Decisión nº 19 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 22486.-

Causa: Separación de Cuerpos.

Solicitantes: Nilibeth M.P.P. y U.d.J.F.C..-

Niño: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos NILIBETH M.P.P. y U.D.J.F.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.458.211 y V-15.766.862, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada D.L.F., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29018, refiriendo que contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., el día 08 de agosto de 2008, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 92, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, de un (01).-

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, admite la misma por cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

En razón de lo contemplado en las normas up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos NILIBETH M.P.P. y U.D.J.F.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.458.211 y V-15.766.862, respectivamente.

  2. APRUEBA Y HOMOLOGA el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, el cual se establece lo siguiente:

• La p.p. y la responsabilidad de crianza serán compartidas por ambos progenitores.

• La custodia la detentará la progenitora, ciudadana NILIBETH M.P.P..-

• En relación a la Obligación de Manutención, la cantidad equivalente al 23.8% del sueldo mensual del progenitor U.D.J.F.C., este porcentaje equivale actualmente a la cantidad de Ochocientos Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos

• (Bs.803.50), dicha cantidad la depositara el padre a la madre y en beneficio del niño en la cuenta bancaria de ella en Banesco, cuenta de ahorros N° 0134-0077650772293666, en dos partidas iguales de Cuatrocientos un B.C.S. y Cinco Céntimos (Bs.401.75), cada una los días quince (15) y ultimo de cada mes. El primer pago o quincena la pagara el día 31 de julio de 2012. Cuando el niño tenga la edad pertinente para recibir educación formal, guardería y/o preescolar, el padre entregara a la madre los montos que la empresa, donde el trabaja le asigne por hijos para cubrir el pago de estos conceptos. Ambos padres convienen que contribuirán en partes iguales con los demás gastos para la educación, vestidos, recreación, salud, asistencia, atención medica, medicinas, deportes y demás necesidades requeridas por el niño para su buen desarrollo físico e intelectual. Con relación a las fiestas de navidad y año nuevo, el padre entregara anualmente a la madre mediante deposito, en el mes de diciembre para gastos propios de estas fiestas, un monto adicional de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000°).- En caso de que el padre renuncie, sea despedido o termine su contrato laboral depositara de sus prestaciones sociales en la cuenta bancaria de la madre y a favor del niño, una suma equivalente a tres (03) mensualidades de pensión de alimentos, por concepto de pensiones futuras, con el objeto de garantizar la manutención del niño por este periodo.-

• La relación al Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar, compartir y tener contacto con el niño bajo un régimen de convivencia familiar abierto en la residencia que habita con su madre, y podrá salir con el niño de paseo, fuera del hogar a lugares acordados, el día no laborable del padre, pudiendo recibir al niño en horas de la mañana y regresarlo a su hogar en la noche, siempre que estas visitas no interrumpan sus horas de sueño, horas de estudio y labores escolares cuando el niño reciba educación formal, y las actividades deportivas. El día 24 de diciembre de cada año,el padre podrá compartir con el niño en su hogar o compartir con el niño fuera del hogar de este y lo regresara con su madre a mas tardar a las 11:00pm de ese día. El día 25 de diciembre el padre visitar al niño en su hogar o compartir con el fuera de el, esto conforme a las actividades que los padres, por separado, hayan planificado con el niño, o de acuerdo al horario de trabajo del padre. El día 31 de diciembre lo pasara con la madre, pero el padre podrá visitar al niño en su hogar, y el 01 de enero de cada año el padre podrá compartir con el niño fuera del hogar, en horario convenido. El día del padre compartirá con su papa y el día de la madre permanecerá en el hogar con su madre. El día del cumpleaños del niño los padres acordaran como compartirán con el ese día. Siempre que el padre se lleve al niño de paseo, fuera del hogar de este, lo recibirá cuidara, atenderá y protegerá personalmente y así mismo, personalmente lo retornara y entregara a la madre. Los padres acuerdan que los días domingo en la mañana el niño permanecerá siempre con su madre, pues asistirá con el, al culto religioso evangélico que e.p..

• Ambos progenitores se otorgaran recíprocamente los permisos de viaje, fuera del país en beneficio del niño. El padre puede viajar con el niño dentro del país con autorización escrita de la madre. En caso de cambio de domicilio, este deberá ser autorizado previamente por escrito de las autoridades correspondientes.-

• Notificar a la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la iniciación de este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 170 de la referida Ley Orgánica.

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 02 días del mes de agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;

ABOG. M.B.R.

LA SECRETARIA;

ABOG. L.R.P.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No 19.-

MBR/Cvm*

Exp. 22486.-

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