Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

200º y 151º

DEMANDANTE: NILKA JORMAR LITTLE FRAGOZA

DEMANDADO: PEDRO ENRQIUE SALGADO SÁNCHEZ

HIJA: *****, de 14 años de edad.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION

N° EXPEDIENTE: 19.664

Las presentes actuaciones se inician ante este Tribunal, por escrito presentado por la ciudadana NILKA JORMAR LITTLE FRAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.000.629, actuando en nombre y representación de sus hijos ******y ^*^*, quienes para la fecha cuenta con 20 y 14 años de edad, respectivamente, nacida de la unión con el ciudadano P.E. SALGADO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.690.384, donde solicito se fijara Obligación de Alimentos, en beneficio de sus hijos.

En fecha 22 de octubre de 2004, se admitió la solicitud, se decretaron medidas provisionales y se ordenó la citación.

En fecha 28 de octubre de 2004, se recibió escrito presentado por el ciudadano P.E. SALGADO SANCHEZ, antes identificado, donde manifestó que se encontraba casado y que tenía una hija de nombre &&&&&&&, de 7 años de edad. Solicitó prueba de ADN, a los fines de verificar la paternidad de su hijo ******, consignó documentales.

En fecha 24 de noviembre de 2004, se recibió escrito presentado por la parte actora, donde consignó documentales.

En fecha 15 de marzo de 2005, se recibió escrito presentado por la parte demandada, donde consignó documentales.

En fecha 01 de febrero de 2010, suscribió diligencia la parte actora donde solicitó el abocamiento. En fecha 10 de febrero de 2010, se aboco al conocimiento de la causa, quien suscribe el presente fallo. En fecha 22 de febrero de 2010, se libro oficio al Jefe de Recursos Humanos del Periódico el Siglo, solicitando constancia de sueldo del demandado.

En fecha 15 de febrero de 2010, se recibió escrito presentado por la parte demandada, donde solicitó se dictara sentencia.

En fecha 25 de marzo de 2010, se libro oficio al Jefe de Recursos Humanos del Diario El Siglo, ratificando oficio No. 266 de fecha 22-02-2010.

En fecha 12 de abril de 2010, suscribió diligencia la parte demandada, donde consigno documentales.

En fecha 27 de abril de 2010, consta a los autos constancia de sueldo del demandado.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar, y asistir a sus hijos, el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan, igualmente, para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama, ésta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.

Ahora bien el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a la paterna que a la materna, éste principio obedece a la norma de que:

El padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, los ilegítimos cuya filiación esté legalmente aprobada, y a los adoptivos

, la disposición legal llama a los padres que satisfaga en su totalidad los deberes que le impone."

Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los acreedores de la obligación. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí que, se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud. Es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, que el quantum que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia que tienden a protegerlas en toda su integridad así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre que no conserva el hijo a su lado, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo.

Habiéndose cumplido en esta causa la parte procesal que establece el artículo 511 y siguiente de la citada Ley, se verifico que en fecha 28 de octubre de 2004, que la parte demandada quedó citada. Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de su derecho dentro del lapso legal establecido conforme al procedimiento aquí incoado.

De las documentales cursantes a los folios 39 al 42, 55 al 61, 75 al 79, se desechan del debate probatorio, por haber sido presentadas una vez fenecido el lapso probatorio.

De la copia certificada del acta de nacimiento cursante al folio 06, se le da pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que no fue desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, de modo que, dan plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano P.E. SALGADO SANCHEZ, con el adolescente ******, de 14 años de edad.

De la copia certificada del acta de nacimiento cursante al folio 04, se le da pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que no fue desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, de modo que, dan plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano P.E. SALGADO SANCHEZ, con la ciudadana J.I.. Asimismo, se desprende de dicha acta que la prenombrada ciudadana, cuenta con 20 años de edad, y no consta a los autos que padezca deficiencias físicas o mentales que la incapaciten para proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial, supuestos estos, que de ninguna manera quedaron demostrados. Y así se establece.

De la carga familiar, consta a los autos que el accionado tiene dos (02) hijas de nombres F.....y B-------, de 09 y 04 años de edad, según Actas de Nacimientos Nos. 548 y 1700, cursante a los folios 20 y 80, razón por la cual esta Juzgadora debe aplicar el principio de proporcionalidad de conformidad con los establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

De las instrumentales, presentadas por el accionado en la contestación de la demanda, cursante a los folios 16 al 19, no se les aprecia, por no guardar relación con la litis aquí planeada.

De las documentales cursantes al folio 21 y 22, presentadas por el accionado, se desechan del debate probatorio, por ser documento privado emanado de tercero, que debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

La capacidad económica del accionado, ha quedado plenamente demostrado al folio 83, de donde se desprende que el demandado devenga un sueldo mensual de Bs.F. 1.150,00, menos 4% S.S.O, 0,5% de paro forzoso y 1% de ley de política habitacional. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana NILKA JORMAR LITTLE FRAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.000.629, contra el ciudadano P.E. SALGADO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.690.384, en beneficio de su hijo *****, de 14 años de edad, y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y por cuanto el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de Bs. F. 1.223,89, mensual, según Gaceta Oficial No. 39.417, de fecha 06 de mayo de 2010, correspondiendo la cantidad de Bs. F. 40,79 como salario diario, en consecuencia, la obligación de alimentos se AUMENTA, quedando establecida de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE

PAGO

40,79 03 122,37 MENSUAL

Asimismo, se fija DOS (02) sumas adicionales, para el mes de julio y noviembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos escolares y navideños, respectivamente, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMAS ADICIONALES FORMA DE PAGO

40,79 03 122,37 MES DE JULIO

40,79 08 326,32 MES DE DICIEMBRE

Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que se incremente el salario mínimo mensual, decretado por el ejecutivo nacional y serán descontados de la nomina de pago del obligado y depositados en una cuenta de ahorros DEL BANCO BICENTENARIO, nombre de la ciudadana NILKA JORMAR LITTLE FRAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.000.629, en beneficio de su hijo *****, de 14 años de edad, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMAS ADICIONALES FORMA DE PAGO

40,79 03 122,37 MENSUAL

40,79 03 122,37 MES DE JULIO

40,79 08 326,32 MES DE DICIEMBRE

De conformidad con el artículo 521 ejusdem, se ordena la retención de las Prestaciones Sociales por una suma equivalente a 12 Mensualidades adelantadas, a razón del equivalente al monto por concepto de obligación de alimentos para el momento de retiro o despido del obligado de su sitio de trabajo. La misma deberá el patrono en caso de liquidación, remitir a este Juzgado.

Ofíciese al BANCO BICENTENARIO, a los fines de autorizar la apertura de la cuenta de ahorros aquí acordada. Ofíciese lo conducente al Gerente de Administración del Diario El Siglo C.A.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE

Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 13 días del mes de Mayo de 2010.

LA JUEZA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.

LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Exp. 19.664

EV/ja/pa

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