Decisión nº 008-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteCarmen Aurora Vilchez Carrero
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: VI21-V-2010-000545.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. CAUSALES 2 Y 3 DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.

DEMANDANTE: NILIO E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.373.384, con domicilio en el sector Buena Vista I, calle 16, casa 52-08, Parroquia A.d.M.M.d.E.Z..

ABOGADO ASISTENTE: A.U., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 47.885.

DEMANDADO: N.J.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.687.238, con domicilio en sector Buena Vista I, calle 16, casa 52-08, Parroquia A.d.M.M.d.E.Z..

HIJO: **************, de 15 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la presidencia del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 2, el ciudadano NILIO E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.373.384, con domicilio en el sector Buena Vista I, calle 16, casa 52-08, Parroquia A.d.M.M.d.E.Z., debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.U., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 47.885, a los fines de interponer demanda de divorcio ordinario, en contra de la ciudadana N.J.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.687.238, con domicilio en sector Buena Vista I, calle 16, casa 52-08, Parroquia A.d.M.M.d.E.Z., fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y a los excesos sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.

El referido ciudadano manifestó que en fecha 30 de noviembre de 1991, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia D.F.d.M.M.d.E.Z., según copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 391, con la mencionada ciudadana, y que de dicha unión matrimonial procrearon 2 hijos de nombres ROISBERTH ENRIQUE y **************, el primero mayor de edad y el segundo de quince (15) años de edad. Estableciendo su último domicilio conyugal en el sector Buena Vista, calle 16, casa Nº 59-08, los Puertos de Altagracia, del Municipio M.d.E.Z..

Al principio todo fue armónico, pero en los años 2006, 2007, 2008 comenzaron a suceder graves problemas entre la pareja, por los celos obsesivos y un carácter dominante por parte de la cónyuge, la cual fomentaba fuertes discusiones y situaciones violentas, propinándole agresiones en forma verbales públicas y notorias, en presencia de familiares y personas ajenas a la familia, que fueron empeorando desde el mes de enero de 2009, cuando la ciudadana N.C., parte demandada en el presente asunto comenzó a salir todos los fines de semanas con amigos y amigas, abandonando a sus hijos y a su cónyuge, incumpliendo sus deberes como esposa y madre, ofendiéndolo, realizándole escándalos al punto de decirle que no era hombre suficiente para ella, haciendo la situación insostenible.

Como medios probatorios invocó: a) Copia certificada del acta de matrimonio civil, celebrado entre los ciudadanos NILIO E.C.C. y N.J.C.S.; b) Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio ROISBERTH ENRIQUE y **************; C) Prueba testimonial de los ciudadanos N.A.P.V., J.L.G.N., R.J.A.R. y D.E.P.L..

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No. 2, del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió mediante auto de fecha 07 de junio de 2010.

En fecha 14 de julio de 2010, el ciudadano NILIO CAMPOS, otorgó poder apud acta, al abogado en ejercicio A.U.C..

Ahora bien, por auto de fecha 20 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que no se había dado contestación a la demanda, por lo tanto se tramitaría de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 681, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.

En tal sentido, por encontrarse el presente asunto la fase de mediación se ordenó su redistribución, correspondiéndole al Juez de Mediación y Sustanciación conocer del presente asunto.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se practicó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 11 de octubre de 2010, se agregó la resultas de la comisión librada al Tribunal del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se hace constar la notificación practicada tanto a la parte actora como a la parte demandada, a los fines de poder fijar la audiencia preliminar en su fase de mediación.

En fecha 29 de octubre de 2010, siendo la oportunidad para llevar a efecto, la audiencia preliminar en su fase de mediación y el acto único de reconciliación, se dejó expresa constancia que compareció la parte demandante y su abogado asistente.

En fecha 5 de noviembre de 2010, se recibió escrito de pruebas de la parte demandante, constante de dos (2) folios útiles.

En fecha 26 de noviembre tuvo lugar la audiencia preliminar, en su fase de sustanciación, en cuyo acto quedan determinados los hechos controvertidos y las pruebas revisadas las pruebas promovidas a los fines de ordenar su materialización, de ser el caso.

Ahora bien, concluida con la fase de mediación y sustanciación del presente asunto, se remitió el mismo a este Juzgado, quien lo recibió en fecha 22 de diciembre de 2010, dándole entrada y fijando la audiencia de juicio correspondiente, para el día 20 de enero de 2011, fecha en la cual se llevó a efecto la audiencia de juicio.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

Al adolescente de autos se le garantizó su derecho a opinar y ser oído de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, lo cual es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior, dejando constancia en la misma fecha de la audiencia que el niño y/o adolescente de autos no compareció a ejercer su derecho por ante esta juzgadora, mas si compareció por ante el juzgado de sustanciación y ejecución, según acta de fecha 26 de noviembre de 2010.

PRUEBAS:

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NILIO E.C.C. y N.J.C.S., esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados, dicha acta corre inserta en los folios 4 y 5 y su vuelto.

 Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio y, en consecuencia, la competencia de este Tribunal, por lo que esta Sentenciadora le otorga a este documento público pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

TESTIMONIALES:

 La parte actora, promovió como prueba testimonial de los ciudadanos N.A.P.V., J.L.G.N., R.J.A.R. y D.E.P.L..

