Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoNulidad De Venta Y Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp: N° AP71-R-2013-000889

PARTE ACTORA: NILKEN GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.670.522.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.D.I.R., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.032.

PARTE DEMANDADA: N.M.D.L.P.G.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.425.492.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.J.S.A., O.D.S.B.T. y J.C.B.M., inscrito en el Inpreabogado 36.824, 22.733 y 26.931.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

(INTERLOCUTORIA)

I

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nro. AP71-R-2013-000889 para la nomenclatura de este Juzgado (vto. f.126); en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada ciudadana N.M.D.L.P.G. contra la decisión dictada en fecha 20/06/2013 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA incoara en su contra el ciudadano NILKEN GUERRERO.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2013, éste Tribunal le dio entrada al presente expediente, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes (f.324).

En fecha 17 de octubre de 2013, el ciudadano NILKEN N.G., actuando en su propio nombre y representación consignó escrito de informes (f.135 al 139, ambos inclusive). Asimismo, en fecha 30/10/2013 el referido ciudadano consignó escrito de observaciones según consta al folio 140.

Por auto de fecha 31/10/2013, el tribunal dijo vistos y dejó expresa constancia que el lapso de treinta (30) días para decidir comenzó a computarse a partir de la referida fecha -31/10/2013- inclusive (F. 141).

Mediante auto de fecha 07/11/2013, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba y ordenó su prosecución (F. 142).

En esta oportunidad y estando dentro del lapso legal correspondiente, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 20 de junio de 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión recurrida declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, referida la primera de las prenombradas al defecto de forma de la demanda y la segunda a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en los siguientes términos (f.120 al 122, ambos inclusive):

(…omissis…)

La parte demandada opuso la cuestión del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento (sic), sin indicar en forma precisa el defecto u omisión que alega adolece el libelo de la demanda y consecuencialmente el numeral del artículo 340 del ejusdem (sic), que contiene el requisito transgredido por ese instrumento. Adicionalmente, advierte este juzgador que, la argumentación expuesta como fundamento a esta cuestión previa no encaja en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 340 ejusdem, por el contrario se asemejan más a una defensa de fondo, como lo es la falta de cualidad de la parte demandada por no haberse constituido un litis consorcio pasivo necesario. Por tales razones la cuestión previa en cuestión (sic) no puede prosperar y así se decide.-

Opuso igualmente la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prohibición de admitir la acción propuesta (sic), bajo el alegato de que en el libelo de la demanda no se señalan hechos que encuentren en una de las tres causales señaladas en el artículo 810 del código civil, para solicitar la declaratoria de indignidad, (sic)

Advierte este sentenciador que la parte demandante narra en el libelo de la demanda hechos y actuaciones que alega realizó la demandada y con fundamento en ellos solicita sea declarada INDIGNA PARA HEREDAR, de modo que corresponde a la sentencia de mérito, con fundamento a los argumentos, ataques, defensas y pruebas producidas por las partes, subsumir o no tales hechos en los supuestos contenidos en el artículo 810 del Código Civil, para otorgarle procedencia o no a esa pretensión, ya que por imperio del principio iura novit curia, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga, conforme al criterio que asume este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil tres, expediente R.C. Nº 2002-000139. . Por tales razones la cuestión previa en cuestión no puede prosperar y así se decide.-

-III-

DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al “Defecto de Forma de la Demanda”. Así se decide.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”. Así se decide.

TERCERO: Se condena a la parte demandada-cuestionante al pago de las costas de la incidencia por haber resultado vencida. -

Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil...

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

A.- DE LA DEMANDADA –APELANTE-:

En la oportunidad de presentación de los informes de alzada la parte demandante-apelante no hizo uso de ese derecho, no obstante se aprecia al folio 132 riela copia certificada de la diligencia de apelación de dicha parte donde manifestó expresamente lo siguiente: “…Vista la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 20/06/2013 en la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 ejusdem y encontrándome dentro de la oportunidad procesal para ello APELO de la misma; de igual manera señalo para ser enviado al Tribunal de Alzada copias de todas las actas procesales que conforman este expediente…”

B.- DE LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 17/10/2013, la parte demandante consignó escrito de informes en la presente causa en el cual expresó lo siguiente (F. 135 al 139 ambos inclusive):

