Decisión nº 307 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoReivindicación

Se inició el presente procedimiento de REIVINDICACIÓN, en virtud de demanda interpuesta por la abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.921 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.015.342, domiciliada en S.R.d.M.S.R.d.E.Z., representación que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 2009, anotado bajo el No. 97, Tomo 4; contra los ciudadanos O.P. y LIDUINA COROMOTO FANEITE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 3.266.684 y 7.719.147 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2009, este Juzgado admite la presente demanda, ordenando la citación de los ciudadanos O.P. y LIDUINA COROMOTO FANEITE SILVA, antes identificados, para que comparezca ante el Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último de los demandados, a fin que contesten la demanda incoada en su contra.

En fecha 6 de noviembre de 2009, la abogada M.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna copias fotostáticas simples del libelo y auto de admisión. En misma fecha, la Secretaria deja constancia que recibió las copias simples señaladas y el Alguacil expone que recibió los gastos de trasporte. En fecha 10 de noviembre de 2009, se libran los recaudos de citación.

En fecha 19 de noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal expone que no pudo localizar a los ciudadanos O.P. y LIDUINA COROMOTO FANEITE SILVA, a fin de citarlos de la demanda. En fecha 4 de diciembre de 2009, la abogada M.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación cartelaria, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 29 de enero de 2010.

En fecha 5 de abril de 2010, la abogada M.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna las publicaciones respectivas, las cuales son agregadas mediante auto de misma fecha. En fecha 9 de agosto de 2010, la Secretaria del Tribunal expone que realizó la fijación, cumpliéndose las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de octubre de 2010, la abogada M.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se designe defensor ad-litem a la parte demandada, petición que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de octubre de 2010, nombrándose a los efectos al abogado C.A.O.V., a quien se pasó a notificar según consta de la exposición efectuada por el Alguacil del Tribunal el día 11 de noviembre de 2010. Seguidamente, el día 17 de noviembre de 2010, el referido defensor ad-litem aceptó y se juramentó del cargo recaído en su persona.

En fecha 11 de abril de 2011, por impulso de la parte actora, se libró recados de citación. En fecha 2 de agosto de 2011, el Alguacil del Tribunal expuso que se citó al defensor ad-litem. En fecha 12 de agosto de 2011, el abogado L.M.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.835, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos O.P. y LIDUINA COROMOTO FANEITE SILVA, parte demandada, mediante diligencia consigna instrumentos poder.

En fecha 30 de septiembre de 2011, el abogado L.M.A.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de oposición de cuestiones previas, solicitando a su vez la paralización del presente proceso. En fecha 11 de octubre de 2011, este Juzgado mediante resolución ordena la paralización del presente proceso, hasta tanto la demandante acredite el cumplimiento del procedimiento especial establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fecha 20 de enero de 2012, la abogada M.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la continuación de la causa, petición que es acordada por este Juzgado mediante resolución de fecha 3 de febrero de 2012, revocándose por tanto la paralización ordenada. En fecha 14 de marzo de 2012, la precitada abogada, mediante diligencia se da por notificada y solicita la notificación de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2012, este Juzgado acuerda se librar boletas de notificación. En fecha 3 de abril de 2012, el Alguacil del Tribunal expuso que notificó a la representación judicial de la parte demandada. En fecha 27 de abril de 2012, la abogada M.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito pasa a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 1 de junio de 2012, este Juzgado mediante decisión declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. En fecha 18 de junio de 2012, la abogada M.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia se da por notificada y solicita la notificación de la parte demandada. Mediante auto de fecha 20 de junio de 2012, este Juzgado acuerda librar boletas de notificación. En fecha 16 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal expuso que notificó a la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 23 de julio de 2012, el abogado C.J.C.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sustituye poder reservándose su ejercicio, en los abogados C.R.V.R., R.P., M.L.S.O., C.M.G.V. y L.M.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.691, 126.862, 105.481, 56.835, 171.834 y 138.044 respectivamente.

En fecha 23 de julio de 2012, el abogado C.J.C.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda. Posteriormente, la Secretaria del Tribunal deja constancia que en fecha 11 de agosto de 2012, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual es agregado en actas mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2012. En fecha 18 de septiembre de 2012, la abogada M.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia impugna el documento al cual hacen referencia los demandados en el escrito de contestación de la demanda.

En fecha 19 de septiembre de 2012, se dejó sin efecto el auto de fecha 17 de septiembre de 2012, ordenándose la reserva del escrito promocional de pruebas presentado por la parte actora. En fecha 19 de septiembre de 2012, la Secretaria del Tribunal deja constancia la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2012, se ordena agregar en actas los escritos promocionales de pruebas, siendo admitidos mediante auto de fecha 1 de octubre de 2012.

En fecha 10 de octubre de 2012, se libró despacho de pruebas signado con el No. 1262-132-12 y oficio No. 1263-12. En fecha 16 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal expuso que consignó ante el órgano jurisdiccional respectivo, el oficio No.1263-12. En fecha 9 de noviembre de 2012, este Juzgado mediante auto recibe las resultas del despacho de pruebas signado con el No. 1262-132-12. Asimismo, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2012, se recibe el oficio No. 1509 de fecha 12 de diciembre de 2012, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 7 de febrero de 2013, la abogada M.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita a este Juzgado se fije la oportunidad para presentar informes, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 19 de febrero de 2013. En fecha 2 de abril de 2013, la precitada abogada se da por notificada. En fecha 3 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal expuso que notificó a la parte demandada.

En fecha 18 de abril de 2013, el abogado C.M.G.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita copias certificadas, las cuales son proveídas por este Juzgador mediante auto de fecha 23 de abril de 2013. En fecha 26 de abril de 2013, el señalado abogado presentó tempestivamente escrito de informes.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Parte Actora: En el escrito libelar, expone la abogada M.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.B.M., lo siguiente:

 Que consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 9 de diciembre del año 1996, bajo el Número 5, Protocolo 1ero, Tomo 24, del cuarto trimestre del año 1996, y de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11 de septiembre del 2007, bajo el numero 27, Protocolo 1ero, Tomo 33 del 3er Trimestre del año 2007; que su poderdante N.B.M., es propietaria de un (1) inmueble, constituido por una (1) parcela de terreno signado con el numero 22, y la Casa Quinta sobre ella construida, Tipo A2, distinguida con el Nº 61-01 de la nomenclatura municipal ubicada en la manzana "E", Calle 99U de la Urbanización "Altos de la Vanega", construcción fomentada sobre una extensión de terreno que formó el fundo agropecuario conocido con el nombre de "Altos de la Vanega" y también conocido como "La Vaneguita" ubicada en el Sector Sabaneta Larga, con jurisdicción que es o fue del Municipio Chiquinquirá, después del Municipio Cacique Mara, y hoy, Parroquia E.B.d.M.A.M.d.E.Z., la Parcela de Terreno tiene una superficie de trescientos trece metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (313,69 Mts2); comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Linda con Propiedad "Altos de la Vanega C.A."; SURESTE: Linda con Fundo "Altos de la Vanega" propiedad que es o fue de A.C.; NOROESTE: Linda con Calle 99 U y SUROESTE: Linda con Parcela Nº 21; consignando para ello Croquis de Ubicación emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia.

 Que los ciudadanos O.P. y LIDUINA COROMOTO FANEITE SILVA; domiciliados en la manzana "E", Calle 99U de la Urbanización "Altos de la Vanega", signada con el numero 61-01, de la Parroquia E.B.d.M.A.M.d.E.Z., ocupan el inmueble anteriormente descrito propiedad de su mandante, de manera intempestiva y violenta, vulnerando así el legítimo derecho de posesión uso y disfrute que asiste a la ciudadana N.M.; y a pesar que su mandante ha realizado múltiples gestiones extrajudiciales y amistosas a fin que los ciudadanos O.P. y LIDUINA COROMOTO FANEITE SILVA, desocupen el inmueble de su propiedad, han resultado infructuosa todas y cada una de las gestiones realizadas por esta, para lograr que el inmueble le sea reintegrado.

 Que los ciudadanos O.P. y LIDUINA COROMOTO FANEITE SILVA, ya identificados, han venido detentando el inmueble propiedad de su mandante, en forma ilegitima y precaria, no pacifica en contra de su voluntad, sin el animus domini; vale decir, vienen teniendo viciosamente dicha posesión, careciendo de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, para que se tenga como legitimo y transgrediendo totalmente el derecho constitucional a la propiedad, establecido en el artículo 545 del Código Civil Vigente.

 Que los extremos establecidos en la ley y la doctrina se verifican en el caso planteado y que se traducen en que su patrocinada está en el derecho de recuperarla, para disponer del mismo de una manera productiva y por cuanto el legislador venezolano la ha facultado, es por lo que tiene la disposición de reivindicarla de las manos de los ciudadanos O.P. y LIDUINA COROMOTO FANEITE SILVA, antes identificados; y en consecuencia del derecho de propiedad ostentado por esta y de la facultad que tienen de perseguir la propiedad de manos de quien se encuentre y de reivindicarla.

 Que basándose en la exégesis de los artículos 545 y 548 del Código Civil Venezolano, y de lo reiterado por la jurisprudencia, la doctrina y por todo lo anteriormente expuesto, demanda en nombre y representación de la ciudadana N.B.M., a los ciudadanos O.P. y LIDUINA COROMOTO FANEITE SILVA; plenamente identificados, por REIVINDICACION, del inmueble ampliamente descrito, a fin de que sean condenados en el Tribunal y convenir en lo siguiente:

o En la reivindicación del inmueble y la entrega inmediata de este.

o Protesta costos y costas del proceso y dentro de esta los honorarios profesionales de abogado.

 Que estima la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 400.000,00).

La Parte Demandada: Expone el abogado C.J.C.B., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos O.P. y LIDUINA COROMOTO FANEITE SILVA, lo siguiente:

 La contradicción de los hechos alegados y el derecho postulado por la parte actora, negando, rechazando y contradiciendo, la pretensión afirmada en el libelo de demanda. Que tal contradicción la formula, tanto en lo que se refiere a los hechos que representan la pretensión, como en lo que respecta al derecho que se invoca para su apuntalamiento.

 Que no es cierto, que sus representados ocupen el inmueble objeto de la demandada, de manera intempestiva y violenta, vulnerando así, el supuesto negado y desconocido derecho de posesión, uso y disfrute que le asiste a la ciudadana N.M., el cual desde ya, niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho, toda vez que sus mandantes, detentan de manera legítima, pacífica, ininterrumpida, con ánimo de dueño la propiedad, posesión, uso y disfrute del inmueble objeto de la temeraria demanda de reivindicación que les ocupa, identificado como una parcela de terreno signado con el Nº 22, y la casa quinta sobre ella construida, tipo A2, distinguido con el Nº 61-01, de la nomenclatura municipal, ubicada en la manzana "E", calle 99U de la Urbanización "Altos de la Vanega", el cual ha sido plenamente identificado en el contexto del escrito libelar.

 Que la normativa existente en Venezuela, impide considerar y hacer juicio sobre la pretensión del demandante, en base a una causal generalmente establecida, que en efecto, el artículo 548 del Código Civil, establece respecto a las acciones reivindicatorias, lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla del cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley.”

 Que en el caso de autos, es evidente que la parte actora, constituida por la ciudadana N.B.M., no cumple con ninguno de los requisitos estatuidos en el ordenamiento jurídico para que le sea admitida la acción reivindicatoria y mucho menos para que le sea procedente la misma, pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad.

 Que es determinante que efectivamente la demandante demuestre que el demandado ejerce actos ilegítimos de posesión en el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, es decir, basta que se verifique que los actos de posesión que se reputan ilegítimos, se realicen dentro del inmueble sobre el cual se tiene el derecho de propiedad.

 Que para que proceda la reivindicación el demandante es quien tiene la carga de probar los hechos; no obstante, el demandado asume una conducta pasiva y, en consecuencia, deberá demostrar que están presentes todos los requisitos señalados supra lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, ya que, aun cuando el accionante presentó documento protocolizado que podría atribuirle la legitimidad para accionar en reivindicación por evidenciar que detentaba la propiedad del bien, con ello en modo alguno demuestra que sus mandantes estuviesen poseyendo indebidamente, pues estos detentan y han opuesto en su contenido y firma a la parte actora, sendo documento protocolizado que le acredita en su legitimo derecho de propiedad y posesión sobre el inmueble objeto de la demanda.

 Que en atención a los presupuestos procesales antes enunciados, en primer lugar, a sus representados les asiste el derecho de propiedad plena sobre el inmueble que ocupan y que temerariamente pretende reivindicar la parte actora, prueba de ello es el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de enero de 1995, bajo el Nº 22, Tomo 7°, Protocolo Primero, el cual alega que acompaña constante tres (03) folios útiles al presente escrito a los fines legales y probatorios correspondientes, el cual desde ya opone en su contenido y firma a la parte actora. Que de dicho instrumento se evidencia con meridiana claridad, que a sus representados les asiste pleno derecho de propiedad sobre el inmueble que la actora pretende reivindicar.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas por la parte actora y demandada, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Promueve y ratifica las documentales consignadas con el libelo de la demanda.

    En este sentido, este Juzgador observa que la parte actora consigna con el escrito libelar las siguientes documentales:

    • Original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 2009, anotado bajo el No. 97, Tomo 4.

    Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

    • Copias certificadas de documento de compra venta a través de préstamo garantizada con hipoteca de primer grado sobre el bien objeto del litigio, inserto ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 9 de diciembre de 1996, anotado bajo el No. 5, Protocolo 1°, Tomo 24.

    En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

    Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

    Como dicha instrumental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

    • Original de documento de liberación de hipoteca de primer grado sobre el bien objeto del litigio, inserto ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11 septiembre de 2007, anotado bajo el No. 27, Protocolo 1°, Tomo 33.

    Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo tachada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

    • Original de Croquis de localización de inmueble.

    Sobre dicha instrumental, este Juzgador observa que la misma no cumple con los requerimientos de ley a fin de reputársele como documento público administrativo, al no estar debidamente refrendada por el funcionario competente para ello; en consecuencia, visto que tal instrumental debía ser objeto de ratificación conforme a las reglas del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la parte promovente no cumplió con dicha exigencia, este Juzgado procede a desecharla. Así se establece.-

  2. Promueve original de estado de cuenta de fecha 4 de diciembre de 2008 y Factura No. 13419693 de fecha 9 de octubre de 1999, expedidas por la empresa Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN).

    En relación con dichas instrumentales, este Juzgador considera que las mismas no cumplen con las solemnidades de ley, a fin que sean reputadas como documentos públicos administrativos, y así su contenido tenga una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad. No obstante, a pesar que en el original del estado de cuenta, ut supra citado, se constata la existencia de un sello húmedo de la singularizada oficina pública así como una firma ilegible, con ello, no se puede concluir que el mismo cumpla con las solemnidades de ley, ya que la firma estampada en él, no puede imputársele a la identificación de un funcionario adscrito a dicha oficina, que posea las funciones respectivas para expedir dicho acto.

    En virtud de ello, siendo dichas instrumentales documentos privados, las cuales debían ser ratificadas en juicio conforme a las reglas del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la parte demandante no promovió su ratificación, este Sentenciador procede en consecuencia a desecharlas. Así se establece.-

  3. Copias fotostáticas simples de estado de cuenta expedido por la C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO).

    En relación con dicha instrumental, este Juzgador visto que el mismo no cumple con las solemnidades de ley, a fin de ser reputada como documento público administrativo, no existiendo por tanto en cuanto a su contenido una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad; y considerando que la parte demandante no promovió su ratificación, conforme a las reglas del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador en consecuencia procede a desecharla. Así se establece.-

  4. Promueve las copias fotostáticas simples de Documento de Urbanización o Parcelamiento efectuado por la Sociedad Mercantil ALTOS DE LA VANEGA, C.A., inserto ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de marzo de 1979, anotado bajo el No. 42.

    Este Sentenciador, considerando que dicha instrumental es un documento público el cual al no ser impugnada por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio respectivo. Así se establece.

  5. Promueve original de justificativo de testigo evacuado ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2009.

    En tiempo hábil, la representación judicial de la parte actora, solicitó la ratificación de dicho documento, librándose a los efectos despacho de pruebas signado con el No. 1262-132-12 de fecha 10 de octubre de 2012. Posteriormente, por auto de fecha 29 de octubre de 2012, se agregan a las actas procesales las resultas del citado despacho de pruebas, en la cual consta la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas YASKELINE A.T. de GONZALEZ y M.A.V., venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.676.833 y 11.458.093 respectivamente, la primera domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, y la segunda en la Parroquia y Municipio S.R.d.E.Z., las cuales ratifican el contenido y firma del justificativo de testigo.

    Ahora bien, en el singularizado justificativo de testigo, la ciudadana YASKELINE A.T. de GONZALEZ, expuso que conoce a la ciudadana N.B.M.V., desde hace más de veinte (20) años de vista, trato y comunicación; que es cierto que la ciudadana N.B.M.V., es la propietaria de la casa-quinta, Tipo A2, signada con las características ya mencionadas; que es cierto y le consta que el inmueble anteriormente descrito le pertenece por compra a la Entidad de Ahorro y Préstamo Caja Popular F.Z., E.A.P., porque fue testigo de las reuniones que se hacían en la avenida Bella vista, o en la cancha de la Urbanización Altos de la Vanega o Vaneguita C.A.d.M.M.d.E.Z.; que es cierto y le consta que a la ciudadana N.B. la despojaron del inmueble, que fue testigo de esto, porque cuando iba al Centro Comercial El Varillal, y sintió que le daban golpes a la puerta, vio que eran personas extrañas, llamando así a la vecina llamada DALIA; que se encontraron que todos eran guajiros rompiendo las cerraduras; que a las 6 p.m. llegó la Sra. dando gritos, que la sacaron de la casa, la tiraron a la carretera, luego cerraron el portón pequeño, le tomaron sus pertenencias y la cartera se la botaron, luego gritándole le decía el Sr. OSWALDO que investigara quien es el Ratón Palmar.

    Por su parte, la ciudadana M.A.V., expuso que conoce a la ciudadana N.B.M.V., desde hace más de veinte (20) años; que es cierto que el inmueble antes mencionado es de la ciudadana N.B.M.V.; que es cierto y le consta que dicha ciudadana le compró el inmueble a la Entidad de Ahorro y Préstamo caja Popular Falcón siendo hoy Banesco, Banco Universal, C.A.; que es cierto y le consta que los ciudadanos O.P. y LIDUINA COROMOTO FANEITE SILVA, violaron el inmueble, adueñándose de esa propiedad y maltrataron verbal y físicamente a la ciudadana N.B.M.V..

    Este Tribunal, por cuanto observa que las deposiciones de las citadas testigos concuerdan entre sí y con los demás medios de pruebas, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  6. Invoca el mérito favorable de las actas procesales.

  7. Ratifica el valor probatorio de las siguientes documentales:

    • Copia certificada mecanografiada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia) de fecha 14 de enero de 2002, contentiva de: 1) sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), de fecha 29 de abril de 1999; 2) sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de fecha 3 de noviembre de 1999; 3) Autos de ejecución voluntaria de fecha 9 de marzo de 2000 y de ejecución forzosa de fecha 27 de marzo de 2000 incluyendo mandamiento de ejecución, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia); 4) Acta de ejecución levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 5 de abril de 2000; actuaciones verificadas en el juicio de QUERELLA INTERDICTAD RESTIUTORIA interpuesta por la ciudadana N.B.M.V. contra los ciudadanos O.P. y LIDUINA COROMOTO FANEITE SILVA.

    Este Sentenciador, considerando que dicha instrumental es un documento público el cual al no ser impugnada por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio respectivo. Así se establece.

    • Original de documento de bienhechurías celebrado entre el ciudadano H.C.C., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.242.414, de este domicilio, y la parte codemandada LIDUINA COROMOTO FANEITE SILVA, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 2 de diciembre de 2009, bajo el No. 87, Tomo 208.

    Al respecto, este Juzgador considerando que dicha instrumental es un documento privado que emana de un tercero, el cual conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debía ser ratificado en juicio, y visto que la parte promovente no promovió su ratificación, este Sentenciador procede en consecuencia a desecharla. Así se establece.-

    • Copias fotostáticas simples de documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 6 de enero de 1995, anotado bajo el No. 79, Tomo 2, e inserto ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de enero de 1995, anotado bajo el Nº 22, Tomo 7°, Protocolo Primero.

    Al respecto, este Juzgador observa que el apoderado judicial de la parte demandada incorpora dicha documental adjunto al escrito de oposición de cuestiones previas y de solicitud de paralización del presente proceso, de fecha 30 de septiembre de 2011. No obstante, en el escrito de contestación de la demanda, tal representación judicial señala que está consignando la referida documental, cuando de un análisis a la nota de secretaria del aludido escrito, se observa que la Secretaria del Tribunal dejó constancia que no se presentó anexos algunos con el singularizado escrito.

