Decisión nº S2-007-14 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.B.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.015.342, domiciliada en el municipio S.R.d. estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.712.300, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.921, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra decisión de fecha 13 de junio de 2013 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio del REIVINDICACIÓN seguido por la recurrente ut supra identificada en contra de los ciudadanos O.P. y LIDUINA COROMOTO FANEITE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.266.864 y 7.719.147, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte actora.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 13 de junio de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte actora; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

De lo antes señalado, este Juzgador observa que no existe certeza en cuanto a las particularidades del inmueble objeto del litigio, ni quien es su legítimo propietario, por cuanto ambos documentos concuerdan entre sí en relación al sector donde está ubicado el inmueble (ALTOS DE LA VANEGA), así como su extensión (TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUARADOS (313,69 m2) y la ubicación de uno de sus linderos (NOROESTE, linda con la Calle 99U), coincidiendo a su vez los dos primeros datos identificatorios con aquellos señalados en el Documento de Urbanización o Parcelamiento efectuado por la Sociedad Mercantil ALTOS DE LA VANEGA, C.A., inserto ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de marzo de 1979, anotado bajo el No. 42.

Ahora bien, tal como antes se señaló, el demandante está obligado a probar: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. Asimismo, se estudió que la falta de uno o cualquiera de estos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.

En el caso de autos, entre las pruebas promovidas por la demandante, y a las cuales se de (sic) dieron valor probatorio, se observa que la accionante no logró demostrar la propiedad del inmueble, por cuanto, el documento público, a través del cual sustenta su derecho de dominio sobre la cosa, fue refutado por la parte demandada, a través de un instrumento protocolizado con fecha anterior a aquel, situación la cual conlleva al incumplimiento a su vez, del requerimiento referido a la falta de los demandados a poseer la cosa.

(…Omissis…)

Por otra parte, también en el caso de autos, existen dudas en cuanto a la identidad de la cosa que se pretende reivindicar, por cuanto a pesar que no es un hecho controvertido entre las partes, la situación cierta que los demandados están en posesión de un inmueble; no obstante, no existe la certeza que el bien objeto del litigo sea el mismo que detentan los ciudadanos O.P. y LIDUINA COROMOTO FANEITE SILVA, incertidumbre que se desprende de los datos que singularizan el inmueble descrito en el documento de propiedad invocado por el actor, con aquellos que individualizan el inmueble descrito en el documento de propiedad invocado por la parte demandada, ambos documentos de carácter público, y a los cuales se le otorgó pleno valor probatorio.

Ahora bien, visto la duda que existe sobre los datos que singularizan el bien, este Juzgador considera que era carga del demandante promover la prueba de experticia, a fin de vincular los datos identificatorios del inmueble que pretende reivindicar, con aquellos que se describen en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 9 de diciembre del año 1996, bajo el Numero 5, Protocolo 1ero, Tomo 24, así con aquellos que particularizan el inmueble que detentan los demandados; medio probatorio, el cual no fue promovido en la oportunidad legal correspondiente. Así se determina.-

En consecuencia, siendo que la demandante no logró demostrar el derecho de propiedad o dominio sobre el inmueble a reivindicar, ni la falta del derecho a poseer el inmueble por parte de los demandados, ni tampoco la identidad de la cosa, requisitos de carácter concurrente a fin que procede la presente demanda, este Juzgador le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN propuesta por la ciudadana N.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.015.342, domiciliada en S.R.d.M.S.R.d.E.Z., contra los ciudadanos O.P. y LIDUINA COROMOTO FANEITE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 3.266.684 y 7.719.147 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Z.A. se decide.-

(…Omissis…)”

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 27 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de reivindicación incoada por la ciudadana N.B.M.V. en contra de los ciudadanos O.P. y LIDUINA COROMOTO FANEITE SILVA, mediante la cual señaló la actora que consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de diciembre del año 1996, bajo el N° 5, Protocolo 1ero, Tomo 24, del cuarto trimestre del año 1996, y de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de septiembre del 2007, bajo el N° 27, Protocolo 1ero, Tomo 33 del 3er Trimestre del año 2007, que es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno signado con el numero 22, que tiene una superficie de TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (313,69 Mts2), y la casa-quinta sobre ella construida, Tipo A2, distinguida con el Nº 61-01 de la nomenclatura municipal ubicada en la manzana "E", Calle 99U de la Urbanización Altos de la Vanega.

Asegura, que el inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Linda con Propiedad "Altos de la Vanega C.A."; SURESTE: Linda con Fundo "Altos de la Vanega" propiedad que es o fue de A.C.; NOROESTE: Linda con Calle 99 U y SUROESTE: Linda con Parcela Nº 21; y, que la mencionada construcción se erigió sobre una extensión de terreno que formó el fundo agropecuario conocido con el nombre de "Altos de la Vanega", también conocido como "La Vaneguita" ubicado en el Sector Sabaneta Larga, con jurisdicción que es o fue del Municipio Chiquinquirá, después del Municipio Cacique Mara, hoy día Parroquia E.B.d.M.A.M.d.E.Z..