(i) Solicitó que éste tribunal de alzada dejara sin efecto la apelación interpuesta en fecha 22/07/2013 por la parte demandada contra la sentencia de fecha 20/06/2013 que declaró sin lugar las cuestiones previas pretendidas por la parte demandada y dictaminó sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; (ii) instó a este tribunal desestime y deje sin efecto lo apelado por la demandada, con respecto a la cuestión previa declarada sin lugar, toda vez que aduce que la demandada incurrió en el ilícito de uso de un poder que había cesado en virtud de la muerte de su madre -la hoy de cujus A.M.B.J.- irrespetando y pasando por alto a los legítimos herederos y propietarios del inmueble objeto del juicio; (iii) que ello se evidencia porque precisamente la parte demandada vendió el inmueble objeto de la litis luego de fallecida su propietaria A.M.B.J. y que por tal motivo adujó en su escrito libelar que la hoy demandada es indigna para heredar; (iv) que “…por estas razones expuestas solicito muy respetuosamente a este Prestigioso Tribunal de Alzada, deje SIN EFECTO la apelación solicitada por la demandada, y de paso a la continuidad y oportunidad jurídica de probar en juicio la falta de facultad para la venta realizada y la actuación dolosa de la demandada, y al pago de los daños y perjuicios aquí llevados, a sabiendas de que no es vulnerable todo aquel que se presume haber incurrido en ilícitos e intente demostrar lo contrario, ya que para esta actora, nos resulta a todas luces irrito lo que produce hacer uso de un recurso de apelación sin tener como demostrar la efectividad de lo que aquí se plantea…”

Luego, en fecha 30/10/2013 la parte demandante consignó ante éste Tribunal Superior escrito de observaciones donde manifestó lo siguiente: (i) que la parte demandada-apelante no había prestado la debida importancia a éste recurso de apelación; (ii) que no se hizo presente para consignar sus informes, que ni siquiera había solicitado el expediente; (iii) que en virtud de lo expuesto solicita que se deje sin efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; (iv) finalmente solicitó ratificación de la sentencia recurrida.

MOTIVACIÓN

Versa el presente asunto sobre una incidencia de cuestiones previas producida en un juicio de nulidad de venta seguido por la ciudadana NILKEN GUERRERO contra la ciudadana N.M.D.L.P..

Se evidencia así de los autos específicamente de las copias certificadas cursantes a los folios 56 al 58 que en fecha 04/04/2013 la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente señalando lo siguiente:

…siendo la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido por los Artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presento las siguientes: PRIMERA: LA DEL ORDINAL 6 DEL ARTÍCULO 346; es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En defecto, dicha cuestión es procedente en Derecho, en base a la siguiente fundamentación: Dentro de la demanda propuesta por la parte actora se solicita muy descabelladamente la nulidad de una venta de un bien inmueble, enajenado en vida por voluntad de su propietaria A.M.B.J. quien era venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal Nro. 2.124.634 hoy lamentablemente fallecida; y ante esta solicitud es evidente el interés legítimo no solo de mi persona que actué como mandante de mi madre en vida sino también del comprador quien no aparece demandado en este proceso.

Es lógico que habiendo demandado la actora la nulidad de un negocio jurídico en el que participan tres personas, una de ellas lamentablemente fallecida, es imperativo que las otras dos personas sean parte de esta demanda, especialmente el comprador quien es legítimo propietario del bien inmueble objeto de la venta cuya nulidad solicita el actor y a quien también debe llamarse como parte demandada en este proceso.

SEGUNDA: LA DEL ORDINAL 11 DEL ARTICULO 346; es decir por cuanto la ley solo permite admitir la acción propuesta por determinadas causales que no se alegaron en la demanda.

En efecto, dicha cuestión es procedente en Derecho, en base a la siguiente fundamentación: En el petitorio de esta demanda señala la parte actora que solicita se me declare indigna para suceder a mi difunta madre A.M.B.J. antes plenamente identificada; tal declaratoria de indignidad solo es admisible y procede cuando en el correspondiente libelo de demanda se señalan los hechos que encuadren en una de las tres causales taxativamente señaladas en el artículo 810 del Código Civil; señaladas en la Ley.

En el caso de marras no se señala ningún hecho que encuadre dentro de la norma sustantiva antes señalada, por cuanto no existe ningún hecho por el que pueda tan siquiera pretenderse tal declaratoria, toda vez mi (sic) conducta para con mi madre producto de mi profundo amor y mi agradecimiento para con ella siempre fue la de asistirla, ayudarla, protegerla hasta su último suspiro que ocurrió en mis brazos…

Asimismo, se observa de los autos copias certificadas de escrito de fecha 20/05/2013, donde la parte demandada expresó que la parte demandante no subsanó el defecto de la demanda ni rechazó o contradijo las cuestiones previas opuestas y por tanto el silencio de la parte actora debía entenderse como admisión de las mismas conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, se constata de las copias certificadas cursantes en autos que en fecha 27/05/2013, la parte demandante adujo que debido a la forma de trabajo de los tribunales de primera instancia no fue sino el día 17/04/2013 en horas de la tarde que tuvo oportunidad de ver el expediente; que rechazaban y contradecían las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y solicitaban la desestimación por el a quo; que la articulación probatoria señalada en el escrito de fecha 20/05/2013 de la demandada era extemporánea.

