Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; dieciséis (16) de febrero de 2013

202º y 154°

PARTE ACTORA: NILKA J.G.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.397.779.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.R.C.P. y T.M.G.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 130.980 y 139.995, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL C.V. Y PROTECCION CUVIPROT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2005, bajo el N° 42, Tomo:123-Cto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.G. y Otros, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 116.147.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Expediente No. AP21-R-2012-001923.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 05 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Nilka J.G.Z. contra la Sociedad Mercantil C.V. y Protección Cuviprot, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 08/04/2013, la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante circunscribió su apelación, solo a dos hechos, a saber; señala que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, debió acordarse lo reclamado en el escrito libelar por concepto de cesta ticket o bono alimentación, ya que no le fueron cancelados a su representada, así mismo solicita que se condene el pago de la indexación salarial e intereses de mora, en virtud que desde la fecha de la finalización de la relación laboral la accionada a dilatado el pago de las prestaciones sociales de su representada.

Por su parte la parte demandada no apelante, en líneas generales, señaló que esta de acuerdo con lo establecido por la Juez de Primera Instancia, respecto a la no condenatoria del pago de bono alimentación, solicitando sea declara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora.

En tal sentido, vale señalar que el a-quo, en sentencia de fecha 05 de noviembre de 2012, en cuanto a los puntos que nos interesan, estableció, que: “…DIFERENCIA POR CONCEPTO DE CESTA TICKET (BONO DE ALIMENTACIÓN): Alega la parte accionante que la empresa no le pagaba la fracción del cesta ticket o bono de alimentación correspondiente a la jornada laboral, reclamando de tal manera por este concepto en el mes de septiembre de 2011, 1 cesta tickets por la unidad tributaria de 22,50, por la cantidad de Bs. 22,50. En el mes de octubre de 2011, 27 cesta tickets por la cantidad de Bs. 607,50. En el mes de noviembre de 2011, 26 cesta tickets por la cantidad de Bs.585,00. En el mes de diciembre de 2011, 27 cesta tickets por la cantidad de Bs. 607,50. En el mes de enero de 2012, 27 cesta tickets por la cantidad de Bs.607,50. En el mes de febrero de 2012, 25 cesta tickets por la cantidad de Bs. 562,50. En el mes de marzo de 2012, 3 cesta tickets por la cantidad de Bs.67,50, arrojando un monto total por este concepto la cantidad de Bs. 3.060,00. Ahora bien, este Tribunal observa que la actora reclama es un porcentaje del valor por éste concepto que supuestamente no canceló el patrono, pero no obstante, se evidencia que la parte actora tiene una deficiencia alegatoria, toda vez que no especifica de manera detallada cual es la diferencia que se le adeuda por éste concepto, es decir, no realiza la debida explicación sobre el monto que pagaba la empresa y lo que se le dejo de cancelar a su mandante por éste concepto a los fines de la determinación de las operaciones jurídico-matemáticas correspondientes, en virtud de ello, se declara IMPROCEDENTE el pago de la diferencia por este concepto por resultar impreciso en el escrito libelar. Así se establece.

(…)

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, toda vez que dichos intereses, son causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los mismos serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeuda al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA., para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. Así se decide.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada (08/10/2012) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dicho concepto, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión y a cargo de la parte demandada. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Pues bien, con base en las circunstancias arriba descritas, este Juzgador considera que lo controvertido es establecer si lo decidido por la recurrida se encuentra ajustado a derecho o no, tomando en cuenta para ello la manera como fueron peticionadas las pretensiones en el escrito libelar y lo expuesto por ante esta alzada. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante circunscribió su apelación, solo a dos hechos, a saber; señala que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, debió acordarse lo reclamado en el escrito libelar por concepto de cesta ticket o bono alimentación, toda vez que no le fueron cancelados a su representada; así mismo solicita que se condene el pago de la indexación salarial e intereses de mora, por cuanto desde la fecha de la finalización de la relación laboral la accionada a dilatado el pago de las prestaciones sociales de su representada.

