Decisión nº C-2012-000911 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2012-000911.-

DEMANDANTE: NILLI MUCHATI, venezolana, mayor de edad, titular de la

la cédula de identidad N° V-15.869.772.-

DEMANDADO: J.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.290.905.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha Veintiséis de Octubre de Dos Mil Doce (26-10-2012); cuando la ciudadana NILLI MUCHATI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.869.772, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FREILYN C.R.H., debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 172.943; se dirigen al Tribunal a demandar por DIVORCIO al ciudadano J.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.290.905; fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

La Demanda fue Admitida el 31 de Octubre de 2012 (f-09) Ordenándose el emplazamiento del demandado, para que comparezcan por ante este tribunal a las 10:00 de la mañana pasados como sean cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la citación del demandado, acompañados cada uno de dos parientes o amigos al primer acto conciliatorio y si no se lograse el segundo acto conciliatorio se efectuaría a la misma hora vencido como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, después del primer acto conciliatorio, así mismo se le advirtió que de no lograrse la reconciliación en

ninguno de los actos, las partes quedarían emplazadas para el acto de contestación de la demanda, a partir del 5to día de despacho siguiente conforme a los artículos 756 y 757 del código de procedimiento civil.

En fecha 01 de Noviembre de 2.012; (f-11) comparece la abogada FREILYN C.R.H., inscrita en el inprerabogado bajo el Nº 172.943, y mediante diligencia consigna los emolumentos para la obtención de los fotostatos, a los fines de la citación al demandado y la notificación a la Fiscal Cuarta en Materia de Familia.

En fecha 09 de Noviembre de 2012; (f-12) el Tribunal ordena librar las boletas de citación al demandado y de notificación a la Fiscal Cuarta en Materia de Familia. Librándose las respectivas boletas en esta misma fecha.

En fecha 21 de Noviembre de 2012, (f-15) comparece por ante este despacho el alguacil del Tribunal, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarta en Materia de Familia.

En fecha 11 de Enero de 2013, (f-17) comparece por ante este despacho el alguacil del Tribunal, y consigna boleta de citación que se le fue entregada para citar al ciudadano J.A.D., y expone: Devuelvo en este mismo acto boleta que me fue entregada para citar al ciudadano J.A.D., en su condición de parte demandada en la causa C-2012-000911, por cuanto no la pude ubicar, devolución que hago a los fines legales consiguientes.

En fecha 08 de Febrero de 2013, (f-25), comparece la ciudadana NILLI MUCHATI, debidamente asistida de abogado y le confiere poder especial, a la abogada FREILYN C.R.H., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 172.943, para que la represente en el presente juicio.

En fecha 08 de Febrero del 2013 (f-26), comparece por ante este Tribunal, la abogada FREILYN C.R.H., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 172.943, y solicita por medio de diligencia, la citación por carteles del demandado, en virtud de haber sido agotada la citación personal del mismo.-

Por auto de fecha 15 de Febrero del 2013, (f-27) el Tribunal ordena la Citación por Carteles al demandado.- Seguidamente se cumplió con lo ordenado.- siendo retirado el mismo en fecha 20-02-2013, por la abogada FREILYN REQUENA, en su carácter de apoderada actora.

En fecha 27 de Febrero del 2013 (f-29), comparece por ante este Tribunal, la abogada FREILYN REQUENA, en su carácter de apoderada judicial y consigna ejemplares de los periódicos Regional y Ultima Hora, donde salio publicado el cartel de citación librado al demandado, para que sean agregados al expediente.-

En fecha 15 de Marzo del 2013 (f-32), comparece por ante este Despacho la secretaria del mismo y expone y fijo cartel de citación en la morada del demandado.-

En fecha 08 de Abril del 2013 (f-33) comparece por ante este Tribunal, la abogada FREILYN C.R.H., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 172.943, y solicita sirva nombrar Defensor Judicial al demandado, tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 11 de Abril del 2013, (f-34) el Tribunal designa como Defensora Judicial, a la Abogada NOLIANA GONZALEZ, acordando Librarle Boleta de notificación, para que comparezca al segundo (2do) día de Despacho siguiente luego de su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestaría el Juramento de Ley.- Seguidamente se libró Boleta de Notificación.-

En fecha 06 de Mayo de 2013, (f-36), comparece por ante este Despacho el Alguacil, consignando la boleta de Notificación que se le fue entregada para notificar a la Defensora judicial, Abogada NOLIANA GONZALEZ, debidamente firmada.-

En fecha 08 de Mayo del 2013, (f-38), el Tribunal, deja constancia que siendo oportunidad para la comparecencia de la defensora judicial designada, abogada NOLIANA GONZALEZ, la misma no compareció aceptar el cargo.-

