Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoPartición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AH18-F-2008-000065

DEMANDANTE: NILLA DE J.S.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N.. V-4.681.309.

APODERADA

DEMANDANTE: HELIENY RAMIREZ PINTO, R.O.Y.S.E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.429, 71.021 y 75.475, respectivamente.

DEMANDADO: J.S.T., DORILA DEL CARMEN SILVA ROMAN y LUZ M.S.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad N.. V-249.719, V- 6.357.873 y V- 6.357.933 respectivamente.

APODERADO

DEMANDADO: No constituido en autos.

MOTIVO: Partición de Herencia.-

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil ocho (2008), por la abogada HELIENY RAMIREZ PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.429, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NILLA DE J.S.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N.. V-4.681.309.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil ocho (2.008), este Juzgado admitió la presente demanda ordenándose la citación de los ciudadanos JUSTINIANO SILVA TIMAURE, DORILA DEL CARMEN SILVA ROMAN y LUZ M.S.R., up supra identificados.

En fecha 10 de Diciembre de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa, así como los emolumentos necesarios para práctica de dicha citación.

En fecha 11 de Mayo de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora, y consigno Poder.

En fecha 13 de mayo de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó avocamiento.

En fecha 13 de mayo de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y revoco Poder.

Mediante auto de fecha 08 de Junio de 2009, el Dr. C.A.M.R., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de Junio de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicito la citación de la parte demandada.

En fecha 01 de Julio de 2009, se dejó constancia que se libró compulsa.

En fecha 06 de Julio de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los emolumentos necesarios para la citación.

En fecha 02 de Octubre de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito la citación de los demandados.

En fecha 03 de Diciembre de 2009, compareció el ciudadano Alguacil y consignó compulsa sin firmar.

II

MOTIVA

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...

.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

A este respecto, el Dr. R.H. La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, se evidencia que la última actuación que consta en autos es de fecha 03 de Diciembre de 2009, en la cual compareció el ciudadano Alguacil y consignó compulsa sin firmar, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este J. declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Partición de Herencia, intentará la ciudadana NILLA DE J.S.R., contra los ciudadanos JUSTINIANO SILVA TIMAURE, DORILA DEL CARMEN SILVA ROMAN y LUZ M.S.R., ambas partes plenamente identificados en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de enero de 2013. 202º y 153º.

El Juez,

Abg. C.A.M. Rengifo

La Secretaria

Abg. I.B.G.

En esta misma fecha, siendo las 12:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Yolimar

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