Decisión nº PJ0022012000169 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012)

202º y 153º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 03 de Octubre de 2011 por el ciudadano NILKI ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-16.356.501, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, representado por los abogados en ejercicio C.R.G., N.C.B., E.N.R., L.L.F., LEDYS PARRA PAREDES, G.R.S., M.D.G. y DAIDUVI PEROZO PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.657, 43.696, 103.456, 128.612, 148.778, 146.079, 148.726 y 131.571, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2000, bajo el Nro. 40, Tomo 2-A; domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas, del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio L.F.L. y ASMIRIA MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.448 y 37.895, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 05 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano NILKI ARTEAGA, alegó que en fecha 01 de agosto de 2009 comenzó a prestar servicio personales de forma regular, permanente bajo subordinación a favor de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. empresa ésta que en ejecución de su objeto social, ha venido prestando servicios al sector petrolero que consisten en el traslado de tuberías y de diversas herramientas petroleras a través de las barcazas y lanchas propiedad de esta, hacia las gabarras petroleras propiedad de la estatal nacional PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. ubicadas en el Lago de Maracaibo, fungiendo como contratista por orden y cuenta de PDVSA, que el cargo que ocupaba era el de MARINERO COCINERO, en un horario comprendido por guardias de 5 x 10, vale decir, 5 días embarcado a disposición 24 horas en las naves propiedad de la patronal, y 10 días de descanso, devengando un último salario normal diario de Bs. 171.43, llevando a cabo las funciones de elaborar el desayuno, almuerzo y cena de la tripulación a bordo de las barcazas y naves propiedad de la patronal, labores que fueron llevadas a cabo hasta el día 25 de marzo de 2011, cuando la patronal decidió poner fin a la relación de trabajo a través de un despido injustificado. Aduce que la patronal procedió a cancelar las prestaciones sociales que a su criterio correspondía aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, cuando los beneficios que debían aplicársele eran los contemplados en el Contrato Colectivo Vigente, toda vez que la patronal lleva a cabo actividades inherentes y conexas con la industria petrolera, la actividad realizada por el Trabajador demandante a favor de ésta era propia a la de un obrero petrolero, además de que el cargo que ostentaba se encuentra reconocido por el tabulador del CCP, razón por la cual en virtud de estos hechos, acuden a demandar a INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. para que le sean canceladas las diferencias de prestaciones sociales generadas por el tiempo de servicio, todo de conformidad con los conceptos y beneficios previstos en el Contrato Colectivo Petrolero a la fecha de su despido injustificado; conforme al Salario Normal diario de Bs. 238,67 conformado por [A) Días Ordinarios Bs. 79,22; B) P.D.B.. 79,22; C) Prima por Sistema de Trabajo Bs. 79,22; H) Tiempo de Reposo y Comida Bs. 9,90; I) Bono Nocturno Bs. 3,76 y J) Manutención Bs. 2,80] de acuerdo a la previsto en la cláusula 67 del Contrato Colectivo Petrolero, con un Salario Integral Diario de Bs. 330,33 resultado de la sumatoria de [Bs. 7.160,15, por concepto de salario normal mensual + Bs. 2.366,72 por concepto de incidencia mensual de utilidades + Bs. 363,09 por concepto de incidencia mensual de bono vacacional = Bs. 9.909,96 / 30 días = Bs. 330,33]. Reclamando los siguientes conceptos: A) PREAVISO: De conformidad con la cláusula 25, numeral 1, literal A, equivalente a 30 días a razón de Bs. 238,67 salario normal diario que arroja un resultado de Bs. 7.160,15; B) ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal B, la cantidad de 30 días de salario integral por año, en este caso 60 días a razón de Bs. 330,33 salario integral diario, que arroja la cantidad de Bs. 19.819,91; C) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal C, la cantidad 15 días de salario integral por cada año, en este caso 30 días, a razón de Bs. 330,33 salario integral diario, arrojando la cantidad total de Bs. 9.909,96; D) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal D, la cantidad 15 días de salario integral por cada año, en este caso 30 días, a razón de Bs. 330,33 salario integral diario, arrojando la cantidad total de Bs. 9.909,96; E) DIFERENCIA DE UTILIDADES: Conforme a la cláusula 67 de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad total de Bs. 52.881,19 que resulta de la siguiente operación [120 días de utilidades X Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 28.640,60 menos la cantidad de Bs. 2.200,00 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 26.440,60 correspondiente por los cada año de los 2 años de prestaciones de servicio]; F) UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: conforme a las utilidades anuales de 120 días, sin embargo, de acuerdo a los 3 meses laborados le corresponden 30 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 238,67, lo que resulta la cantidad de Bs. 7.160,15; G) DIFERENCIA DE VACACIONES: para el periodo 2009-2010, corresponden 34 días a razón de Bs. 238,67 salario normal diario, que arroja la cantidad total a cancelar de Bs. 8.117,84; H) VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: De conformidad con la cláusula 24 literal A de la Contratación Colectiva Petrolera, le corresponde la cantidad de 19.83 días [34 / 12 meses = 2,83 X 7 meses laborados = 19,83] a razón de Bs. 238,67 salario normal diario, que arroja la cantidad total de Bs. 4.733,65; I) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL: para el periodo 2009-2010, corresponden 55 días a razón de Bs. 238,67 salario básico diario arrojando la cantidad total de Bs. 13.126,94; J) BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO: De conformidad con la cláusula 24 literal B de la Contratación Colectiva Petrolera, le corresponde la cantidad de 32,06 días [55 / 12 meses = 4,58 X 7 meses laborados = 32,06] a razón de Bs. 238,67 salario normal diario, que arroja la cantidad total de Bs. 2.541,64; K) UTILIDADES SOBRE VACACIONES: En relación al periodo 2009-2010 de acuerdo a la cantidad de Bs. 8.114,84 X 33.33% arroja la cantidad de Bs.2.704,67 y respecto al periodo 2010-2011 de acuerdo a la cantidad de Bs. 4.733,65 x 33,33% que arroja la cantidad de Bs. 1.577,73. Correspondiendo la cantidad total de Bs. 4.282,40 por dicho concepto. L) BONO DE ALIMENTACIÓN TEA: De conformidad con lo previsto en la cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera. En relación al periodo 2009-2010 de acuerdo a la cantidad de Bs. 1700 X 12 arroja la cantidad de Bs. 20.400,00 y respecto al periodo 2010-2011 de acuerdo a la cantidad de Bs. 1.700,00 X 7 que arroja la cantidad de Bs. 11.900,00. Correspondiendo la cantidad total de Bs. 32.300,00 por dicho concepto; M) DIFERENCIA DE SALARIOS: Conforme al sistema de trabajo de 5 x 10, se genera por todo el tiempo de la relación de trabajo una diferencia entre lo cancelado anualmente por la patronal y lo que debió haber cancelado de Bs. 48.042,84; N) PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONE SOCIALES: De conformidad con la cláusula 69 del Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 188 días (periodo 25-03-2011 al 03-10-2011) a razón de Bs. 716,01 (Bs.238,67 x 3), que resulta la cantidad de Bs. 134.610,81; y O) BONO POR NO RETROACTIVIDAD DEL CCP: De conformidad con lo previsto en la cláusula 79 de la Convención Colectiva Petrolera por la cantidad de Bs. 8.000,00 correspondiente al periodo 2009-2010. La suma de todos los conceptos anteriormente discriminados asciende a la suma de Bs. 373.179,73, y habiéndose cancela la cantidad de Bs. 62.000,00, resulta una diferencia total de TRESCIENTOS ONCE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 311.179,73), asimismo solicita se conceda la penalidad establecida en la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera, las costas y costos procesales y los honorarios profesionales.-

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo ser cierto que el ciudadano NILKI ARTEAGA prestó servicios como COCINERO hasta el día 25 de marzo 2011, que realizó labores que consistían en realizar la comida de la tripulación, bien sea desayuno, almuerzo o cena, llevar el control de los alimentos, aplicar las normal de higiene para la manipulación de alimentos y mantener la cocina en orden y limpieza, que desempeñó una jornada de trabajo de 5 x 10 y que la empresa pagó por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se derivaron de la prestación del servicio a través de Acta Administrativa de Pago Voluntario celebrada por las partes el día 07 de julio de 2011. Por su parte Niega, Rechaza y Contradice que al ciudadano NILKI ARTEAGA se le haya cancelado por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 62.000,00 cuando lo cierto es que le cancelaron la cantidad de Bs. 62.272.00 según se evidencia de la planilla de liquidación, que el ex trabajador haya iniciado sus labores en fecha 01 de agosto de 2009 ya que la verdadera fecha de ingreso es el 18 de febrero de 2008 tal como se evidencia de la planilla de liquidación, que el trabajador haya devengado un salario normal diario de Bs. 171,43, toda vez que el salario normal diario realmente devengado era de Bs. 157,14; que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. tenga por objeto social la prestación de servicios en el traslado de tuberías y diversas herramientas petroleras a través de las barcazas y lanchas propiedad de la empresa hacia las gabarras propiedad de la empresa estatal PDVSA PETROLEO, S.A., ya que las actividades verdaderamente ejecutadas consisten en la prestación de servicios especializados de fluidos de perforación, que no es mas que la perforación de pozos petroleros; que el trabajador haya prestado servicios las 24 horas a disposición de las naves de la empresa; que el extrabajador sea acreedor de los beneficios previstos en la Convención Colectiva Petrolera ya que ella no recibe por parte de PDVSA los costos que implican dicha Convención y de hecho en los contratos suscritos por ambos se establece como Régimen Jurídico aplicable el de la Ley Orgánica del Trabajo por tratarse de servicios especializados; asimismo, niega, rechaza y contradice, que la empresa deba cancelarle a la parte actora los siguientes conceptos, regulados bajo la Convención Colectiva Petrolera: 1) Conformación del salario integral: en este orden de idea los salarios calculados: salario normal para el computo de de los descansos legales, contractuales y compensatorios de Bs. 79,22, salario normal diario de Bs. 173,07, salario normal para el computo por sistema de trabajo de Bs. 105,17, Bs. 177,90 como Bono Nocturno semanal; Bs. 87,79 como bono nocturno semanal a salario básico, Bs. 86,54 por prima dominical; Bs. 7.160,15 como salario normal mensual; Bs. 2.386,72 por incidencia de utilidad mensual; Bs. 363,09 por incidencia de bono vacacional y Bs. 330,33 como salario integral diario; 2) Preaviso: 30 días a razón de Bs. 238,67 para un total de Bs. 7.160,15; 3) Antigüedad Legal: 60 días a razón de Bs. 330,33 para un total de Bs. 19.819,91; 4) Antigüedad Adicional: 30 días a razón de Bs. 330.33 para un total de Bs. 9.909,96; 5) Antigüedad Contractual: 30 días a razón de Bs. 330.33 para un total de Bs. 9.909,96; 6) Diferencia de utilidades: correspondiente al periodo 2009 Bs. 26,440,60 y 2010 Bs. 26.440,60 para un total de Bs. 52.881,19; 7) Utilidades contractuales Fraccionadas: 120 días a razón de Bs. 238,97 para un total de Bs. 7.160,15; 8) Diferencia de Vacaciones: Correspondientes al periodo 2009-2010 para un total de Bs. 8.114,84; 9) Vacaciones Contractuales Fraccionadas: 34 días a razón de Bs. 238,97 para un total de Bs. 4.733,65; 10) Diferencia de Bono Vacacional: Correspondiente al periodo 2009-2010 para un total de Bs. 13.126,94; 11) Bono Vacacional Contractual Fraccionado: 5 días a razón de Bs. 79,22 Bs. 2.541,64; 12) Utilidades sobre Vacaciones: Correspondiente al periodo 2009-2010 Bs. 2.704,67 y para el periodo 2010-2011 Bs. 1.577,73 para un total de Bs. 4.282,40; 13) Bono de Alimentación (TEA): correspondiente a los periodos 2009-2010 Bs. 20.400 y al periodo 2010-2011 Bs. 11.900 para un total de Bs. 32.300; 14) Diferencia de Salarios Adeudadas: Correspondiente al año 2009 Bs. 6.640,60, año 2010 Bs. 33.121,79 y año 2011 Bs. 8.280,45 para un total de Bs. 48.042,84; 15) Penalidad por retardo en el pago: 188 días a razón de Bs. 716,01 da un total de Bs. 134.610,81 y 16) Bono por no Retroactividad de CCP: correspondiente al periodo 2009-2010 para un total de Bs. 8.000,00; y por último niega, rechaza y contradice que INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. le adeude y en consecuencia deba cancelar la cantidad total de Bs.311.179,73 bajo la Convención Colectiva Petrolera por no estar ajustada a los hechos que se suscitaron realmente. Aduce que la razón de la negativa de todos los conceptos expuesto en el libelo de la demandad, así como los respectivos salarios y montos, viene como consecuencia de que la relación laboral estuvo enmarcada dentro de los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que así lo estableció PDVSA PETROLEO, S.A. en los contratos suscritos con la empresa, aunado a eso las actividades ejecutadas por el ciudadano NILKI ARTEAGA únicamente se dedicaba a la provisión de comida durante el transporte del lodo, vassa y productos químicos desde el muelle hasta las gabarras, incluso este no descargaba los productos transportados sus funciones solo se limitaban a la provisión de comida del personal que se encargaba de velar que el producto requerido por PDVSA se transportara en perfectas condiciones hasta su lugar de destino. De igual manera opone como defensa de fondo el pago realizado por la cantidad de Bs. 62.272,00 por concepto de prestaciones sociales demás conceptos de carácter laboral que le pudiesen corresponder por la prestación del servicio durante el periodo de 3 años, 1 mes y 7 días.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. - Determinar el cargo desempeñado por el actor.