En fecha 16 de Mayo del 2013 (f-39) comparece por ante este Tribunal, la abogada FREILYN C.R.H., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 172.943, y solicita sirva nombrar nuevo Defensor Judicial al demandado, tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 21 de Mayo del 2013, (f-40) el Tribunal designa como Defensor Judicial, al Abogado M.A., acordando Librarle Boleta de notificación, para que comparezca al segundo (2do) día de Despacho siguiente luego de su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestaría el Juramento de Ley.- Seguidamente se libró Boleta de Notificación.-

En fecha 28 de Mayo de 2013, (f-42), comparece por ante este Despacho el Alguacil, consignando la boleta de Notificación que se le fue entregada para notificar al Defensor judicial, Abogado M.A., debidamente firmada.-

En fecha 03 de Junio del 2013, (f-44), el Tribunal, deja constancia que siendo oportunidad para la comparecencia del defensor judicial designado, abogado M.A., el mismo compareció y aceptó el cargo para lo cual fue designado, jurando cumplir bien y fielmente el mismo.-

En fecha 20 de Junio del 2013 (f-46), comparece la abogada FREILYN REQUENA, en su carácter de apoderada actora, y solicita se libre boleta de citación al defensor judicial designado y juramentado, abogado M.A., para que se haga parte en

el proceso.-

Por auto de fecha 25 de Junio del 2013 (f-47), el Tribunal acuerda librar boleta de citación al Defensor Judicial de la parte demandada.- Seguidamente se libró boleta de citación al abogado M.A., en su condición de defensor Judicial.-

En fecha 02 de Julio de 2013 (f-49), comparece por ante este Despacho el Alguacil, consignando la boleta de Citación que se le fue entregada para citar al Defensor judicial, Abogado M.A., debidamente firmada.-

En fecha 17 de Septiembre de 2.013 (f-51), tuvo lugar el primer acto conciliatorio, dejándose constancia mediante auto que compareció la parte demandante asistida de abogado, acompañada de una pariente y una amiga; asimismo se dejo constancia que la parte demandada no compareció en ninguna forma de Ley.

En fecha 04 de Noviembre de 2013 (f-52), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia que compareció la parte actora, asistida de abogado, acompañada de una pariente y una amiga; asimismo se dejo constancia que la parte demandada no compareció en ninguna forma de ley.-

En fecha 14 de Noviembre de 2013 (f-53), tuvo lugar el Acto de Contestación de la Demanda, Compareciendo el abogado M.A., en su caracter de defensor de la parte demandada presento escrito de contestación a la demandada (f-53).- Asimismo se dejo constancia que la parte actora, compareció asistida de abogado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y solicitando al Tribunal la continuación del juicio.

En fecha 09 de Noviembre del 2013 (f-55 y 56) comparece por ante este Tribunal, la abogada FREILYN C.R.H., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 172.943, y consigna escrito de pruebas. Siendo agregado a los autos el mismo en fecha 09 de Diciembre de 2013.

El Tribunal por auto de fecha 14 de Enero del 2.014 (f-61), admite las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 17 de Enero del 2014 (f-62 al 67), siendo oportunidad para la comparecencia de los testigos, el Tribunal, deja constancia que los mismos comparecieron.-

En fecha 06 de Marzo de 2014, (f-68), vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal, fija el décimo quinto (15°) día de despacho para que las partes presenten informes.-

En fecha 28 de Marzo de 2014, (f-69) el Tribunal, siendo las 3:30 p.m, deja constancia que siendo oportunidad para que las partes presenten informes, las mismas no comparecieron y deja transcurrir el lapso para dictar sentencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar Sentencia con base a las consideraciones siguientes: La ciudadana NILLI MUCHATI, asistida por la abogada FREILYN C.R.H., se dirigen al Tribunal a demandar por DIVORCIO al ciudadano J.A.D., fundamentando la acción en la Causal 2º del Artículo 185 del Código Civil, alegando en su demanda:

…PRIMERO: En fecha 10 de Noviembre e 1.984, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Distrito Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 19 y que acompañamos marcada “A”.…

SEGUNDO: De nuestra unión matrimonial procreamos tres (03) hijos de nombre: J.A.D.M.; J.A.D.M. y J.M.D.M., venezolanos, mayores de edad, los cuales cuentan en la actualidad con veintisiete (27) años, veinticuatro (24) años y veintiún (21) años de edad, respectivamente, tal y como constan en las actas de nacimiento que en copia certificada acompañamos a este escrito signadas bajo las letras “B”, “C” y “D”, respectivamente.-

TERCERO: Fijamos como último domicilio conyugal el siguiente: Residencias Plaza, piso 5, apto 5B, Acarigua Estado Portuguesa.