Manifiesta, que los demandados ocupan el inmueble objeto de litigio de manera intempestiva y violenta, vulnerando así el legítimo derecho de posesión uso y disfrute que le asiste, a lo que adiciona que la posesión de éstos, es ilegitima y precaria, no pacifica, en contra de su voluntad, sin el animus domini, vale decir, viciosamente. Señala, que a pesar de haber realizado múltiples gestiones extrajudiciales y amistosas a fin de que los ciudadanos O.P. y LIDUINA COROMOTO FANEITE SILVA reintegren el inmueble de su propiedad, han resultado infructuosa todas y cada una de ellas.

Fundamenta su pretensión en los artículos 545 y 548 del Código Civil Venezolano, y solicita sean condenados los ciudadanos O.P. y LIDUINA COROMOTO FANEITE SILVA a reintegrar el inmueble sub iudice, con la correspondiente condenatoria en costas y costos procesales. Estima la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.400.000,00).

En fecha 6 de noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal de la causa expuso haber recibido los gastos de trasporte para practicar la citación personal de los demandados. En fecha 10 de noviembre de 2009, se libraron los recaudos de citación.

En fecha 19 de noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal a-quo expuso que no pudo localizar a los ciudadanos O.P. y LIDUINA COROMOTO FANEITE SILVA, a fin de citarlos de la demanda. En fecha 4 de diciembre de 2009, la representante judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación cartelaria; petición que fue proveída por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 29 de enero de 2010. En fecha 5 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte accionante consignó las publicaciones respectivas, las cuales fueron agregadas mediante auto de la misma fecha. En fecha 9 de agosto de 2010, la Secretaria del Tribunal a-quo expuso que realizó la fijación correspondiente, cumpliéndose con ello las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designara defensor ad-litem a la parte demandada, petición que fue proveída por el Tribunal de Primera Instancia mediante auto de fecha 11 de octubre de 2010, nombrándose a tales efectos al abogado C.A.O.V., a quien se notificó según consta de la exposición efectuada por el Alguacil de dicho Tribunal, el día 11 de noviembre de 2010. Seguidamente, el día 17 de noviembre de 2010, el referido defensor ad-litem aceptó y se juramentó del cargo recaído en su persona. En fecha 22 de noviembre de 2010, la parte actora solicitó la citación del defensor ad-litem; luego, el día 11 de abril de 2011, por impulso de la parte actora, se libraron los recados de citación, y en fecha 2 de agosto de 2011, el Alguacil del Tribunal de la causa expuso que citó al defensor ad-litem.

En fecha 30 de septiembre de 2011, el abogado C.J.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.728, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a su vez la paralización del presente proceso.

En fecha 11 de octubre de 2011, el Juzgado a-quo mediante resolución ordenó la paralización del presente proceso, hasta tanto la demandante acreditara el cumplimiento del procedimiento especial establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fecha 20 de enero de 2012, la representante judicial de la parte actora solicitó la continuación de la causa; petición que fue acordada por el Juzgado de Primera Instancia mediante resolución de fecha 3 de febrero de 2012, revocándose por tanto la paralización ordenada.

En fecha 27 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito pasó a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 1 de junio de 2012, el Juzgado a-quo profirió decisión en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.

En fecha 23 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte accionada consignó escrito de contestación de la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar. Asegurando que no es cierto, que sus representados ocupen el inmueble objeto de juicio de manera intempestiva y violenta, en violación del presunto derecho que le asiste a la ciudadana N.B.M.V., el cual niega, toda vez que sus mandantes, detentan de manera legítima, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño la propiedad, posesión, uso y disfrute de dicho bien. Estima, que la parte actora no cumple con ninguno de los requisitos estatuidos en el ordenamiento jurídico para que le sea admitida la pretensión reivindicatoria y mucho menos para que sea declarada su procedencia, puesto que la demandante no acreditó que el inmueble cuya propiedad alega tener es el mismo detentado por los accionados, cuya determinación, identidad o individualidad le correspondía demostrar, y, que los demandados ejercen actos ilegítimos de posesión en el lote, porción o área de terreno que afirma le pertenece.

Considera, que no obstante a haber presentado la actora, documento protocolizado que podría atribuirle la legitimidad para accionar en reivindicación, ello en modo alguno demuestra que sus mandantes estuviesen poseyendo indebidamente, pues éstos fundamentan su derecho de posesión y propiedad del bien sub litis, en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de enero de 1995, bajo el Nº 22, Tomo 7°, Protocolo Primero; a lo que se adiciona la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria interpuesta temerariamente por la ciudadana N.B.M. en contra de sus poderdantes, en la que se restituyó la posesión del inmueble sub iudice a éstos últimos. Por los fundamentos expuestos, solicita se declare sin lugar la demanda incoada.

En fecha 14 de agosto de 2012, fue presentado escrito promocional de pruebas por la parte demandante, quien ratificó las documentales consignadas junto al escrito libelar y promovió pruebas documentales, inspección judicial y testimonial. Por su parte, los accionados invocaron el mérito favorable de las actas procesales y promovieron pruebas documentales y de informe. En fecha 1 de octubre de 2012, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, salvo la prueba de inspección judicial promovida por la parte accionante.

En fecha 26 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada presentó tempestivamente escrito de informes.

En fecha 13 de junio de 2013, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por la apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 17 de junio de 2013, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, ésta Superioridad deja constancia, que las partes que intervienen en el presente juicio no hicieron uso de su derecho de consignar informes, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta causa se contrae a sentencia definitiva de fecha 13 de junio de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte actora. Del mismo modo, en virtud del carácter de definitiva que ostenta la decisión apelada y ante la ausencia de informes por ante esta Segunda Instancia de la parte recurrente, concluye este Juzgador Superior, que la apelación interpuesta por la accionante, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea declarada plenamente con lugar su pretensión.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, pasa este operador de justicia a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas promovidas por la parte actora:

Acompañó junto al escrito libelar:

• Copia certificada de documento de compra-venta del inmueble distinguido con el N° 61-01, situado en la Manzana E, Calle 99U de la Urbanización Altos de La Vanega, adquirido con hipoteca de primer grado por la ciudadana N.B.M.V., protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de diciembre de 1996, anotado bajo el No. 5, Protocolo 1°, Tomo 24; y, en original, documento de liberación de la referida hipoteca protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 septiembre de 2007, anotado bajo el No. 27, Protocolo 1°, Tomo 33.

Constata este Tribunal de Alzada que los indicados medios probatorios constituyen original y copia certificada de instrumentos públicos emanados de funcionarios públicos competentes, por lo que hacen plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en ellos contenidos, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falsos, desconocidos ni impugnados por la contraparte, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, este Sentenciador Superior lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

• En original, croquis de localización del inmueble N° 61-01, situado en la calle 99U, avenida 61, de la Urbanización Altos de La Vanega, parroquia F.E.B., emitido por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Dirección de Catastro (DICAT).

En tal sentido, puntualiza este Juzgador Superior que la precitada prueba constituye documento administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merecen plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE ESTABLECE.

Posteriormente, promovió en la etapa probatoria:

• Copias fotostáticas simples de documento de Urbanización o Parcelamiento de la Urbanización ALTOS DE LA VANEGA, C.A., inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 1979, anotado bajo el No. 42.

En tal sentido, puntualiza este Juzgador Superior que la precitada prueba constituye documento administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merecen plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE

• En original, estado de cuenta de fecha 4 de diciembre de 2008, expedido por la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), en relación al servicio prestado en el inmueble distinguido con el N° 61-01 de la Urbanización Altos de La Vanega.

• Estado de cuenta expedido por la C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), en fecha 21 de septiembre de 2009, en relación al inmueble signado con el N° 61-01 de la Urbanización Altos de La Vanega.

Determina este Sentenciador Superior que los aludidos medios probatorios constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso que deben ser ratificados por la prueba testimonial o la prueba de informes, y a falta de ello, deben en consecuencia desestimarse en todo su contenido y valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Factura N° 13419693 de fecha 9 de octubre de 1999, expedida por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), a nombre de la ciudadana N.V.M., en relación al servicio prestado en el inmueble signado con el N° 61-01, situado en la Urbanización Altos de La Vanega.

Puntualiza este Juzgador Superior que las notas de consumo de energía eléctrica constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, exp. 06-940, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, las cuales no deben ser ratificadas para ser promovidas en juicio, derivado de lo cual, este suscrito jurisdiccional la valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Original de justificativo de testigo evacuado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2009, respecto de los ciudadanos YASKELINE A.T.D.G. y M.A.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.676.833 y 11.458.093, respectivamente.

