noviembre de 2013, conociendo del recurso de apelación interpuesto por el Instituto para el Control y Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM) contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó la solicitud de mediad cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, en el juicio de nulidad de acto administrativo interpuesto por el nombrado Instituto contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 281/12 de fecha 19 de noviembre de 2012, que ordenó el reenganche de la ciudadana T.d.C.P.P. a sus labores habituales en el referido Instituto, profirió sentencia mediante la cual suspendió los efectos de la P.A.N.. 0281/12 de fecha 19 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, Estado Zulia, únicamente en lo que respecta al pago de los salarios caídos, no así con respecto al reenganche y las otras consecuencias del mismo, contenidos en el acto impugnado, pues, en su criterio, se crearía una situación anómala, no contemplada por el legislador, de haber despojado de su trabajo, sin justa causa, durante el desarrollo y culminación del juicio a la ciudadana T.P.P., quien fue reenganchada por la patronal en acatamiento a la P.A., por lo cual caben las mismas consideraciones que se hicieron en relación a la apelación de la parte actora, pues dicha P.A.N.. 028/12 de fecha 19 de noviembre de 2012, conserva sus atributos de legitimidad y ejecutividad en relación a la orden de reenganche mientras no sea declarada nula por el Juez laboral actuando en sede contencioso administrativa, por lo cual habiéndose establecido que la nombrada accionante, aún cuando fue reenganchada a su puesto de trabajo por el Instituto accionado en acatamiento de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, efectivamente no se encontraba cumpliendo funciones bajo el argumento de que la obra para la cual fue contratada había terminado y la partida presupuestaria se agotó; situación que implica, a juicio de este Juzgado Superior, que a pesar de que la orden de reenganche se acató en un principio, sus efectos no se están cumpliendo en relación a la prestación efectiva de servicios por parte de la ciudadana T.P., lo cual, igualmente constituye violación de la normativa constitucional que hace procedente la acción de amparo, siendo improcedente el alegato de la parte actora en el sentido de considerar que la apelación no tiene objeto por cuanto se dio cumplimiento a la ejecución de la sentencia apelada. Así se declara.

En efecto, observa el Tribunal que corre agregada a las actas procesales consignada por la parte accionante ( folio 60 de la Pieza II del expediente), acta de fecha 21 de octubre de 2013, en la cual el tribunal a-quo deja constancia de haberse trasladado a la sede del Instituto accionado y lo impuso del contenido del mandamiento de amparo, exponiendo la representación del Instituto que se habían cancelado los salarios acumulados desde la fecha del reenganche hasta la fecha y que con respecto a los salarios caídos acumulados en el curso del procedimiento de reenganche se estaba haciendo la gestión ante la Gerencia de Administración y Servicios, a fin de que se tomen las previsiones presupuestarias respectivas.

Considera este Juzgado Superior, que el hecho que se haya dado cumplimiento al mandamiento de a.c., en nada puede influir sobre la decisión que dicta este Juzgado Superior en cuanto a desestimar de plano el recurso ejercido, por cuanto la apelación interpuesta sólo se oyó en el efecto devolutivo y dicha sentencia, no obstante la apelación, debía ejecutarse necesariamente, sin esperar las resultas de la presente apelación.

Ahora bien, estando suspendidos los efectos de la P.A.N.. 0281/12 de fecha 19 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, Estado Zulia a favor de la ciudadana T.P., por decisión tomada por este Juzgado Superior en relación al pago de los salarios caídos ordenado en la referida P.A., su cancelación deberá esperar necesariamente la solución de la controversia contencioso administrativa y siempre su eventual ejecución estará sometida al principio de la legalidad presupuestaria, debiéndose preservar, mientras esto ocurre el puesto de trabajo, como garantía del trabajador para su subsistencia mientras se resuelve la controversia en torno a la nulidad o no de la referida P.A.. Así se declara.

En cuanto a los salarios generados por la prestación de servicios a partir del reenganche, cabe señalar que los mismos son una consecuencia obligatoria derivada de la prestación efectiva de servicios y en todo caso, su pago o su eventual ejecución forzosa, estará sujeta, igualmente, al principio de legalidad presupuestaria. Así se declara.

Finalmente en cuanto a la ciudadana Niliany Puentes, observa el Tribunal que para la presente fecha no consta en actas que los efectos de la P.A. No.0030/13 de fecha 14 de febrero de 2013 hayan sido suspendidos, lo cual ha podido corroborar además este Juzgado Superior por notoriedad judicial por cuanto el Asunto VP01-N-2013-000121, que contiene el recurso de nulidad contra dicha P.A. cursa igualmente ante este Circuito Judicial del Trabajo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, la referida P.A. goza en la actualidad plenamente de los atributos de legalidad y ejecutividad que es consustancial a todo acto administrativo.

Ahora bien, bajo esa perspectiva, observa este Juzgado Superior, que igualmente ha quedado establecido que la nombrada ciudadana fue reenganchada a sus labores de trabajo, más no está cumpliendo efectivamente las labores para la cual fue contratada, bajo el argumento de que la obra para la cual fue contratada finalizó y la partida presupuestaria se encuentra agotada, por lo cual, al no prestar la ciudadna Niliany Puentes servicios, tal como lo ordenó la Inspectoría del Trabajo, aún cuando haya sido reenganchada, se está en presencia de una violación constitucional en relación al derecho al trabajo, que hace procedente la acción de amparo en relación a la ciudadana Niliany Puentes, tal como se explica de seguidas.

En efecto, en relación a los alegatos de la parte accionada en amparo, resulta evidente, que siendo que de acuerdo con el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el régimen aplicable al personal contratado será el previsto en su respectivo contrato y en la legislación laboral, por lo cual un trabajador contratado al servicio de la administración pública está regido por la ley laboral y se le aplica la inamovilidad especial contenida en los Decretos de inamovilidad laboral emanados del Ejecutivo Nacional (Sala Político Administrativa Exp.2013-0294 del 29 de mayo de 2013), no habiendo sido declarada la nulidad de la referida P.A. en cuestión, necesariamente debe ser ejecutada, por lo cual la situación conforme a la cual la ciudadana Niliany Puentes se encuentre sin cumplir función alguna, a pesar de haber sido reenganchada, constituye violación de la normas constitucionales relativas al trabajo, denunciadas como violadas, lo cual hace procedente la acción de a.c. en relación a la nombrada ciudadana, quedando sujetos el pago de salarios caídos y los eventuales salarios devengados por la labor prestada, al principio de legalidad presupuestaria, de obligatorio cumplimiento, como se ha expresado anteriormente, siendo que además, su ejecución, no puede ser objeto de la acción de a.c.. Así se declara.

Debe especificar y dejar claro este Juzgado Superior, que en todo caso, tratándose de un procedimiento en todo ajustado al principio de legalidad presupuestaria, los trabajadores disponen la vía específica para la ejecución de los fallos que impongan al instituto autónomo la obligación de cancelar sumas de dinero; indicando un punto de equilibrio entre la garantía de tutela judicial efectiva y el principio de legalidad presupuestaria, el cual previene que no puede acordar ningún gasto para el cual no exista provisión presupuestaria, razón por la cual, no se podrá imponer al Instituto Autónomo, forma de pago distinta a la regulada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo en aplicación del artículo 314 constitucional. Así se declara.

En consecuencia, surge el fallo parcialmente estimativo del recurso de apelación ejercido por la accionada en amparo, en relación a las ciudadanas T.P. y Naily Puentes. Así se decide.

DISPOSITIVO

En atención a todo lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos por los abogados G.P. e Y.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 03 de octubre de 2013, que declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta por las ciudadanas T.P. y NILIANY PUENTES e inadmisible “sobrevenidamente” la acción de a.c. incoada por los ciudadanos J.C. y Z.P., contra el INSTITUTO PARA EL CONTROL Y CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos J.C. y Z.P.; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del INSTITUTO PARA EL CONTROL Y CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM). CUARTO: REVOCA la decisión de fecha 03 de junio de 2012 en cuanto a la declaración como INADMISIBLE sobrevenidamente de la acción de a.c. interpuesta en contra del INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO por los ciudadanos J.C. y Z.P. y la declara CON LUGAR en lo que respecta al cumplimiento de la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, quedando sujeto el pago de los salarios caídos y el pago de la remuneración correspondiente a la labor realizada en virtud del reenganche ordenado, a la disponibilidad presupuestaria del Instituto para el Control y Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo; MODIFICA la misma decisión en lo que respecta a la declaratoria de procedencia de la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos T.P. y NILIANY PUENTES, en lo relativo al pago de salarios caídos y salarios devengados por la prestación de servicios, los cuales quedan sujetos a la disponibilidad presupuestaria del Instituto, en acatamiento al artículo 314 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada en Maracaibo a veinte de noviembre de dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

La Secretaria,

(Fdo.)

L.P.O.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 11:39 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000130.

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

L.P.O.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO: VP01-R-2013-000425

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-O-2013-000040

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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