De los cuatro testigos promovidos, comparecieron únicamente los ciudadanos N.A.P.V. y D.E.P.L., quienes fueron contestes en sus dichos, aportaron elementos de convicción a esta Juzgadora, pues señalaron aspectos de tiempo, lugar y modo donde tuvieron lugar los hechos respecto a los cuales declararon. Ambos coincidieron tanto con las fechas aproximadas, situaciones y detalles alegado, expuestos en el libelo de la demanda. A ambos testigos se les considera presénciales, pues de la información aportada por ellos mismos en su identificación se evidencia que son vecinos del matrimonio CAMPOS CARRILLO, por lo cual era perfectamente posible que, tal como declararon, escucharan los improperios proferidos por la ciudadana N.J.C.S. hacia su cónyuge, el ciudadano NILIO E.C.C., y en ocasiones presenciaron algunos problemas entre ellos

En cuanto a los testigos J.L.G.N. y R.J.A.R., no hay materia que valorar por cuanto no comparecieron a rendir testimonio alguno en la oportunidad fijada.

INFORME TECTICO PARCIAL (SOCIAL)

La parte actora solicitó la elaboración de un Informe socio-económico, en la residencia del ciudadano NILIO E.C.C., respecto a esta probanza, se evidencia que aun y cuando la misma fue invocada por la parte actora en el libelo de la demanda y durante la fase de sustanciación, la misma no fue ordenada materializar en la oportunidad de la audiencia de sustanciación, y no hicieron mención al respecto, ni la parte promoverte ni su abogado asistente, y tomando en cuenta que no se planteó conflicto alguno entre las partes respecto a las instituciones familiares a favor de su hijo, la misma no fue ordenada.

En consecuencia, esta juzgadora tomando en cuenta lo novedoso de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), en la cual se le otorga facultades de dirección y tutela instrumental al Juez, específicamente en el artículo 476 ejusdem, el cual consagra que el Juez puede verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los medios probatorios, en aras de depurar el proceso en materia probatoria, ya que puede desechar alguna prueba, por ser impertinente, ilegal o inconducente, o bien porque sobreabunde en el objeto de la demanda, todo con el fin de garantizar plena eficacia y celeridad procesal, lo que se traduce en una tutela judicial efectiva, por supuesto respetando el principio de libertad probatoria (literal k del artículo 450 de la LOPNNA), y tomando en cuenta que el objeto de la controversia es la disolución del vínculo matrimonial, es decir, el divorcio, y considerando que esta probanza solo resultaría indispensable si existiera algún debate en relación a las instituciones familiares, de lo contrario, no deben ordenarse, de acuerdo a las Orientaciones sobre criterios que deben ponderar los jueces y juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2009.

Por lo antes expuesto, quien considera, que por cuanto la citada probanza no fue incorporada al debate probatorio en la audiencia de sustanciación y por ende no fue evacuada, no siendo necesaria su evacuación, esta juzgadora desecha la misma por inconducente y impertinente por no haber debate respecto a las instituciones familiares, de acuerdo a las orientaciones antes mencionadas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinales 2° y del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos I.G.A. de Luigi (2002), fija las diferencias así:

Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos I.G.A. de Luigi (2002), fija las diferencias así:

Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste

. Así mismo, cita a L.S., quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.

Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.

Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.

De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. F.L.H., I.G.A. de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:

El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.

Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.

En el presente caso, la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecidas en el Código Civil venezolano, consagrada en el ordinal segundo (2do) y tercero (3ero) del artículo 185, y valoradas como han sido las pruebas de la parte demandante, especialmente la prueba testimonial conforme al artículo 508 del Código del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no promovió prueba alguna, es preciso destacar que la parte demandante logró demostrar los extremos de las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, en la cual incurrió la ciudadana N.J.C.S., desde el punto de vista material, por cuanto se marcho del hogar conyugal, como moral, por desasistir a su marido mientras cohabitaron en el hogar conyugal y realizarle escándalos, propinándole ofensas y agresiones verbales que hicieron imposible la vida en común. Por lo cual este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano NILIO E.C.C., en contra de la ciudadana N.J.C.S., por las causales alegadas, referente al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias, que hicieron imposible la vida en común. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentado por el ciudadano NILIO E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.373.384, con domicilio en el sector Buena Vista I, calle 16, casa 52-08, Parroquia A.d.M.M.d.E.Z., en contra de la ciudadana N.J.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.687.238, con domicilio en sector Buena Vista I, calle 16, casa 52-08, Parroquia A.d.M.M.d.E.Z., fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias, que hicieron imposible la vida en común.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia D.F.d.M.M.d.E.Z., en fecha 30 de noviembre de 1991.

Ahora bien, corresponde esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.

• P.P.: La p.p. del adolescente de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

• RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza será ejercido por NILIO E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.373.384, con domicilio en el sector Buena Vista I, calle 16, casa 52-08, Parroquia A.d.M.M.d.E.Z., con quien actualmente habita; de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem,

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Este Tribunal exhorta a ambos padres a cumplir con el sagrado deber de manutención en una proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno, en todos los gastos relacionados con su menor hijo, entiéndase: alimentación, educación, vestido, vivienda, salud, etc., de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 76 de la Constitución Nacional.

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La ciudadana N.J.C.S., tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no interrumpa las horas de sueño y estudio de su hijo. Advierte esta Sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. Es muy importante que los progenitores entiendan que este es un derecho dual, recíproco, que bajo ninguna circunstancia debe ser obviado, salvo que se vea comprometido el interés superior de los niños y/o adolescentes, en virtud que es de vital importancia que los hijos mantengan contacto no solo con sus progenitores sino también con su familia ampliada para lograr su desarrollo emocional y psicológico integral.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO LA SECRETARIA

ABG. CARMEN AURORA VILCHEZ CARRERO ABG. LERIS CLAVEL DE F.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 008-11, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. LERIS CLAVEL DE F.

CAVC/LC/cfavalli.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR