Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO : FP11-L-2007-1265.

SENTENCIA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: NILIMAR FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.517.911, actuando en nombre propio y en representación de los demás coherederos: N.F., G.F., J.F., D.F., L.F., A.F., C.F., y N.A.D.F., según consta en la declaración de Únicos y Universales Herederos, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.120.013, 15.851.830, 11.517.918, 8.936.909, 10.930.006, 15.851.831, 8.936.908, y 2.013.226, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: Y.A.C.P., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 125.608.-

DEMANDADA: C.V.G VENALUM C.A., inscrita ante el Registro Mercantil De La Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el N° 10 Tomo116-A, cuyos estatutos han sido modificados ante la citada Oficina de Registro en fecha 29 de junio de 1999, bajo el N° 03, tomo 127-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL: G.F. y S.J., abogados en ejercicios venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 54.950 y 45.742 respectivamente.-

CAUSA: JUBILACION.-

DE LA PRETENSIÓN

Alega la representación judicial de la parte actora que el De Cujus, después de laborar para la empresa C.V.G VENALUM C.A., y de dedicarle años de servicios y gran parte de su vida, al crecimiento de la misma, adquirió una enfermedad ocupaciona, debidamente certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), lo que impidió que se desenvolviera en sus labores habituales dentro y fuera de la empresa, ya que quedaron excluidos parcialmente y permanentemente del campo laboral.

Visto que los trabajadores que padecían enfermedades de tipo ocupacional comenzaron a ser una carga para la empresa, ésta les presento una propuesta pagándoles sus prestaciones y una indemnización por su enfermedad profesional, cercenándole con ello el derecho a la seguridad social, y siendo el caso que el de cujus mientras duro la relación laboral cotizó al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, lo cual era descontado de nómina, por lo que tiene derecho a la asignación y pago de su pensión de incapacidad, la cual no ha sido reconocida por la empresa.

Siendo así la parte actora demanda los siguientes conceptos:

  1. -La incorporación del decujus a la nomina de jubilados y pensionados de CVG VENALUM C.A., en iguales condiciones a los demás enfermos ocupacionales certificados por el I.V.S.S. que fueron trabajadores activos.

  2. - El pago de todas y cada una de las pensiones adeudadas al de cujus, desde que fue desincorporado hasta que convenga o en su defecto sea condenado mediante sentencia definitivamente firme, con las respectivas indexaciones.

  3. - El pago de las costas del presente proceso.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    La representación de la accionada admite, que el ciudadano D.F., se desempeño como trabajador de la empresa C.V.G Venalum, desde el 23-10-1989 hasta el 21-07-2000, siendo su último cargo lubricador industrial Intermedio.

    Asimismo, negó, rechazo y contradijo, que la empresa deba incorporar al ciudadano D.F.G., a la nomina de pensionados y jubilados, por cuanto físicamente le seria imposible y además, una vez que finalizo la relación laboral con la empresa, firmo una transacción que fue homologada por la Inspectoria del Trabajo en fecha 28 de agosto de 2000; que deba incorporarse al de cujus a la nómina de pensionados y jubilados y mucho menos reconocerles derecho alguno a los demandante ya que de conformidad con los Artículos 15 y 16 del Reglamento de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios que fijan unos parámetros para ser beneficiarios de pensión de sobrevivientes, y que en el presente caso tal derecho ya había sido transado, por lo que no existía al momento de ocurrir la muerte del trabajador.

    Que la empresa deba cancelar costas en el presente proceso, y de igual forma la corrección monetaria ya que la empresa no adeuda cantidad alguna, y mucho menos tampoco ajuste por inflación.

    Por otro lado, alego la prescripción de la acción, ya que la demanda se introdujo en fecha 26 de septiembre del 2007, cuando ya había trascurrido con creces, el lapso establecido por ley.

    Igualmente alegó la cosa juzgada, dado que la transacción promovida cumple con todos los requisitos establecidos por ley.

    MOTIVACIÓN

    Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 05 de febrero de 2009, a la cual comparecieron ambas partes, y de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considerando la complejidad del asunto debatido este Tribunal difirió la oportunidad de dictar la parte dispositiva de la sentencia para el quinto día hábil siguiente, y dictada en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 159 eiusdem, de reproducir por escrito el fallo completo, lo cual hace en los siguientes términos:

    TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De un análisis exhaustivo de los autos puede observar este Juzgador que teniéndose por admitida la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la fecha de inicio y culminación de la misma, aparecen controvertidas las demás circunstancias alegadas por la parte actora, así como las defensas de cosa juzgada y prescripción opuestas por la representación judicial de la demandada, debiendo entonces establecerse como premisa estas circunstancias, y declarada la procedencia o no de tales defensas, pasar a resolver lo pertinente.

    DE LA COSA JUZGADA Y LA PRESCRIPCIÓN

    Visto lo anterior debe el Tribunal establecer el orden para resolver las defensas previas opuestas por la demandada, y en este sentido considera que por cuestiones prácticas la primera de ellas a revisar se refiere a la cosa juzgada.

    En tal sentido estima conveniente este juzgador incorporar al presente fallo el criterio emanado de la Sala de Casación Social del M.T.d.J. en sentencia N° AA60-S-2004-001153, en fecha 17 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, el cual a la luz del mandato legal previsto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es vinculante para este Tribunal, el cual es del tenor siguiente:

    “…Ahora bien, por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral realizada por ante el inspector del trabajo competente y que muchos han llamado transacción “extrajudicial” laboral.

    En este sentido, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:

    En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

    . (Negrillas y subrayado de la Sala).

    De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.

    Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.

    Por otro lado, es menester señalar que, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que para que se de dicha interpretación, no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que las partes se dictaron se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en una presunción juris et de jure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. En este sentido, en cuanto a la ventilación en juicio de este tipo de transacciones, cuando no se cuestione su validez, lo intrínseco de ellas, sino el cumplimiento de sus cláusulas, como es el caso que nos ocupa, procede la actuación en fase de ejecución de sentencia y no a través de un procedimiento ordinario. (Subrayado de la Sala).

    En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada. Negrillas del Tribunal)

    En relación a la defensa de cosa juzgada propuesta por la demandada, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el análisis de la transacción celebrada entre las partes, y así encuentra que consta a los folios 140 al 147 del presente asunto, que efectivamente las partes suscribieron un acuerdo transaccional, con su respectivo auto de homologación de fecha 28 de agosto de 2000, la cual no fue objeto de ningún medio de impugnación, por parte, de la representación judicial de la actora, por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de el dimane, por tratarse de un documento público administrativo el cual goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene dada de la actuación del funcionario en el ejercicio de sus funciones, cuyo valor probatorio sólo puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario.

    En este acuerdo se observa como partes a CVG VENALUM, representada en dicho acto por el ciudadano A.J., en su carácter de Coordinador de Asuntos Laborales, debidamente asistido por la abogada J.M.J., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 45351, por una parte, y por la otra, el ciudadano F.G.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.012.075, asistido por el abogado A.T., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 39313. En la cual encontramos entre las cláusulas establecidas por las partes la siguiente:

    QUINTA: El Sr. Flores, conviene y reconoce que en la suma transaccional convenida en la cláusula anterior quedan incluidos sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de C.V.G VENALUM a su procedencia todos y cada unos de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de ésta, como así también cualquier otro derecho, pretensiones y/o acción de la naturaleza y por la causa que fuere, pudiera corresponderle por cualquier concepto, ya que es voluntad expresa de las PARTES que la presente transacción constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, el Sr. Flores, libera de toda responsabilidad a C.V.G VENALUM y a sus accionista, sin reservas acción, pretensión ni derecho alguno que ejercitar; y declara y reconoce que con el monto transaccional convenido y recibido por él, nada mas le corresponde ni queda por reclamar a C.V.G VENALUM y/o a sus accionistas, administradores, directores y demás funcionarios por los conceptos anteriormente mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complementos de salarios, salarios caídos, bonificaciones y demás pagos, preaviso y/o demás beneficios de seguridad social, paro forzoso, política habitacional, diferencias de prestaciones en dinero no pagados por el I.V.S.S cualquiera sea el concepto, seguros de cualquier especie o naturaleza y eventuales reembolsos de allí derivados, indemnización por antigüedad acumulada, indemnizaciones por despido injustificado, prestación de antigüedad, indemnización especial de estabilidad, compensación por transferencia, vacaciones, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, bonos vacacionales legales y/o contractuales, diferencias por cualquier concepto mencionado en el presente documento, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bonos nocturnos; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados y/o descanso; aumentos y/o ajustes de salarios incluidos los de mérito, bonos y su salarización, adicionales, compensaciones y/o subsidios, compensación variable, pasajes, pagos por inscripción y mensualidades escolares, permisos, plan de vivienda, asignación de vivienda, asignación por vehículo, contribución al ahorro, club social, viáticos y/o reembolsable de gastos y/o cualquiera otros beneficios legales, contractuales y establecidos por CVG VENALUM de cualquiera especie o naturaleza; intereses sobre prestaciones y/o indemnizaciones; daños y prejuicios, daños materiales y/o morales, accidentes del trabajo y/o enfermedades profesionales, contribuciones y/o bonificaciones por vejez o invalidez, jubilaciones o pensiones, ni por ningún otro concepto o beneficio laboral o de la naturaleza que fuere, legales o contractuales, y así es expresamente entendido y convenido.