  2. - Determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo.

  3. - Determinar si el demandante prestaba servicios las 24 horas a disposición.

  4. - Determinar el régimen legal aplicable.

  5. - Determinar los verdaderos salarios normal e integral devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A.

  6. - Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano NILKI ARTEAGA en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que prestó sus servicios hasta el día 25 de marzo de 2011, realizar la comida de desayuno, almuerzo o cena de la tripulación, hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo el cargo desempeñado por el demandante, la fecha de inicio aducida, que el demandante prestara sus servicios 24 horas a disposición, que el demandante haya estado regido por los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y finalmente niega los Salarios Normal e Integral utilizados por el ex trabajador demandante para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral; aduciendo al respecto que les fue cancelado en forma oportuna sus respectivas acreencias laborales. En consecuencia, al haberse verificado que la Empresa demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano NILKI ARTEAGA, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, el verdadero cargo desempeñado por el demandante, la verdadera fecha de inicio de la relación de trabajo, los verdaderos Salarios Normal e Integral realmente devengados por el ex trabajados accionante, el verdadero régimen legal aplicable y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas conforme a derecho; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. Y en relación al reclamo formulado por el demandante de que prestaba sus servicios las 24 horas a disposición; se debe señalar que en razón del rechazo negativo efectuado por la Empresa demandada, al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, y en razón de tratarse de condiciones de exceso o especiales, fuera de una jornada ordinaria de trabajo, es por lo que le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso Campo E.M.R., T.M.D.L.R. y P.V.Q.S.V.. Festejos Mar, C.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 2011 (folios Nros. 24 y 25 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 12 de marzo de 2012 (folios Nros. 34 y 35 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 02 de abril de 2012 (folios Nros. 06 y 07 de la Pieza Principal Nro. 2).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. - Original de Planilla de Liquidación de Relación Laboral, emitida de la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, correspondiente al ciudadano NILKI ARTEAGA, marcada con la letra A, constante de UN (01) folio útil; y 2.- Original de Acta emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, CIUDAD OJEDA, ESTADO ZULIA, de fecha 07/07/2011, marcada con la letra B, constante de UN (01) folio útil; rielados a los pliegos Nros. 42 y 43 de la Pieza Principal Nro. 1; las documentales señaladas fueron reconocidas en el tracto de la audiencia de juicio por la parte demandada, por lo que se les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., por ante la Inspectoría del Trabajo de ciudad Ojeda, del Estado Zulia, en fecha 07 de julio de 2011 le canceló al ciudadano NILKI ARTEAGA por Prestaciones Sociales con el cargo de mar-cocinero, con fecha de ingreso: 18/02/2008 y fecha de egreso: 25/03/2011, por motivo de culminación de obra, por un tiempo de servicio de 3 años, 1 mes y 7 días, con un salario básico y normal de Bs. 157,14 y un salario integral de Bs. 164,69, la cantidad de Bs. 63.222,36, por los conceptos de Prestación de Antigüedad (Art. 108), Prestación de Antigüedad (art. 108, 2 días adic.), Indemnización por despido injustificado (Art. 125), Indemnización Sustitutiva del preaviso (Art. 125), Vacaciones Fracc. Utilidades 2010, Utilidades 2011 e Intereses sobre prestación de antigüedad, con deducciones de INCE, Utilidades dic. 2010, y Política H.C.M, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 62.272,00. ASI SE DECIDE.-

  8. - Copias fotostáticas simples de recibos de pago emitida de la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, correspondiente al ciudadano NILKI ARTEAGA, marcados con las letras C-1, C-2, C-3 y C-4, constantes de CUATRO (04) folios útiles; 4.- Copia fotostática simple de Recibo de Vacaciones, emitida de la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, correspondiente al ciudadano NILKI ARTEAGA, marcado con la letra D, constante de UN (01) folio útil; 5.- Copia fotostática simple de Comunicación de fecha 27/03/2009, marcada con la letra E, constante de UN (01) folio útil; 6.- Copias fotostáticas simples de Notas de Entrega, emanadas de la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, marcadas las letras desde la F-1 hasta la F-25, constantes de VEINTICINCO (25) folios útiles; 7.- Copias fotostáticas simples de Planillas de reporte, emanadas de la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, marcadas las letras desde la G-1 hasta la G-37, constantes de TREINTA Y SEIS (36) folios útiles; 8.- Copias fotostáticas simples de notas de entrega, emanadas de la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, marcadas las letras desde la H-1 hasta la H-13, constantes de TRECE (13) folios útiles; 9.- Copia fotostática simple de Planilla de reporte, emanada de la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, marcada con la letra H-14, constante de UN (01) folio útil; 10.- Copias fotostáticas simples de Planillas de nota de entrega, emanadas de la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, marcadas con las letras H-15 y H-16, constantes de DOS (02) folios útiles; y 11.- Copia fotostática simple de informe emanado de la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, marcado con la letra I, constante de UN (01) folio útil; rielados a los pliegos Nros. 44 al 129 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada, verificando quien sentencia, que por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, es por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Original de recibos de pagos expedidos por la parte demandada a la parte demandante, (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 44 al 47 de la Pieza Principal Nro. 1)

       Original de recibos de pagos de Vacaciones, (cuya copia fotostática simple riela al pliego Nro. 48 de la Pieza Principal Nro. 1)

       Original de comunicación firmada por los trabajadores y recibida por la Empresa, (cuya copia fotostática simple riela al pliego Nro. 49 de la Pieza Principal Nro. 1)

       Original de notas de entrega de despacho de materiales y trabajos ejecutados por la demandada a PDVSA, (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 50 al 74 , 119 y 120 de la Pieza Principal Nro. 1)

       Original de reporte de llegada y salida del muelle, (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 75 al 111 y 125 de la Pieza Principal Nro. 1)

       Original de notas de entrega de despacho de materiales y trabajos ejecutados por la demandada a la empresa LOVENCA, (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 112 al 118, 121 al 124 y del 126 y 127 de la Pieza Principal Nro. 1)

       Original de informe suscrito por el ciudadano R.B. en su carácter de Inspector de Calidad, de fecha 15/07/2008, (cuya copia fotostática simple riela al pliego Nro. 128 de la Pieza Principal Nro. 1)

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras).

      Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., reconoció expresamente el contenido de las instrumentales promovidas en copias fotostáticas simples correspondientes a recibos de pagos expedidos por la parte demandada a la parte demandante, y recibos de pagos de Vacaciones, de los cuales consignó en original en su escrito de promoción de pruebas como pruebas documentales, y notas de entrega de despacho de materiales y trabajos ejecutados por la demandada a PDVSA, rieladas a los pliegos Nros. 44 al 47, 50, 51, 54 al 63, 66 al 73, 119 y 120 de la Pieza Principal Nro. 1; es por lo que resulta forzoso para este sentenciador de instancia aplicar los efectos jurídicos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como válidas las copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandante, por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de sus contenidos los diferentes Salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., al ciudadano NILKI ARTEAGA, en los períodos s15/01/2011 al 21/01/2011, 12/03/2011 al 18/03/2011, 29/01/2011 al 04/02/2011, 19/02/2011 al 25/02/2011, 05/03/2011 al 11/03/2011, 26/02/2011 al 04/03/2011 y 19/03/2011 al 25/03/2011; que la empresa le canceló las vacaciones al demandante por el período legal de 18/02/2008 al 18/02/2009 y que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., prestó sus servicios para la sociedad mercantil PDVSA, en los años 2008 y 2009. ASI SE DECIDE.-

      Por otra parte, en cuanto a la exhibición de los originales de comunicación firmada por los trabajadores y recibida por la Empresa, reporte de llegada y salida del muelle, notas de entrega de despacho de materiales y trabajos ejecutados por la demandada a la empresa LOVENCA, notas de entrega de despacho de materiales y trabajos ejecutados por la demandada a PDVSA, e informe suscrito por el ciudadano R.B. en su carácter de Inspector de Calidad, de fecha 15/07/2008, rieladas a los pliegos Nros. 49, 52, 53, 64, 65, 74 al 118 y 121 al 128 de la Pieza Principal Nro. 1; la representación judicial de la parte demandada reconoció el contenido de dichas instrumentales promovidas en copias fotostáticas simples por la parte demandante, de los cuales se verifica que igualmente consignó original de recibo de pago de vacaciones de la copia fotostática simple que fue promovida por el demandante, por lo que se aplican los efectos jurídicos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y teniéndose como válida la copia fotostática simple consignada por la parte demandante y la de la demandada, no obstante, del estudio y análisis realizado al contenido de las mismas, quien juzga, observa que no aporta elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que en aplicación del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INFORME:

  9. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida prueba de informe dirigida a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. ubicada en la avenida la Limpia, Edificio Miranda, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 85 al 87 de la Pieza Principal Nro. 2. Del análisis y estudio realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, este Juzgador, le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., se encuentra registrada en el sistema de la sociedad mercantil PDVSA, como contratista en actividades petroleras, que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., en el período del 2005 al 2011 participó en 40 contrataciones de Fluidos de Perforación tierra/lago, Div. Occ. Control de Sólidos y las cuales consisten en el Servicio Integral de Fluidos Perforación Tierra y Lago Occ. Servicios de Control de Sólidos y que el ciudadano NILKI ARTEAGA, no estaba reportado como trabajador de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. ASI SE DECIDE.-

  10. - Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida prueba de informes dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ubicado entre las avenidas Nros. 12 y 13 con calle 77 (5 de julio), del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 51 y 52 de la Pieza Principal Nro. 2 y pliegos Nros. 02 y 322 del Cuaderno de Recaudos. Del estudio y análisis realizado al contenido de la información suministrada por el organismo oficiado, quien sentencia le confiere valor probatorio a los fines de verificar que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), aparece que su actividad económica es el Suministro de Fluidos Perforación para la Industria Petrolera y Petroquímica. ASI SE DECIDE.-

  11. - Finalmente, a tenor del artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral fue promovida y admitida prueba de informe dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA, ubicada en Campo Rojo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 55 al 83 de la Pieza Principal Nro. 2. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia no pudo verificar de su contenido alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia, por lo que no le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, y la desecha. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., ubicada en calle campo Elías, edificio INPARK, pisos 1 y 2, Sector Campo Elías, Ciudad Ojeda, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual fue declara desistida por el Tribunal en fecha 27 de abril de 2012 (folio Nro. 38 de la Pieza Principal Nro. 2), por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijadas, según auto de fecha de 02 de abril de 2012 (folios Nros. 06 y 07 de la Pieza Principal Nro. 2), por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  12. - Copias al carbón de Comprobantes de egreso, emitidas por la empresa MARION TECNOLOGY, S.A., correspondientes al ciudadano ARTEAGA NILKY, constantes de CINCO (05) folios útiles; 2.- Originales de Recibos de pago emitidas por la empresa MARION TECNOLOGY, S.A., correspondientes al ciudadano ARTEAGA NILKY, constantes de TRES (03) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 131 al 138 de la Pieza Principal Nro. 1; dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, por lo que conservaron todo su valor probatorio, no obstante, del estudio realizado al contenido de las mismas quien sentencia no observa elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, por lo que se desechan y no se les confiere ningún valor probatorio, todo en aplicación de las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