    Por otra parte, se observa que mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2012, la abogada M.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, pasa a impugnar la referida instrumental. Ahora bien, este Juzgador considerando que la documental bajo análisis, fue incorporada en actas mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2011, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se establece que el lapso para la impugnación de la misma, está determinado por los días 3, 4, 5, 6 y 7 de octubre de 2011, considerando que la decisión en la cual se ordenó la paralización del presente proceso fue dictada el día 11 de octubre de 2011. En virtud de ello, este Juzgador establece que la impugnación efectuada por la identificada profesional del derecho fue interpuesta extemporáneamente por tardía, en consecuencia, se desecha la misma.

    Ahora bien, visto el medio probatorio in comento, es un documento público, el cual al no ser impugnado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

    • Originales y copias fotostáticas simples de solicitud de actualización de datos y reubicación de fechas 29 de septiembre de 2011, ante la Oficina Nacional de Registro Electoral.

    Al respecto, este Juzgador considerando que dichas instrumentales son documentos privados que emanan de terceros al no cumplir con las formalidades de ley para reputárseles como documentos públicos administrativos, y visto que la parte demandada no promovió su ratificación, conforme a las reglas del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador en consecuencia procede a desecharlas. Así se establece.-

  8. Prueba de Informe al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Por auto de fecha 19 de diciembre de 2012, se recibe oficio No. 1509 de fecha 12 de diciembre de 2012, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual informa que la causa signada con el No. 27.595 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado versa sobre una Querella Interdictal Restitutoria formulada por la ciudadana N.B.M., en contra de la ciudadana LIDUINA FANEITE y Otros, la cual fue admitida el 11 de abril de 1994, siendo remitido dicho expediente al Archivo Judicial en fecha 21 de agosto de 2003, bajo el legajo No. 48, oficio No. 979. Como tal información es suministrada por el organismo competente para ello, siendo a su vez pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, este Juzgador conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

    IV

    CONCLUSIONES

    La Reivindicación es una acción otorgada por el legislador al propietario no poseedor contra el tercero detentador o poseedor de la cosa, quien no posee título justo sobre el bien a reivindicar. En este sentido, el autor J.L.A.G. en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II.” UCAB 1999, páginas 273-274, expresa:

    …la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y consecuencialmente, pide que se le condene la devolución a la devolución de dicha cosa.

    …omissis…El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil.

    En este sentido, el autor Gert Kummerow en su obra “Bienes y Derechos Reales”, Quinta Edición, Caracas 2002, páginas 348-349, expone:

    …Material utilizable a este fin lo suministran las definiciones más frecuentes. Así según Puig Brutau, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión.

    De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.

    Ambos conceptos –por vía de ilustración sobre los criterios que presiden la doctrina en forma pacífica- fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho pasivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.

    Asimismo, el artículo 548 del Código Civil Venezolano, establece:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Ahora bien, una vez definida la acción de Reivindicación, corresponde a este Juzgador establecer la procedencia de la presente pretensión; en este sentido, el autor Gert Kummerow en la obra antes citada, página 352, ha expresado sobre los requisitos de su procedencia, lo siguiente:

    REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

    La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

    a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);

    b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;

    c) La falta de derecho a poseer del demandado;

    d) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa recla¬mada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

    Según la doctrina de nuestros tribunales los requisitos son (véase, Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, de 24 de mayo de 1955);

    a) Cosa singular reivindicable

    b) Derecho de propiedad del demandante

    c) Posesión material del demandado

    d) Identidad de la cosa objeto de la reivindicación

    En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:

    a) Que es propietario de la cosa

    b) Que el demandado posee o detenta el bien

    c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)

    Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 341 de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció:

    Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

    La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

    La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

    La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

    La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

    ...omissis...

    En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.

    De los antes expuesto, observa este Juzgador que dentro de los requisitos de la acción reivindicatoria encontramos el hecho que el demandante sea el legítimo propietario de la cosa a reivindicarse. A tales efectos, la representación judicial de la parte actora señala que su mandante, la ciudadana N.B.M., antes identificada, es propietaria de un (1) inmueble, constituido por una (1) parcela de terreno signada con el numero 22, y la Casa Quinta sobre ella construida, Tipo A2, distinguido con el Nº 61-01 de la nomenclatura municipal ubicada en la manzana "E", Calle 99U de la Urbanización "Altos de la Vanega", construcción fomentada sobre una extensión de terreno que formó el fundo agropecuario conocido con el nombre de "Altos de la Vanega" y también conocido como "La Vaneguita" ubicada en el Sector Sabaneta Larga, con jurisdicción que es o fue del Municipio Chiquinquirá, después del Municipio Cacique Mara, y hoy, Parroquia E.B.d.M.A.M.d.E.Z., la Parcela de Terreno tiene una superficie de trescientos trece metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (313,69 Mts2); comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Linda con Propiedad "Altos de la Vanega C.A."; SURESTE: Linda con Fundo "Altos de la Vanega" propiedad que es o fue de A.C.; NOROESTE: Linda con Calle 99 U y SUROESTE: Linda con Parcela Nº 21.

    Asimismo, sustenta la referida propiedad sobre el inmueble antes singularizado, en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 9 de diciembre del año 1996, bajo el Numero 5, Protocolo 1ero, Tomo 24, del cuarto trimestre del año 1996, y en el documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11 de septiembre del 2007, bajo el numero 27, Protocolo 1ero, Tomo 33 del 3er Trimestre del año 2007.

    Por otra parte, el abogado C.J.C.B., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos O.P. y LIDUINA COROMOTO FANEITE SILVA, arguye que a sus representados les asiste el derecho de propiedad plena sobre el inmueble que ocupan y que temerariamente pretende reivindicar la parte actora, invocando para ello el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de enero de 1995, bajo el Nº 22, Tomo 7°, Protocolo Primero, manifestando que mediante dicho instrumento se evidencia con meridiana claridad, que a sus representados les asiste pleno derecho de propiedad sobre el inmueble que la actora pretende reivindicar.

    Ahora bien, de un estudio a los títulos de propiedad a través de los cuales la parte actora sustenta su derecho a reivindicar y los demandados su legítimo derecho a poseer la cosa objeto de litigio, se observa que las particularidades del inmueble, son totalmente diferentes; así en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 9 de diciembre del año 1996, bajo el Numero 5, Protocolo 1ero, Tomo 24, del cuarto trimestre del año 1996, invocado por la parte actora, se identifica el bien de la siguiente manera:

    “un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el No.22, y la casa-quinta sobre ella construida, tipo A2, distinguida con el No.61-01 de la Nomenclatura Municipal, ubicada en la Manzana “E”, Calle 99U de la Urbanización “ALTOS DE LA VANEGA”, construcción fomentada sobre una extensión de terreno que formó el fundo agropecuario conocido con el nombre de “Altos de la Vanega” y también conocido como “La Vaneguita”, ubicada en el sector denominado Sabaneta Larga, con jurisdicción que es o fue del Municipio Chiquinquirá, después Municipio Cacique Mara, y hoy, Parroquia E.B.d.M.A.M.d.E.Z., cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan en el documento de parcelamiento, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Marzo de 1.979, bajo el No.42, Protocolo 1°, Tomo 7° y del Acta de Remate citada con posterioridad. La parcela de terreno tiene una superficie de TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (313,69 Mts2), está comprendida de los siguientes linderos: NORESTE: Linda con propiedad “Altos de la Vanega, C.A.”; SURESTE: Linda con fundo Altos de la Vanega propiedad que es o fue de G.C.; NOROESTE: Linda con calle 99U; y, SUROESTE: Linda con parcela Nº 21 de la citada Urbanización;…”

    Por otra parte, en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 6 de enero de 1995, anotado bajo el No. 79, Tomo 2, e inserto ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de enero de 1995, anotado bajo el Nº 22, Tomo 7°, Protocolo Primero, el cual es invocado por la parte demandada, se identificó el inmueble de la siguiente forma:

    un Lote de Terreno que es parte de mayor extensión que hube, conforme consta en el Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, hoy Municipio Autónomo Maracaibo, ambos del Estado Zulia, el día 8 de Enero de 1.982, bajo el Número 39, Tomo 1, Protocolo 1, el cual está situado en el lugar nombrado ALTOS DE LA VANEGA, márgen (sic) derecha de la vía que conduce hacía (sic) el Aeropuerto Internacional La Chinita y/o Caujarito; jurisdicción del Municipio Cacique M.d.D.M., hoy Parroquia F.E.B.d.M.A.M., ambos del Estado Zulia.- Dicho Lote de Terreno abarca una superficie de TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUARADOS (313,69 m2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE, SURESTE, SUROESTE, linda con terrenos de mi propiedad y NOROESTE, linda con la Calle 99U.-