    (…)

    NOVENA: Como consecuencia de la presente transacción, las PARTES nada mas quedan a deberse ni reclamarse por ningún concepto, y reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier litigio directa y/o indirectamente relacionado con los conceptos, hechos y demás extremos mencionados en este documento y los que mediante la presente transacción han quedado total y definitivamente terminados.(…)

    (Resaltado del Tribunal).

    La condición indiscutible de cosa juzgada que adquiere la transacción homologada ante la Inspectoría del Trabajo, y al no ser atacada ésta de nulidad, mantiene tal carácter, ha sido establecido en sentencia N° 2002-000390, de fecha seis (06) de Noviembre del 2002, de la Sala de Casación Social, así lo señala:

    …las transacciones celebradas en materia laboral gozan de la inmutabilidad de la cosa juzgada y, por tanto, sólo son atacables mediante los mecanismos propios establecidos en la Ley y en los plazos correspondientes…

    Aprecia además el Tribunal, que los conceptos reclamados por el actor en el presente juicio, son:

  4. -La incorporación del de cujus a la nomina de jubilados y pensionados de CVG VENALUM C.A.; 2.-Al pago de todas y cada una de las pensiones adeudadas al de cujus, desde que fue desincorporado hasta que convenga o en su defecto sea condenado mediante sentencia definitivamente firme, con las respectivas indexaciones; y 3.- Las costas procesales.

    Conceptos éstos que aparecen mencionados en el acuerdo transaccional, debidamente homologado por el Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro, tal y como se desprende del contenido de las Cláusulas Quinta y Novena de dicho acuerdo.

    En conclusión, observa el Tribunal que en el analizado documento transaccional, se cumplieron los siguientes requisitos: 1) Identidad de partes; 2) objeto y 3) causa; por lo que desconocer el valor jurídico de la transacción celebrada en este caso, sería autorizar plenamente, y sin límite alguno, el desconocimiento de cuantas transacciones que, cumpliendo a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley, se celebren ante los Jueces o por ante las Inspectorías del Trabajo en todo el País, como Organismos de conciliación, lo cual equivaldría a la inestabilidad y la negativa de las Instituciones del derecho, del compromiso entre las partes y de la nobleza de las concesiones recíprocas. Por estas razones, este Tribunal considera válida en toda forma la transacción celebrada, y produce los efectos jurídicos de la cosa juzgada, en consecuencia, este Juzgador DECLARA CON LUGAR la defensa de fondo de cosa juzgada, opuesta por la demandada, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención al contenido de los artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 Parágrafo Único y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de su Reglamento vigente, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la defensa de fondo de COSA JUZGADA opuesta por la demandada, y en consecuencia SIN LUGAR las pretensiones de la parte actora, ambas plenamente identificadas a los autos. Y así se decide.

    No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El Tribunal no a.l.d.d. opuestas por la accionada, ni el fondo de lo debatido dada la declaratoria anterior.-

    Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de publicación de la notificación practicada.-

    Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 25 días del mes febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    L.J.P.P.

    LA SECRETARIA,

    La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 08:50 minutos de la mañana.-

    LA SECRETARIA,

    Exp. FP11-L-2007-001265.

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