  13. - Copias al carbón de Comprobantes de egreso, emitidas por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS correspondientes al ciudadano ARTEAGA NILKY; 4.- Copia al carbón de Comprobante de Vacaciones emitidos por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, correspondientes al ciudadano NILKY ARTEAGA, 5.- Original de Planilla de Liquidación de relación laboral, emitida por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, correspondiente al ciudadano NILKI ARTEAGA; 6.- Original de comprobante de cheque, emitido por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS; y 7.- Original de Acta emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, CIUDAD OJEDA, ESTADO ZULIA, de fecha 07/07/2011, marcada con la letra B; rielados a los pliegos Nros. 131 al 139, 141, 143, 145, 147, 149, 151, 153, 155, 157, 159, 161, 163, 165, 167, 169, 171, 173, 175, 177, 179, 181, 183, 185, 187, 189, 191, 193, 195, 197, 199, 201, 203, 205, 207, 209, 211, 213, 215, 217, 219, 221, 223, 225, 227, 228, 230, 231, 233, 235, 236, 239, 241, 243, 245, 247, 249, 250, 251, 253 al 274, 276 al 283, 292 al 296 de la Pieza Principal Nro. 1; dichas instrumentales fueron expresamente reconocidas por la parte contraria, por lo que se les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los pagos por concepto de nómina y servicios prestados realizados por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS al ciudadano ARTEAGA NILKY en los años 2008, 2009, 2010 y 2011, que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS le canceló al ciudadano ARTEAGA NILKY las vacaciones del período 2009-2010; y que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., por ante la Inspectoría del Trabajo de ciudad Ojeda, del Estado Zulia, en fecha 07 de julio de 2011 le canceló al ciudadano NILKI ARTEAGA por Prestaciones Sociales con el cargo de mar-cocinero, con fecha de ingreso: 18/02/2008 y fecha de egreso: 25/03/2011, por motivo de culminación de obra, por un tiempo de servicio de 3 años, 1 mes y 7 días, con un salario básico y normal de Bs. 157,14 y un salario integral de Bs. 164,69, la cantidad de Bs. 63.222,36, por los conceptos de Prestación de Antigüedad (Art. 108), Prestación de Antigüedad (art. 108, 2 días adic.), Indemnización por despido injustificado (Art. 125), Indemnización Sustitutiva del preaviso (Art. 125), Vacaciones Fracc. Utilidades 2010, Utilidades 2011 e Intereses sobre prestación de antigüedad, con deducciones de INCE, Utilidades dic. 2010, y Política H.C.M, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 62.272,00. ASI SE DECIDE.-

  14. - Recibos de Pago, emitidos por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, correspondientes al ciudadano ARTEAGA NILKY; y 9.- Recibos de Vacaciones emitidos por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, correspondientes al ciudadano NILKY ARTEAGA, rielados a los pliegos Nros. 140, 142, 144, 146, 148, 150, 152, 154, 156, 158, 160, 162, 164, 166, 168, 170, 172, 174, 176, 178, 180, 182, 184, 186, 188, 190, 92, 194, 196, 198, 200, 202, 204, 206, 208, 210, 212, 214, 216, 218, 220, 222, 224, 226, 229, 232, 234, 237, 238, 240, 242, 244, 246, 248, 252, 275 y 291 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandante, verificando quien sentencia, que por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, es por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas se realizó en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Copia al carbón de Comprobantes de egreso, emitida por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS correspondiente al ciudadano ARTEAGA NILKY, rielado al pliego Nro. 290 de la Pieza Principal Nro. 1; la documental identificada fue reconocida en forma expresa por la parte contraria, por lo que conservó todo su valor probatorio, no obstante, este Juzgador observa que la misma no contribuye a dilucidar la presente controversia, por cuanto el demandante no reclama el pago de vacaciones correspondientes al 18/02/2009, por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio, todo a tenor de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORME:

  16. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida prueba de informe dirigida a la entidad bancaria BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, Agencia Ciudad Ojeda, ubicada en la Carretera N al lado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 31 y 32 de la Pieza Principal Nro. 2.- Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia pudo verificar de su contenido circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de verificar los siguientes hechos: que el ciudadano NILKI ARTEAGA tenía una cuenta nómina aperturada en el Banco Venezolano de Crédito, en fecha 14/09/2010 con la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., la cual le realizó los aportes por concepto de cuenta nómina desde el 17/11/2010 al 21/03/2011. ASI SE DECIDE.-

  17. - Asimismo, a tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LAGUNILLAS - ESTADO ZULIA, ubicada en la Avenida 5, Campo Rojo, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; cuyas resultas rielan al pliego Nro. 89 de la Pieza Principal Nro. 2.- Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, verificándose que el ciudadano NILKI ARTEAGA aceptó un pago voluntario realizado a su favor por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., por ante la Inspectoría del Trabajo de ciudad Ojeda, del Estado Zulia, en fecha 07 de julio de 2011. ASI SE DECIDE.-

  18. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a DEPARTAMENTO DE CONTRATACIONES DE PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicado en el edificio, El Menito, Torre C, piso 2, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 92 al 94 de la Pieza Principal Nro. 2.- Del análisis y estudio realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, este Juzgador, le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., ejecutó el contrato Nro. 4600011542 de Servicios de Fluidos de Perforación en las Áreas del Distrito Lagunillas, Tía Juana, Maracaibo y la Ceiba, con fecha de inicio el 22/06/2005 y fecha de culminación 28/03/2006, regido bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., ejecutó el contrato Nro. 4600015488 de Servicios de Fluidos de Perforación, Completación y Rehabilitación de Pozos en la División de Occidente en las Áreas del Distrito Lagunillas, Tía Juana y Maracaibo, con fecha de inicio el 12/10/2006 y fecha de culminación 09/04/2007, regido bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., ejecutó el contrato Nro. 4600022101 de Servicios de Fluidos de Perforación, Completación y Rehabilitación de Pozos en la División de Occidente en las Áreas del Distrito Lagunillas, Tía Juana y Maracaibo, con fecha de inicio el 28/01/2008 y fecha de culminación 26/04/2008, regido bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., ejecutó el contrato Nro. 4600023943 de Servicios de Fluidos de Perforación, Completación y Rehabilitación de Pozos en la División de Occidente en las Áreas del Distrito Lagunillas, Tía Juana y Maracaibo, con fecha de inicio el 30/04/2008 y fecha de culminación 30/04/2009, regido bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., ejecutó el contrato Nro. 4600025947 de Servicios de Fluidos de Perforación, Evaluación y Contemplación para en el Lago de PDVSA, E y P Occidente, en el Área de Lagunillas, con fecha de inicio el 01/09/2009 y fecha de culminación 30/08/2014, regido bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

  19. - Finalmente, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL CONTRATISTA (CAIC) DE PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicado en el Edificio el Menito, Torre C, piso 2, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 96 y 97 de la Pieza Principal Nro. 2. Ahora bien, del examen minucioso y detallado efectuado a las resultas remitidas por el organismo oficiado, este juzgador la valora por cuanto contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de su contenido que el personal de la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., como contratista, que trabajaba para PDVSA PETRÓLEO S.A., en la ejecución de los contratos Nros. 4600011542, 4600015488, 4600022101, 4600025947 y 4600023943 se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo y que el ciudadano NILKI ARTEAGA no se encontró registrado en el Sistema Integrado de Control de Contratista, como personal de la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., como contratista, para los contratos relacionados ni como personal de la industria. ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos KARINA ORDAZ Y J.A.; titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.784.836 y 17.333.560, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada INPARK DRILLLING FLUIDS, S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano NILKI ARTEAGA y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales.

    Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

    …3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…

    (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que uno de los puntos sobre los cuales se centra la presente controversia laboral es determinar el verdadero cargo desempeñado por el ciudadano NILKI ARTEAGA, por cuanto se pudo verificar que el demandante, esgrimió en su escrito libelar que durante su relación de trabajo se desempeñó en el cargo cocinero marinero; verificándose por otra parte que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., negó y rechazó tal alegato, por cuanto, a su decir, el demandante ejerció el cargo de cocinero; en virtud de lo cual, se invirtió la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse aducido hechos nuevos a la controversia con los cuales se intentó enervar la pretensión del ex trabajador accionante; y en tal sentido, del registro y análisis efectuado a las documentales denominadas Recibos de Pago y el comprobante de liquidación de Prestaciones Sociales, previamente valoradas por éste Tribunal conforme a la sana crítica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que el ciudadano NILKI ARTEAGA, fue calificado en algunos recibos con el cargo de cocinero, otros con el cargo de cocinero-marinero y en otros con el cargo de marinero; ahora bien, quien decide, observa que conforme al análisis de las pruebas promovidas por las partes, surgen ciertas dudas en cuanto al cargo verdaderamente ejercicio por el demandante, por lo que en aplicación del principio consagrado en el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador, en consecuencia, al no haber demostrado la demandada en forma específica el verdadero cargo del demandante, este Juzgador establece como cierto que el cargo ejercido por el demandante NILKI ARTEAGA, durante la prestación de sus servicios para la empresa demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., fue el de COCINERO-MARINERO. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, otro de los hechos controvertidos que deben ser dilucidados por este juzgador de instancia lo constituye la fecha de inicio de la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto, dado que, por una parte el ciudadano NILKI ARTEAGA manifestó haber laborado desde el 01 de agosto del año 2009; mientras que por la otra, la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., argumentó que el accionante laboró para ella desde el 18 de febrero de 2008; en virtud de lo cual le correspondía a la demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar las pretensiones aducidas por el ex trabajador demandante en su escrito libelar; en tal sentido, quien suscribe el presente fallo pudo verificar del recibo de pago de vacaciones, de Planilla de Liquidación de Relación Laboral y los Recibos de pago, rielados al pliego Nros. 48, 140, 142, 144, 146, 148, 150, 152, 154, 156, 158, 160, 162, 164, 166, 168, 291 y 294 de la Pieza Principal Nro. 1; valoradas como plena prueba conforme a la sana crítica, que el ciudadano NILKI ARTEAGA comenzó a prestarle servicios personales a la firma de comercio INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., desde el 18/02/2008; y por ser ésta una fecha de inicio que favorece más al trabajador, es por lo cual queda desvirtuada la fecha de inicio aducida por la parte demandante; en consecuencia, ésta Instancia toma como fecha cierta de inicio de la relación de trabajo bajo análisis el día 18 de febrero de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

    En otro orden de ideas, el ex trabajador demandante adujo que prestaba sus servicios en empresa demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., las 24 horas a disposición; hecho éste negado y rechazado en forma expresa por la empresa demandada; sin indicar fundamento alguno; no obstante, al respecto, quien suscribe el presente fallo debe señalar que por cuanto la parte demandante alegó laborar en condiciones de exceso o especiales, fuera de una jornada ordinaria de trabajo, es por lo que le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso Campo E.M.R., T.M.D.L.R. y P.V.Q.S.V.. Festejos Mar, C.A.); por lo que conforme al criterio jurisprudencial enunciado, este Juzgador, luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudo constatar algún elemento de convicción capaz de dar luces a éste Juzgador sobre el hecho de que el ciudadano NILKI ARTEAGA, prestaba sus servicios en empresa demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., las 24 horas a disposición; en consecuencia, se desecha el alegato expuesto por el ex trabajador demandante. ASI SE DECIDE.-

    Seguidamente procede éste Juzgador a determinar si el ciudadano NILKI ARTEAGA resulta acreedor de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional, como régimen legal aplicable en la relación laboral que unió al demandante con la firma de comercio INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., por cuanto la misma negó y rechazó que el demandante resultare beneficiario de dicha Convención; argumentando que ella no recibe por parte de la estatal venezolana PDVSA, los costos que implican dicha convención colectiva y que de hecho en los contratos de servicios suscritos por ambas partes se reitera en el contenido de sus cláusulas que el régimen legal aplicable es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo por tratarse de servicios especializados que para su ejecución se requiere de ciertos conocimientos especiales para el traslado de los aceites y productos químicos que utilizan y manipulan los clientes de ella, y además que todo trabajador que considere que existen diferencias sobre la interpretación de la Convención Colectiva Petrolera y la cual acarree su exclusión, podría acogerse bien a sea a los Tribunales o al procedimiento de arbitraje contemplado en dicha contratación; en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito libelar.

    Así las cosas, resulta necesario traer a colación la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; y artículo 23 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad aducida por el demandante. En este sentido, establece el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Por su parte, el artículo 57 ejusdem dispone que:

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Finalmente, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo estipula que:

    Artículo 23. Se entenderá que las obras o servicios ejecutado por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    1. Estuvieren íntimamente vinculados,

    2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    3. Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá inherente o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    Del análisis realizado a las normas transcritas, este Juzgador observa que las mismas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario, a tenor del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Es así que, para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    En tal sentido, se debe traer a colación que la Cláusula 2° del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2009-2011 (vigente para la culminación de la relación de trabajo), establece:

    …CLAUSULA 2: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN

    Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR de la Nómina Contractual, comprendida por la Nómina Diaria y la Nómina Mensual Menor de la EMPRESA; no así, aquél que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    …Omisis…

    PARÁGRAFO ÚNICO: En lo que respecta al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; la EMPRESA le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo…

    .

    Como puede observarse, resulta aplicable los beneficios del contrato colectivo petrolera a los trabajadores que laboren para contratistas que ejecuten obras inherentes y conexas para la empresa PDVSA, en concordancia con los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; cuya exclusión no se fundamenta en la actividad especializada o no que efectúa la empresa, sino en la labor que desempeñe exclusivamente el trabajador, siendo excluido en caso de que ejecute labores contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conforme al principio de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador pudo verificar de las actas procesales que la empresa demandada presta servicios para la empresa PDVSA, constituyéndose en contratista de la empresa matriz, por lo cual, opera la presunción de inherencia y conexidad, sin verificarse de autos que la firma de comercio INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., haya demostrado los hechos alegados en su escrito de litis contestación por los cuales rechaza el régimen laboral alegado por el demandante, ni que haya sido desvirtuada la presunción contenida en los artículos 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; sin demostrarse de las actas procesales que el ex trabajador se encuentre excluido del ámbito de aplicación conforme a la norma contractual citada, en razón de las funciones por él realizadas; es por lo que este Tribunal debe tener por cierto que el accionante resulta acreedor de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, vigente durante la relación de trabajo; es por lo que al no evidenciarse de las actas procesales que ésta hubiese cumplido con dicha carga impuesta, es por lo que quien sentencia, declara que el ciudadano NILKI ARTEAGA, le corresponde los beneficios laborales previstas en la Convención Colectiva Petrolera. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, es de hacer notar en la presente controversia laboral la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., en su escrito de litis contestación, negó y rechazó expresamente los salarios normal e integral aducidos por el demandante y calculados conforme a su sistema de trabajo conocido en el ámbito petrolero como 5 X 10; ahora bien, por cuando la parte demandada admitió expresamente que el demandante ciudadano NILKI ARTEAGA laboró bajo el sistema de trabajo por guardia de 5 X 10, y dado que fue demostrado que el ex trabajador demandante resultó acreedor de los beneficios socioeconómicos consagrados en la Convención Colectiva Petrolera, es por lo que este Juzgador concluye que la empresa demandada no logró desvirtuar los salarios normal e integral señalados por el demandante, ni mucho menos negó ni logró desvirtuar, la fórmula contenida en el Contrato Colectivo Petrolero, que aplicó el demandante para determinar los mismos, en base al sistema de guardia para el cual se encontraba adscrito; en consecuencia, se tiene como cierto el salario normal diario de Bs. 238,67 y el salario integral diario de Bs. 330,33, conforme a lo alegado por el demandante, que debe ser tomado en cuenta, al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le puedan corresponder en derecho al ciudadano NILKI ARTEAGA. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano NILKI ARTEAGA en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de la siguiente manera:

    Fecha de Ingreso: 18 de febrero de 2008

    Fecha de Egreso: 25 de marzo de 2011

    Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): TRES (03) años, UN (01) mes y SIETE (07) días.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011.

     SALARIO BÁSICO: Bs. 79,22.

     SALARIO NORMAL: Bs. 238,67

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 330,33

  20. - PREAVISO: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, dichos concepto resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 238,67 resulta la suma de Bs. 7.160,10, verificándose de autos que la Empresa demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., canceló por indemnizaciones derivadas del despido injustificado, la cantidad de Bs. 24.703,62, por lo que se concluye que no existe una diferencia a favor del demandante, por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  21. - ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, dichos concepto resulta procedente a razón de 180 días (Antigüedad Legal 90 días + Antigüedad Contractual 45 días + Antigüedad Adicional 45 días = 180 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 330,33 resulta la suma de Bs. 59.459,40, y al verificarse de autos que la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., canceló la cantidad de Bs. 27.492,96, se concluye que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 31.966,44), que se ordena cancelar por los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

  22. - DIFERENCIA DE UTILIDADES: En relación a dicho concepto, la parte demandante fundamenta dicha diferencia bajo el argumento de que las mismas debieron ser calculadas conforme al último salario normal aplicable por analogía a las vacaciones y bono vacacional según criterio del Tribunal Supremo de Justicia; no obstante, de los medios de prueba rielado a las actas procesales, en especial del recibo de pago de utilidades, rielados a los pliegos Nros. 285 al 289 de la Pieza Principal Nro. 1; previamente valorada conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quedó demostrado que la empresa demandada le canceló al demandante las utilidades correspondientes a los años 2009 y 2010, por lo cual resulta improcedente cancelar diferencia de utilidades en base al último salario normal diario devengado, sino que el mismo debe ser calculado conforme al salario normal diario vigente para la fecha en que dicho concepto se generó, que en el presente caso es el de Bs. 157,14; por lo cual resulta procedente calcular dicho reclamo, según la cláusula Nro. 70, numeral 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, conforme a las siguientes operaciones: 240 días (120 días del año 2009 y 120 días del año 2010 = 240 días) x el salario normal diario de Bs. 157,14 arroja la cantidad de Bs. 37.713,60; y al verificarse que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 22.990,90 (Bs. 10.836,42 por utilidades del año 2009 + Bs. 12.154,48 por utilidades del año 2010); según los recibos de pago y recibo de liquidación de relación laboral, rielados a los pliegos Nros. 285 al 289 y 294 de la Pieza Principal Nro. 1, es por lo que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 14.722,70) que se ordena a la demandada cancelar al ciudadano NILKI ARTEAGA por el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

  23. - UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 10 días (que es el resultado de dividir 120 días [equivalente a 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo]/12meses x 1 mes efectivamente laborado = 10 días) que al ser multiplicado por el salario normal diario de Bs. 238,67 arroja la cantidad de Bs. 2.386,70; y al verificarse de autos que la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. canceló la cantidad de Bs. 2.017,07, se concluye que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 369,63), la cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

  24. - DIFERENCIA DE VACACIONES: En relación al reclamo de dicho concepto, este juzgador observa que la parte demandante ciudadano NILKI ARTEAGA, en su escrito libelar, reclama su diferencia del período 2009-2010, bajo el argumento de que las vacaciones debían ser calculadas conforme al último salario normal para el pago de las vacaciones y bono vacacional según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, de los medios de prueba rielado a las actas procesales, en especial del recibo de pago de vacaciones, rielado al pliego Nro. 293 de la Pieza Principal Nro. 1; previamente valorada conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quedó demostrado que la empresa demandada le canceló al demandante las vacaciones correspondientes al período 2009-2010, por lo cual resulta improcedente cancelar diferencia de vacaciones en base al último salario normal diario devengado, sino que el mismo debe ser calculado conforme al salario normal diario vigente para la fecha en que dicho concepto se generó, que en el presente caso es el de Bs. 157,14; por lo cual resulta procedente calcular dicho reclamo, según la cláusula Nro. 24, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, a razón de 34 días de vacaciones por el salario normal diario de Bs. 157,14 lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.342,76; y al verificarse que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 2.514,28; es por lo que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.828,48) que se ordena a la empresa demandada cancelar al ciudadano NILKI ARTEAGA por el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