Ahora bien, se aprecia que en la decisión hoy recurrida el tribunal de la causa reseñó respecto de las cuestiones previas opuestas lo siguiente: (i) que la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no indicó en forma precisa el defecto u omisión que afectaba el escrito libelar ni tampoco señaló qué numeral del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil se señalaba transgredido; (ii) que adicionalmente la argumentación expuesta como fundamento de la referida cuestión previa no encajaba en ninguno de los supuestos del artículo 340 del Código Adjetivo Civil; (iii) que con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es , la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, bajo el alegato de que en el libelo de la demanda no se señalaron hechos que se subsumieran en una de las tres causales señaladas en el artículo 810 del Código Civil para solicitar la declaratoria de indignidad reseñó que sería en la sentencia de mérito que podría resolverse tal alegato de conformidad con el principio iura novit curia; (iv) que en consideración a lo expuesto procedía a declarar sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Planteado en los términos expuestos el recurso de apelación que hoy nos ocupa, pasa de seguidas quien suscribe a pronunciarse sobre si la decisión recurrida se ajustó o no a derecho.

Siendo ello así, encontramos que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil como norma rectora en materia de cuestiones previas dispone:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…Omissis…

6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78….

…11º. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”

Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ésta puede ser opuesta cuando a consideración de la parte que la esgrime el libelo no llena los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ó por haberse hecho acumulación prohibida según lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, se aprecia que en el caso de autos la parte demandada argumenta un defecto de forma del libelo debido a que aduce que al pretenderse la nulidad de una operación de venta en donde participaron una pluralidad de sujetos y sólo se está demandando a uno solo de ellos –NANCY M.D.L.P.G.B.-, a su entender ha debido también demandarse a las otras personas actuantes en dicho negocio jurídico.

Ahora bien, aprecia ésta jurisdicente que dentro de los requisitos que debe contener el libelo descritos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede encuadrase la argumentación realizada por la parte demandada al alegar un presunto defecto de forma del libelo por no haberse demandado –según sus dichos- a todos los intervinientes en la operación de venta del inmueble objeto de la litis y tampoco se aprecia la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código Adjetivo Civil; en virtud de lo cual considera quien aquí se pronuncia que la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue planteada por la parte demandada no encuentra asidero jurídico y en todo caso tal argumentación pudiera constituir una defensa de fondo que no correspondía plantear como cuestión previa. Y así se decide.

En este orden de ideas, respecto de la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, se constata de autos que la parte demandada al momento de oponerla aduce que hubo por parte de la demandante un alegato de indignidad para suceder en su contra que a su entender no fue fundamentado en los supuestos establecidos en el artículo 810 del Código Civil; y que por tanto se hace inadmisible tal pretensión.

Así tenemos, que la regla general para la admisión de una demanda está contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento que dispone que una vez presentada la demanda el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; mientras que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo se hace aplicable cuando la ley niega la tutela jurídica o niega ciertos intereses hechos valer en juicio, pero para que ello se haga patente, tal prohibición legal debe ser expresa y clara de tal manera que no exista la menor duda de que la ley niega dicha tutela jurídica, como por ejemplo, en los casos de deudas de juego.

Ahora bien, en el juicio que dio origen a la presente incidencia de cuestiones previas, la parte demandante pretende la nulidad de un contrato de venta de un inmueble y dentro de los alegatos plasmados en su escrito libelar introdujo un alegato de indignidad para suceder en contra de la demandada; siendo ello así encontramos que la pretensión de la parte demandante sí se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico por no ser una pretensión contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición legal y respecto del alegato de presunta indignidad para suceder esgrimido contra la demandada será en la sentencia de mérito donde el juez de la causa evalúe si el mismo es procedente o no de acuerdo a lo que resulte de autos, por tanto a criterio de quien aquí juzga en el caso bajo examen no se hace aplicable la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Finalmente respecto del alegato de la demandada realizado ante el a quo en fecha 20/05/2013, referido a que el silencio de la parte actora respecto al rechazo o contradicción de las cuestiones previas opuestas, debía entenderse como admisión de las mismas conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, cabe advertir que la no contradicción expresa de las cuestiones previas no acarrea un convenimiento en la existencia de las mismas y tampoco la admisión de su procedencia, toda vez que será el juez luego de evaluadas las circunstancias que rodeen el caso quien determine la procedencia o no de las mismas.

En consideración a los argumentos previamente expuestos el recurso de apelación propuesto por la parte demandada debe ser declarado sin lugar, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada ciudadana N.M.D.L.P.G. contra la decisión dictada en fecha 20/06/2013 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 6º y 11º respectivamente del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA incoara en su contra la ciudadana NILKEN GUERRERO.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada de fecha 20 de junio de 2013, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada.

Por haberse dictado la presente decisión dentro de sus lapsos naturales, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de noviembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSA DA’ S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. A.J. MATA LÓPEZ

En esta misma fecha, 29 de noviembre de 2013, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. A.J. MATA LÓPEZ

Exp. Nº AP71-R-2013-000889

RDSG/AML

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