Ahora bien, respecto al pago del cesta ticket o bono de alimentación, vale indicar que la parte actora en su escrito libelar solicitó, fundamentalmente, que: “…Debido a que la empresa no le pagaba la fracción del cesta ticket de alimentación, correspondiente a la jornada laboral de mi representada, la empresa debe realizar el pago por concepto de cesta tickets; y el pago por concepto de diferencia del valor de los cestas tickets, por el aumento de la unidad tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores…”.

La recurrida, en relación a ello estableció que: “…se evidencia que la parte actora tiene una deficiencia alegatoria, toda vez que no especifica de manera detallada cual es la diferencia que se le adeuda por éste concepto, es decir, no realiza la debida explicación sobre el monto que pagaba la empresa y lo que se le dejo de cancelar a su mandante por éste concepto a los fines de la determinación de las operaciones jurídico-matemáticas correspondientes, en virtud de ello, se declara IMPROCEDENTE el pago de la diferencia por este concepto por resultar impreciso en el escrito libelar…”, cuestión esta que comparte esta Alzada, toda vez que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas durante la tramitación del presente asunto (escrito libelar y la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar), se concluye que lo decidido por el a quo es ajustado a derecho, pues en la presente causa era una carga de la parte accionante detallar con claridad y precisión esta pretensión, cosa que no hizo, por que no es posible jurídicamente tener por admitido la misma. Así se establece.-

Solicitó la recurrente se condene el pago de la corrección monetaria e intereses de mora, en virtud que desde la fecha de la finalización de la relación laboral la accionada a dilatado el pago de las prestaciones sociales de su representada, siendo que de la revisión del fallo recurrido, se observa que el a quo ordenó el pago de los mismos de forma correcta, empero, por los conceptos condenados, por lo que, tal pedimento es improcedente en razón de lo todo resuelto supra. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:

Que en relación a la: “…1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al tiempo de servicio alegado por la parte accionante en el libelo de la demanda, vale decir, desde el 30 de septiembre de 2011 hasta el 03 de marzo de 2012, según se desprende a continuación:

Nombre del trabajadora: Nilka J.G.Z.

Fecha de ingreso: 30 de septiembre de 2011

Fecha de egreso: 03 de marzo de 2012

Tiempo de servicio: 05 meses y 03 días.

Ultimo Salario mensual: Bs. 1.548,30

Año Salario Mensual Incidencia domingos y feriados Salario Normal Salario diario Al. BV Alic. Utilid. Salario Integral Antigüedad Mensual Acumulado Tasa de Interés Mensual Tasa de Interés Mensual Intereses sobre Prestaciones Sociales

sep-11 1.548,30 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00

oct-11 1.548,30 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00

nov-11 1.548,30 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00

dic-11 1.548,30 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00

ene-12 1.548,30 387,08 1.561,20 52,04 1,01 2,17 55,22 276,10 276,10 15,70 3,61 3,61

feb-12 1.548,30 309,66 1.558,62 51,95 1,01 2,16 55,13 275,65 551,75 15,18 6,98 10,59

Parágrafo Primero 5 55,13 275,65

Total Antigüedad 827,39

Total Ints.Prest.Antig 10,59

Total Antig. + Intereses 837,98

Le corresponden, quince (15) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs.55,13 de salario integral lo que da un total de OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 826,95)…”. Así se establece.-

Que por concepto de “…2.- UTILIDADES FRACCIONADA AÑO 2011: Conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los términos en que fue demandado, entendiendo el Tribunal que se reclaman las utilidades fraccionadas 2011, correspondientes a 15 días que dividido entre 12 meses arrojan la cantidad de 1,25 días que a su vez multiplicado por 3 meses arroja la cantidad de 3,75 días, que multiplicadas por el salario alegado, de Bs. 51,95, arrojan la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.194,53)…”. Así se establece.-

Que en relación a las “…3.- UTILIDADES FRACCIONADA AÑO 2012: Conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los términos en que fue demandado, entendiendo el Tribunal que se reclaman las utilidades fraccionadas 2012, correspondientes a 15 días que dividido entre 12 meses arrojan la cantidad de 1,25 días que a su vez multiplicado por 2 meses arroja la cantidad de 2,5 días, que multiplicadas por el salario alegado, de Bs. 51,95, arrojan la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 129,88)…”. Así se establece.