  25. - VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 2,83 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 1 mes completo laborado) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 238,67; asciende a la cantidad de Bs. 675,44, y al verificarse de autos que la Empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 222,62, se concluye que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 452,82), la cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

  26. - DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL: En relación al reclamo de dicho concepto, este juzgador observa que la parte demandante, en su escrito libelar, reclama su diferencia del período 2009-2010, bajo el argumento de que las vacaciones debían ser calculadas conforme al último salario normal para el pago de las vacaciones y bono vacacional según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, de los medios de prueba rielado a las actas procesales, en especial del recibo de pago de vacaciones, rielado al pliego Nro. 293 de la Pieza Principal Nro. 1; previamente valorada conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quedó demostrado que la empresa demandada le canceló al demandante el bono vacacional correspondiente al período 2009-2010, por lo cual resulta improcedente cancelar diferencia de bono vacacional en base al último salario normal diario devengado, sino que el mismo debe ser calculado conforme al salario normal diario vigente para la fecha en que dicho concepto se generó, que en el presente caso es el de Bs. 157,14; por lo cual resulta procedente calcular dicho reclamo, según la cláusula Nro. 24, Literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, a razón de 55 días de vacaciones por el salario normal diario de Bs. 157,14 lo cual arroja la cantidad de Bs. 8.642,70; y al verificarse que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 1.257,14; es por lo que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.385,56) que se ordena a la empresa demandada cancelar al ciudadano NILKI ARTEAGA por el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

  27. - BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,58 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 4,58 días (55 / 12 meses = 4,58 X 1 mes completo laborado) que al ser multiplicados por el Salario Básico Diario de Bs. 79,22 resulta la cantidad de Bs. 362,83, y al verificarse de autos que la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, C.A., canceló la cantidad de Bs. 117,86 se concluye que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 244,97) que se declara procedente. ASÍ SE DECIDE.-

  28. - UTILIDADES SOBRE VACACIONES: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre la suma de Bs. 6.018,20 (correspondiente a las vacaciones 2009-2010 y las vacaciones contractuales fraccionadas), equivale a la suma de Bs. 2.005,87, y al verificarse de autos que la firma de comercio INPARK DRILLING FLUIDS, C.A., canceló por concepto de utilidades sobre bono vacacional la suma de Bs. 19,65, se concluye que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.986,22), la cual se ordena cancelar. ASI SE DECIDE.-

  29. - BONO DE ALIMENTACION (TEA): De conformidad con la Cláusula 18, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera, la misma resulta procedente a razón de 19 tarjetas electrónicas (12 correspondientes al año 2009-2010 + 7 correspondientes al año 2010-2011), que al ser multiplicada por su valor mensual de Bs. 1.700,00 arroja la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 32.300,00), que se ordena cancelar a favor del demandante, al no verificarse pago alguno por dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

  30. - DIFERENCIA SALARIAL ADEUDADA: Con respecto a dicho concepto reclamado, el mismo se fundamenta en el sistema de trabajo de Guardia de 5 x 10 laborado por el demandante, el cual fue reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por lo que al no haber sido desvirtuado el reclamo de dicha diferencia salarial, este juzgador declara su procedencia por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 48.042,84), correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011. ASI SE DECIDE.-

  31. - PENALIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: Ahora bien, en cuanto a esta reclamación, la cual no es otra que una sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, se debe aclarar que dicha penalización en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, se encuentra contempla en su Cláusula Nro. 70, la cual establece la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; en la cual se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 70 nota de minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 70, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

    Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula; y conforme al arsenal probatorio promovido por la parte demandada, se verifica según la Planilla de Liquidación de la Relación Laboral, previamente valorada conforme a la sana crítica, que le fueron canceladas sus prestaciones sociales el mismo día de culminación de la relación de trabajo; por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y dado que no existió retardo en el pago de las prestaciones sociales al demandante, es por lo que quien juzga declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula que no es mas que el pago de una Mora Contractual. ASÍ SE DECIDE.-

  32. - BONO POR NO RETROACTIVIDAD DEL CCP: Según lo dispuesto en la cláusula 79, numeral 2) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2009-2011, el cual establece que: En consideración a que la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2007-2009 expiró en fecha veintiuno (21) de enero del 2009, se acordó un pago único de Bs. 8.000,00 como contraprestación al retardo en la actualización de los beneficios convencionales vencidos comprendidos hasta el treinta (30) de septiembre de 2009 inclusive, período que corresponde a la prórroga legal de la Convención 2007-2009 en los términos expuestos en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo. La contraprestación resulta procedente para el trabajador que se haya mantenido en servicio activo desde el veintiuno (21) de enero de 2009 y hasta el treinta (30) de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive; y por cuanto el demandante prestó sus servicios personales encontrándose activo para el 21 de enero de 2009, es por lo que el mismo resultaba acreedor al pago de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), los cual se declara procedente en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan una diferencia por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 148.299,66); que deberán ser cancelados por la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., al ciudadano NILKI ARTEAGA, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, equivalentes a la suma de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 31.966,44), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo del demandante, es decir, desde el 25 de marzo de 2011; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES, UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS, DIFERENCIA DE VACACIONES, VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS, DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO, UTILIDADES SOBRE VACACIONES, BONO DE ALIMENTACION (TEA), DIFERENCIA SALARIAL ADEUDADA y BONO POR NO RETROACTIVIDAD DEL CCP, equivalentes a la suma de CIENTO DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 116.333,22); sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., ocurrida el día 14 de octubre de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 20 al 22 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES, UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS, DIFERENCIA DE VACACIONES, VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS, DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO, UTILIDADES SOBRE VACACIONES, BONO DE ALIMENTACION (TEA), DIFERENCIA SALARIAL ADEUDADA y BONO POR NO RETROACTIVIDAD DEL CCP, equivalentes a la suma de CIENTO DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 116.333,22); se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 31.966,44), por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo del demandante, es decir, desde el 25 de marzo de 2011; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano NILKI ARTEAGA, en contra de la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 148.299,66); en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano NILKI J.A.R., en contra de la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., pagar al ciudadano NILKI J.A.R., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro rediferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 02:01 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:01 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2011-000814.-

JDPB/mb.-

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