Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 18 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

LA VICTORIA

Expediente N°: 23564

Parte Demandante NILKA JORMAR LITLE FRAGOZA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 12.000.629

Parte Demandada P.E.S.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 8.690.384

Motivo OBLIGACION DE MANUTENCION

Las presentes actuaciones se inician por escrito presentado en fecha 20 de Septiembre de 2011, por la ciudadana NILKA JORMAR LITLE FRAGOZA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 12.000.629, mediante el cual solicitó la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo D.E. contra el ciudadano P.E.S.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 8.690.384.-

En fecha 09 de Agosto de 2011, fue admitida la presente demanda, se ordeno citar a la parte demandada, para que comparezca al Tercer (3) día de Despacho después de citado a dar contestación a la demanda, se libró boleta de citación.-

Mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2011, el Tribunal acordó expedir copia certificada del libelo de la demanda.-

En fecha 26 de Octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de citación debidamente suscrita por la parte demandada.-

En fecha 01 de Noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración, se dejo constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo.-

En fecha 01 de Noviembre de 2011, la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda y anexos.-

En fecha 04 de Noviembre de 2011, la parte actora solicito se oficie a la empresa solicitando los beneficios que tiene el demandado.-

Mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2011, el tribunal acordó y libró oficio nro 1471 a el Diario El Siglo solicitando constancia de trabajo.-

Mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2011, se dejo constancia que se notificara una vez que conste en autos la constancia de trabajo.-

En fecha 15 de Noviembre de 2011, se recibió acuse de oficio nro 1471

En fecha 16 de Noviembre de 2011, se recibió constancia de trabajo de El Siglo.-

Motivación para decidir.

De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....

.

Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...

.

Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.

El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.

Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.

Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no vive con sus hijos, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades de los mismos.

Por otra señala la Ley ejusdem respecto a la equiparación en su articulo 373…” El Niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a el o a ella, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos, hijas o adolescentes del padre o de la madre que convivan con estos o con estas….”

ENUNCIACION Y VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA

Junto con el libelo de la demanda

Partida de Nacimiento D.E.S.S., la cual por ser documentos públicos tiene pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

PARTE DEMANDADA

• Consigno Partidas de Nacimiento de sus hijas F.E. y B.N..- Las cuales por ser documentos públicos tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a través de las mismas se demuestra la existencia de sus otras dos hijas.-

• De la constancia de trabajo y del recibo de pago tienen pleno valor probatorio por cuanto no fueron tachados ni impugnados por el adversario y demuestra el ingreso del demandado.-

Vistas y a.l.a. integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, es por lo que, sin mas dilación, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación.

Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia de obligación de manutención o Responsabilidad de Crianza, está previsto en el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente actualmente vigente, que establece:

ARTÍCULO 523: Revisión de la decisión.

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo

(negrilla del tribunal).

En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de sentencia de obligación alimentaría:

  1. Que se haya dictado una decisión sobre alimentos o guarda (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que haya homologado un convenimiento sobre esa materia). Lo que se evidencia que las medidas preventivas no son objeto de revisión de sentencia, ya que en sentencia definitiva deben ser modificadas.

  2. Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Esta condición, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 523, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que para solicitar la revisión de una decisión sobre alimentos o guarda, es menester que haya quedado definitivamente firme, bien porque transcurrió el lapso previsto en el artículo 522 ejusdem, para interponer el recurso de apelación, sin que se hubiese interpuesto o habiéndose ejercido, la sentencia fue confirmada, modificada o revocada por la Corte o Juez Superior, por lo cual, pensar lo contrario, y asumir que pudiera solicitarse la revisión de una sentencia sobre obligación alimentaría o guarda dictada en un determinado juicio, antes de que haya recaído contra él sentencia definitiva, o habiéndose decidido, la misma no haya quedado definitivamente firme, porque esté pendiente el recurso de apelación, (cuando la sentencia por ejemplo haya salido fuera de lapso y no se hayan notificado a las partes ni a la Fiscalia especializada del ministerio público, debiendo notificarse a las partes y a la fiscal para que comience a contarse el lapso de apelación y la causa pueda quedar definitivamente firme) sería concebir el comienzo de un procedimiento sobre otro no concluido de manera definitiva, sujeto a recursos, lo cual violaría el debido proceso y al derecho a la defensa.

    En consecuencia, solo es posible solicitar la revisión de una sentencia sobre alimentos o guarda, cuando no quede recurso alguno contra ella, ya que si la decisión hubiese sido apelada y la Corte Superior la hubiese modificado, o revocado, la sentencia revisable sería la se segunda instancia y no la del juez de la causa.