Que por “…4.- VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 224 de la ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo al tiempo de servicio prestado para los periodos laborales reclamados, reclama 15 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional, no obstante se declara por bono vacacional la procedencia de 7 días por lo que le corresponderían 22 días, que dividido entre 12 meses arrojan la cantidad de 1,83 días que a su vez multiplicado por 5 meses arroja la cantidad de 9,16 días, que multiplicadas por el salario alegado, de Bs. 51,95, arrojan la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 475,86)…”. Así se establece.

Que corresponde a la acciónate la “…5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se acuerda éste concepto a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de diez (10) días por el salario integral, es decir, la cantidad de Bs. 55,13, lo que arroja un total de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 30 CÉNTIMOS (Bs. 551,30)...”. Así se establece.

Que por “…6.- PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO: Conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de quince (15) días por el salario integral, es decir, la cantidad de Bs. 55,13, lo que arroja un total de OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 826,95)…”. Así se establece.

Que en lo que respecta a “…7.- HORAS EXTRAS DIURNAS TRABAJADAS: Alega que las horas extraordinarias que han sido laboradas por el trabajador son las siguientes: 1.- Para el mes de octubre año 2011: 30 horas; 2.- Para el mes de noviembre año 2011, 40 horas, 3.- Para el diciembre año 2011 50 horas; 4.- Para el mes de enero año 2012, 12 horas; 5.- Para el mes de febrero año 2012, 20 horas; 6.- para el mes de marzo año 2012, 6 horas. En este aspecto es necesario señalar el concepto correspondiente a horas extraordinarias constituye un concepto exorbitante, vale decir, que excede el límite de lo convencional y por ende debió haber sido demostrado por la parte demandante lo cual no operó en el caso concreto bajo análisis, aunado al hecho que no fueron detalladas pormenorizadamente, en consecuencia, se declara la improcedencia de éste concepto…”. Así se establece.

Que por concepto de “…8.- PAGO DE DIAS DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS: Alega que prestó servicios los domingos y feriados siguientes: 1.- Para el mes de octubre año 2011: 2,9, 16, 23 y 30 y el día 12 de febrero. 2.- Para el mes de noviembre año 2011, 6,13, 20, y 27, 3.- Para el diciembre año 2011, 4,11,18 y 25. 4.- Para el mes de enero año 2012,1,8, 15, 22 y 29;.- Para el mes de febrero año 2012, 5,12,19,26 y como días feriados 20 y 21. Vale señalar que en el presente asunto ha quedado admitida una jornada de trabajo, que ha sido detallada supra y en la cual el descanso semanal obligatorio de la trabajadora no coincide con el día domingo, sino que las partes pactaron un día de la semana distinto rotativo entre lunes y viernes, sin embargo, conteste con el Artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado; sin embargo de los recibos aportados por la trabajadora accionante, se evidencia que le eran pagados cada quincena los días de descanso y feriados y la discriminación de esos días (por quincena) ,situación que se repite en el resto de las documentales aportadas, en consecuencia, se declara PROCEDENTE el pago de los domingos y feriados trabajados, como se evidencia de la tabla anexa:

CALCULO DE DOMINGOS Y FERIADOS

TRABAJADORA NILKA J.G.Z.

DESDE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2011 HASTA EL 03 DE MARZO DE 2012

(EXPRESADO EN BOLIVARES)

SALARIO MONTO MENOS

PERIODO DIARIO INCIDENCIA LO PAGADO

DESDE HASTA RECARGO 50% DOMINGOS FERIADOS TOTAL DOMINGOS Y FERIADOS (RECIBOS)

01/09/2011 30/09/2011 77,42 0 0,00

01/10/2011 31/10/2011 77,42 5 1 6 464,49 309,66

01/11/2011 30/11/2011 77,42 4 4 309,66 206,44

01/12/2011 31/12/2011 77,42 4 4 309,66 206,44

01/01/2012 31/01/2012 77,42 4 1 5 387,08 206,44

01/02/2012 28/02/2012 77,42 4 4 309,66 103,22

01/03/2012 31/03/2012 77,42 0 0,00 0

1.780,55 1032,2

Diferencia 748,35

Este concepto arroja un total de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.748,35)…”. Así se establece.

Que por el “…7.- PAGO DEL DÍA COMPENSATORIO: En relación a este concepto reclama lo siguiente: 1.- Para el mes de octubre año 2011; 6 días de descanso compensatorio. 2.- Para el mes de noviembre de 2011; 4 días de descanso compensatorio. 3.- Para el mes de diciembre de 2011; 5 días de descanso compensatorio. 4.- Para el mes de enero de 2012, 5 días de descanso compensatorio. 5.- Para el mes de febrero de 2012, 6 días de descanso compensatorio. Ahora bien, siendo que el día domingo estaba incluido en la jornada de la trabajadora, no le corresponde el pago del día compensatorio, en consecuencia, resulta improcedente el pago del día compensatorio por cada domingo trabajado, en virtud de que se había pactado entre las partes que el día de descanso sería un día distinto al día domingo…”. Así se establece.-

Que en relación al pago por “…8.- BONO NOCTURNO: En relación a este concepto reclama 1.- Para el mes de septiembre año 2011; 2 horas nocturnas por la cantidad Bs.3,87. 2.- Para el mes de octubre de 2011; 54 horas nocturnas por la cantidad de Bs.104,51; 3.- Para el mes de noviembre de 2011; 52 horas nocturnas por la cantidad de Bs. 100,64. 4.- Para el mes de diciembre de 2011, 37 horas nocturnas por la cantidad de Bs. 26,69 4.- Para el mes de enero de 2012, 54 horas nocturnas por la cantidad de Bs. 104,51. 5.- Para el mes de febrero de 2012, 50 horas nocturnas por la cantidad de 96,77. 6.- Para el mes de marzo de 2012; 6 horas nocturnas por la cantidad de 11,61. Del escrito libelar se desprende que la accionante señaló que trabajaba desde las 7 a.m, a 5 p.m., en consecuencia, en principio no generó el concepto de bono nocturno por laborar en una jornada diurna, aunado a lo anterior el bono nocturno constituye un concepto exorbitante que debe ser demostrado por parte de quien lo alega, de modo que, por lo motivos antes expuestos se declara la IMPROCEDENCIA de éste concepto…”. Así se establece.-

Que es improcedente el reclamo por diferencia de cesta ticket 0 bono de alimentación. Así se establece.

Que se condena a la accionada a cancelar la cantidad de “.. TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.753,82), cantidad que se ordena a pagar a la parte demandada C.V. Y PROTECCION CUVIPROT C.A., a favor de la accionante ciudadana NILKA J.G.Z.…”. Así se establece.

Que se ordena el “…pago de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, toda vez que dichos intereses, son causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los mismos serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia….”. Así se establece.-

Que “…Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeuda al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA., para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto…”. Así se establece.-

Que “…En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada (08/10/2012) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dicho concepto, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión y a cargo de la parte demandada…”. Así se establece.-

Que “…En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Así se establece.-

Que “…estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda, se ordena a la demandada pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo, confirmándose la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 05 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Nilka J.G.Z. contra la Sociedad Mercantil C.V. Y Protección Cuviprot, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

WG/EC/rg.-

Exp. N°: AP21-R-2012-001923.

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