    De lo antes señalado, este Juzgador observa que no existe certeza en cuanto a las particularidades del inmueble objeto del litigio, ni quien es su legítimo propietario, por cuanto ambos documentos concuerdan entre sí en relación al sector donde está ubicado el inmueble (ALTOS DE LA VANEGA), así como su extensión (TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUARADOS (313,69 m2) y la ubicación de uno de sus linderos (NOROESTE, linda con la Calle 99U), coincidiendo a su vez los dos primeros datos identificatorios con aquellos señalados en el Documento de Urbanización o Parcelamiento efectuado por la Sociedad Mercantil ALTOS DE LA VANEGA, C.A., inserto ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de marzo de 1979, anotado bajo el No. 42.

    Ahora bien, tal como antes se señaló, el demandante está obligado a probar: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. Asimismo, se estudió que la falta de uno o cualquiera de estos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.

    En el caso de autos, entre las pruebas promovidas por la demandante, y a las cuales se de dieron valor probatorio, se observa que la accionante no logró demostrar la propiedad del inmueble, por cuanto, el documento público, a través del cual sustenta su derecho de dominio sobre la cosa, fue refutado por la parte demandada, a través de un instrumento protocolizado con fecha anterior a aquel, situación la cual conlleva al incumplimiento a su vez, del requerimiento referido a la falta de los demandados a poseer la cosa. En este caso, lo propio para la demandante, era consignar su cadena documental, a fin de demostrar la veracidad del documento que invoca como justo título de propiedad, por cuanto las deposiciones de los testigos ratificados en juicio, por sí solos no pueden desvirtuar el valor probatorio que posee el documento público que invoca a su favor la parte demandada. Así se determina.-

    Por otra parte, también en el caso de autos, existen dudas en cuanto a la identidad de la cosa que se pretende reivindicar, por cuanto a pesar que no es un hecho controvertido entre las partes, la situación cierta que los demandados están en posesión de un inmueble; no obstante, no existe la certeza que el bien objeto del litigo sea el mismo que detentan los ciudadanos O.P. y LIDUINA COROMOTO FANEITE SILVA, incertidumbre que se desprende de los datos que singularizan el inmueble descrito en el documento de propiedad invocado por el actor, con aquellos que individualizan el inmueble descrito en el documento de propiedad invocado por la parte demandada, ambos documentos de carácter público, y a los cuales se le otorgó pleno valor probatorio.

    Ahora bien, visto la duda que existe sobre los datos que singularizan el bien, este Juzgador considera que era carga del demandante promover la prueba de experticia, a fin de vincular los datos identificatorios del inmueble que pretende reivindicar, con aquellos que se describen en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 9 de diciembre del año 1996, bajo el Numero 5, Protocolo 1ero, Tomo 24, así con aquellos que particularizan el inmueble que detentan los demandados; medio probatorio, el cual no fue promovido en la oportunidad legal correspondiente. Así se determina.-

    En consecuencia, siendo que la demandante no logró demostrar el derecho de propiedad o dominio sobre el inmueble a reivindicar, ni la falta del derecho a poseer el inmueble por parte de los demandados, ni tampoco la identidad de la cosa, requisitos de carácter concurrente a fin que procede la presente demanda, este Juzgador le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN propuesta por la ciudadana N.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.015.342, domiciliada en S.R.d.M.S.R.d.E.Z., contra los ciudadanos O.P. y LIDUINA COROMOTO FANEITE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 3.266.684 y 7.719.147 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Z.A. se decide.-

    V

    DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  9. - SIN LUGAR la demanda de REIVIDICACIÓN incoada por la ciudadana N.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.015.342, domiciliada en S.R.d.M.S.R.d.E.Z., contra los ciudadanos O.P. y LIDUINA COROMOTO FANEITE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 3.266.684 y 7.719.147 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  10. - SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante por haber vencimiento total en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S.. La Secretaria,

    Abog. Z.V.G.

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