CUARTO: Asimismo declaro que durante la unión conyugal no adquirimos ningún bien que pudiera estar sujeto al régimen e comunidad conyugal que pudiera ser objeto de partición.-

QUINTO: Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que el cónyuge J.A.D., abandono voluntariamente la residencia en el mes de Agosto del año 2006 y desde dicha fecha hasta la presente, ha existido una ruptura prolongada de la vida en común…

SEXTA: Por las razones antes expuestas y de conformidad con el articulo 185, numera dos (02) abandono voluntario, del Código Civil, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago en este acto, declare judicialmente el divorcio…

Cuando tuvo lugar el Acto de la Contestación a la demanda, la parte actora compareció asistida de Abogado, dando cumplimiento a la misma, asimismo el abogado M.A., compareció y mediante escrito dio contestación a la misma.-

Pasa el Tribunal a acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (Artículo 506 del C.P.C.) y determinar si se probó las respectivas afirmaciones:

Junto con el libelo de la demanda:

• Copia Certificada del acta de matrimonio Nº 19 (f-03), celebrado entre los ciudadanos: J.A.D. Y NILLI MUCHATI, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, la cual se encuentra inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho, del año 1.984. que por ser Documento Público, de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le confiere valor probatorio por demostrar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil. Así se decide.

• Copia Certificada del acta de nacimiento N° 3079 (f-04), del n.J.A., hijo de los ciudadanos: J.A.D. Y NILLI MUCHATI, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual se encuentra inserta en el libro de Registro Civil de Nacimiento llevados en ese despacho del año 1.987. Que por ser Documento Público, de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le confiere valor probatorio para demostrar la mayoría de edad del presentado. Así se decide.

• Copia Certificada del acta de nacimiento N° 3538 (f-05), del n.J.A., hijo de los ciudadanos: J.A.D. Y NILLI MUCHATI, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual se encuentra inserta en el libro de Registro Civil de Nacimiento llevados en ese despacho del año 1.988. Que por ser Documento Público, de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le confiere valor probatorio para demostrar la mayoría de edad del presentado. Así se decide.

• Copia Certificada del acta de nacimiento N° 2969 (f-06), del n.J.M., hijo de los ciudadanos: J.A.D. Y NILLI MUCHATI, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual se encuentra inserta en el libro de Registro Civil de Nacimiento llevados en ese despacho del año 1.992. Que por ser Documento Público, de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le confiere valor probatorio para demostrar la mayoría de edad del presentado. Así se decide.

LAPSO PROBATORIO:

Testimoniales

Rendidas por ante este Juzgado, en fecha 17 de Enero 2014.-

• Y.A.P., (f-62 y 63) venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.370.742, de 58 años de edad, casado, de profesión u oficio Supervisor del SENIAT, y domiciliado en la Avenida Las Lagrimas, Edificio Residencia Los Llanos, apto N° 131-B, Municipio Araure del Estado Portuguesa, testigo promovido por la parte demandante, y rindió su declaraciòn de la siguiente manera: AL PRIMERO: “Diga el testigo, de donde conoce a la señora NILLI MUCHATI”. Contestó: “De aquí de Acarigua ”.- AL SEGUNDO: “Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo la conoce”.- Contestó: “Desde hace como veintitrés (23) años”.- AL TERCERO: “Diga el testigo, cual es el tipo de relación que tiene con la señora NILLI MUCHATI”.- Contestó: “Somos amigos”.- AL CUARTO: “Diga el testigo, que conocimiento tiene sobre la relación existente entre la señora NILLI MUCHATI y el señor JESUS DIAZ”.- Contestó: “Yo tengo como 8 años que no veo a Jesús, y no los e visto juntos”.- AL QUINTO: “Diga el testigo, con que frecuencia se reúnen o se hacen visitas”.- Contestó: “Cada 5 o 8 días”.- AL SEXTO: “Diga el testigo, quienes son las personas que conviven con la señora NILLI en su residencia”.- Contestó: “ Jesusito, Jorgito, Manuel, sus dos nietas y ella”.- Cesaron las preguntas.-

• N.Y.G.R., (f-64 y 65) venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.264.574, de 39 años de edad, soltera, de profesión u oficio Administradora, y domiciliada en la Urbanización Las Palmas, casa N° 240, Municipio Araure del Estado Portuguesa, testigo promovido por la parte demandante, y rindió su declaraciòn de la siguiente manera: AL PRIMERO: “Diga la testigo, de donde conoce a la señora NILLI MUCHATI”. Contestó: “Asistimos a la misma iglesia, Príncipe de Paz, estamos en la misma corriente religiosa”.- AL SEGUNDO: “Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo la conoce”.- Contestó: “aproximadamente diez (10) años”.- AL TERCERO: “Diga la testigo, cual es el tipo de relación que tiene con la señora NILLI MUCHATI”.- Contestó: “es una estrecha amistad, nos frecuentamos y compartimos bastante”.- AL CUARTO: “Diga la testigo, que conocimiento tiene sobre la relación existente entre la señora NILLI MUCHATI y el señor JESUS DIAZ”.- Contestó: “al principio de comenzar nuestra amistad, el estaba presente en las visitas, en los compartir, y desde hace 6 a 7 año, no lo veo en su casa, y no comparte con nuestro grupo, siempre esta NILLI sola”.- AL QUINTO: “Diga la testigo, con que frecuencia se reúnen o se hacen visitas”.- Contestó: “ semanal y quincenalmente, son bastante frecuentes, en un mes nos vemos dos o tres veces, hacemos almuerzo juntas y un domingo salimos a pasear, estamos bastante relacionadas”.- AL SEXTO: “Diga la testigo, quienes son las personas que conviven con la señora NILLI en su residencia”.- Contestó: “ sus tres (3) hijos”.- Cesaron las preguntas.-

• MIRVANYS DEL VALLE PARRA CABRERA, (f-66 y 67), venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-20.006.498, de 22 años de edad, soltera, de profesión u oficio Docente, y domiciliada en la Avenida Las Lagrimas, Edificio Residencia Los Llanos, apto N° 131-B, Municipio Araure del Estado Portuguesa, testigo promovido por la parte demandante, y rindió su declaraciòn de la siguiente manera: AL PRIMERO: “Diga la testigo, de donde conoce a la señora NILLI MUCHATI”. Contestó: “Desde que tengo uso de razón, es de la familia, es amiga de mi mama y de mi papa”.- AL SEGUNDO: “Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo la conoce”.- Contestó: “desde hace muchos años”.- AL TERCERO: “Diga la testigo, cual es el tipo de relación que tiene con la señora NILLI MUCHATI”.- Contestó: “Amistad”.- AL CUARTO: “Diga la testigo, que conocimiento tiene sobre la relación existente entre la señora NILLI MUCHATI y el señor JESUS DIAZ”.- Contestó: “Hace muchos años que yo no veo a Jesús, anteriormente compartíamos pero desde hace alrededor de 6 o 7 años no lo e visto más”.- AL QUINTO: “Diga la testigo, con que frecuencia se reúnen o se hacen visitas”.- Contestó: “constantemente nos visitamos”.- AL SEXTO: “Diga la testigo, quienes son las personas que conviven con la señora NILLI en su residencia”.- Contestó: “ Sus hijos”.- Cesaron las preguntas.-

El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las anteriores testimoniales, debido a que los mismos fueron contestes al momento de responder las preguntas efectuadas; y en razón de su edad, vida y demás circunstancias, por declarar sobre hechos pertinentes al objeto de litigio, no haber incurrido en contradicción ninguno de ellos, es por lo que, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las anteriores testimoniales. Así se decide.-

Ahora bien, hecha la valoración probatoria ut supra, se concluye con la declaración de los Testigos, hábiles y contestes, los cuales llevan a la convicción del Juzgador, la plena prueba del hecho constitutivo de la causal del divorcio invocada, como es el abandono del hogar por parte del cónyuge demandado, puesto que efectivamente el ciudadano J.A.D., abandono el hogar donde convivía con la ciudadana NILLI MUCHATI, desde luego, configura la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, la cual dispone: “…Son causales únicas de divorcio: …2º El abandono voluntario…”.

Conforme a los hechos alegados y probados, aunado a la premisa legal fundamento de derecho de la acción propuesta, es por lo que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara: PROCEDENTE la acción de disolución de vinculo conyugal, fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana NILLI MUCHATI contra el ciudadano J.A.D. .

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio, propuesta por la ciudadana NILLI MUCHATI, contra el ciudadano J.A.D., antes identificados en autos por la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.-

En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha 10 de Noviembre de 1.984, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según acta de matrimonio llevada por ante ese despacho signada con el N° 19.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua.- En Acarigua, a los 27 días del mes de Mayo del año 2014.- AÑOS: 204° de la independencia y 155° de la federación.-

El Juez,

Abg. J.G.M..-

La Secretaria

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.

Se dictó y se publicó a las 2 y 30 minutos de la tarde del día de hoy, Martes veintisiete de M.d.D.M.C..- Conste.-

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