  3. Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.

    Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos o guarda son muchísimos, sin embargo, el juzgador considera que uno de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.

    La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:

    El nacimiento de nuevos hijos del obligado alimentario (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado. (nueva carga familiar) aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación alimentaria del obligado, por de haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma o por cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.

    En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos una la sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.

  4. Que revisión se solicite a instancia de parte. (demandante o demandado, el juez de oficio no puede revisar la decisión).

  5. Que la solicitud se tramite por el procedimiento contenido en ese capitulo, es decir, se siga del procedimiento especial de alimentos o guarda, previsto en los artículos 511 y siguientes de la citada ley.

    Del análisis del escrito de la demanda se observa, que la parte actora solicitó en el libelo de la demanda, la REVISIÓN DE LA DECISIÓN donde había sido fijada por sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2010, siendo esta una condición necesaria y en el presente caso, se evidencia que la sentencia que pretende revisar es una sentencia donde se fijaron los montos de la obligación alimentaría, en primer termino encontramos que se demostró el aumento de la capacidad económica del obligado y tal y como se dispuso en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2010, los montos incrementarían de forma automática cada vez que se incremente el salario mínimo, ahora bien es necesario ajustar dichos montos.-

    En tal sentido, la parte que demandada, demostró efectivamente la existencia de sus dos hijas F.E. Y B.N.d. 09 y 06 respectivamente, de igual formase demostró que efectivamente presenta una capacidad económica distinta de la que indicase este en su oportunidad es decir al momento de la sentencia percibía un salario mensual de Mil ciento cincuenta Bolívares ( Bs. 1.150,00) actualmente Mil setecientos cincuenta Bolívares ( Bs. 1.750,00) asimismo desde la solicitud de la revisión de la sentencia, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, aunado a ello el alto costo de la vida, es por lo que quien aquí considera que la Revisión o ajuste solicitado por la parte actora procede, por cuanto los elementos traídos al proceso demuestran el cambio o modificación de los hechos en los cuales se fundamento el juez en su oportunidad para decidir el asunto, y el monto que percibe actualmente es desproporcionado al ingreso mínimo, en virtud de todo lo expuesto es por lo que se Declara Con Lugar, la Revisión de obligación de manutención fijada en Sentencia proferida por este Juzgado en fecha 13 de Mayo de 2010, a favor de D.E.. En consecuencia y en aras del Interés Superior del Adolescente de autos, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora pasara a revisar el monto de la Obligación Alimentaría el cual se dispondrá de manera clara precisa y detallada en la dispositiva de presente fallo, el cual se tomara en cuenta la capacidad económica del obligado y la existencia de sus hijas.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Revisión de obligación de manutención, incoada por la ciudadana NILKA J.L.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 16.011, mediante el cual solicitó la Revisión de la Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo D.E.S.L., contra el ciudadano P.E.S.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 8.690.384, Por cuanto la capacidad económica del obligado es de según constancia de trabajo es de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs 1.750,00), Y por cuanto el Salario mínimo ajustado por Gaceta Oficial 39660 es de Mil Quinientos cuarenta y ocho con veintiún céntimos (Bs. 1.548,21) y el diario quedo en Cincuenta y Bolívares con sesenta (Bs. 51,60) quedando de la obligación Alimentaría de la siguiente manera:

PRIMERO

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE PAGO

51,60 6

309,62 MENSUAL

SEGUNDO

Se fija una (1) cuota adicional para el mes de Julio de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL

FORMA DE PAGO

51,60 6 309,62 MES DE JULIO

TERCERO

Se fija una (1) cuota adicional para el mes de Diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL

FORMA DE PAGO

51,60 12 619,2 MES DE DICIEMBRE

CUARTO

Los montos aquí acordados deberán ser depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorro del banco Bicentenario nro 1750087280060334629 .-

QUINTO

De igual forma, se acuerda dejar sin efecto las retenciones ordenadas en la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, respecto al pago mensual, y las cuotas correspondientes al mes de Julio y Diciembre, y se acuerda oficiar a la Empresa El Siglo a los fines de dar conocer los montos acordados en esta Sentencia.-

SEXTO

Se mantiene firme la retención de las Prestaciones Sociales, equivalente a doce (12) mensualidades correspondiente al monto aquí fijado como obligación alimentaría.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA ACC

ABOG. MARIA A CHACON

En la misma fecha, siendo las (09:30a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

MZ/Ja/ma

Exp. Nº: 23.564 LA SECRETARIA

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