Ahora bien, en el singularizado justificativo de testigo, la ciudadana YASKELINE A.T.d.G., expuso que conoce a la ciudadana N.B.M.V., desde hace más de veinte años de vista, trato y comunicación; que es cierto que la demandante es la propietaria del inmueble objeto de juicio, el cual adquirió por compra que hizo a la Entidad de Ahorro y Préstamo, Caja Popular F.Z., E.A.P., lo cual le consta porque fue testigo de las reuniones que se hacían en la avenida Bella vista, o en la cancha de la Urbanización Altos de la Vanega o Vaneguita, C.A.d.M.M.d.E.Z.; que es cierto y le consta que a la ciudadana N.B. la despojaron de dicho bien, que fue testigo de esto, porque cuando iba al Centro Comercial El Varillal, y sintió que le daban golpes a la puerta, vio que eran personas extrañas, llamó así a la vecina llamada DALIA; que los despojadores eran todos guajiros quienes rompieron las cerraduras, que a las 6 de la tarde. llegó la Sra. dando gritos, que la sacaron de la casa, la tiraron a la carretera, luego cerraron el portón pequeño, le tomaron sus pertenencias y la cartera se la botaron, luego gritándole le decía el Sr. OSWALDO que investigara quien es el Ratón Palmar.

Por su parte, la ciudadana M.A.V., expuso que conoce a la ciudadana N.B.M.V., desde hace más de veinte años; que es cierto que el inmueble antes mencionado es de la demandante pues le consta que dicha ciudadana lo compró a la Entidad de Ahorro y Préstamo, Caja Popular Falcón, siendo hoy Banesco, Banco Universal, C.A.; que es cierto y le consta que los ciudadanos O.P. y LIDUINA COROMOTO FANEITE SILVA, violaron el inmueble, adueñándose de esa propiedad y maltrataron verbal y físicamente a la ciudadana N.B.M.V..

En este sentido, verifica este Juzgador Superior que el mencionado instrumento fue ratificado en juicio en contenido y firma por las mencionadas testigos, cuyas deposiciones fueron evacuadas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Motivo por el cual, esta Superioridad le otorga el correspondiente valor probatorio al justificativo de testigos in examine, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, será en las conclusiones de la presente decisión que se determinen los elementos extraídos del mismo Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte demandada

• Invoca el mérito favorable de las actas procesales.

Al respecto cabe expresar, que a pesar de que el anterior aforismo no constituye específicamente un medio de prueba, se entiende como un principio procesal que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así será estimado. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia certificada mecanografiada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de enero de 2002, del expediente N° 27.592 contentivo de la querella interdictal restitutoria interpuesta por la ciudadana N.B.M.V. en contra de los ciudadanos LIDUINA COROMOTO FANEITE SILVA y O.P.; dichas copias comprenden: a) sentencia de fecha 29 de abril de 1999, proferida por el mencionado Juzgado en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los demandados y sin lugar la querella interdictal restitutoria propuesta en su contra, ordenando la restitución del inmueble objeto de juicio a los accionados; b) sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de fecha 3 de noviembre de 1999, en el que se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la demandante; 3) auto de ejecución voluntaria de fecha 9 de marzo de 2000 y de ejecución forzosa de fecha 27 de marzo de 2000, incluyendo mandamiento de ejecución, dictados por el precitado Juzgado de Primera Instancia; 5) auto de fecha 30 de marzo de 2000 conforme al cual el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la comisión de ejecución, y 6) acta de ejecución levantada por dicho Juzgado en fecha 5 de abril de 2000.

Este Juzgador Superior les otorga el correspondiente valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, producto de ser copias expedidas y certificadas por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de enero de 2002, contentivas de docuemtos públicos producidos con ocasión de la querella interdictal restitutoria interpuesta por la ciudadana N.B.M.V. en contra de los ciudadanos LIDUINA COROMOTO FANEITE SILVA y O.P.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• En original, documento de bienhechurías celebrado entre el ciudadano H.C.C., titular de la cédula de identidad No. E-83.242.414 y la co-demandada LIDUINA COROMOTO FANEITE SILVA, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo en fecha 2 de diciembre de 2009, bajo el No. 87, Tomo 208; realizadas en el inmueble distinguido con el N° 61-01 de la Urbanización Altos de La Vanega, calle 99U, parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z..

Determina este Sentenciador Superior que el aludido medio probatorio constituye un documento privado emanado de tercero ajeno al proceso que debe ser ratificado por la prueba testimonial o la prueba de informes, y a falta de ello, deben en consecuencia desestimarse en todo su contenido y valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Originales de solicitud de actualización de datos y reubicación de fechas 29 de septiembre de 2011, emitidos por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Nacional de Registro Electoral (CNE), tanto a nombre de la actora como del co-demandado O.P..

En tal sentido, puntualiza este Juzgador Superior que las precitadas pruebas constituyen documentos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hacen plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merecen plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copias simples de solicitud de actualización de datos y reubicación de fechas 29 de septiembre de 2011, emitidos por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Nacional de Registro Electoral (CNE), tanto a nombre de la actora como del co-demandado O.P..

En tal sentido, puntualiza este Juzgador Superior que la precitada prueba constituye documento administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hacen plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merecen plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copias fotostáticas simples de documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de enero de 1995, anotado bajo el No. 79, Tomo 2, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de enero de 1995, anotado bajo el Nº 22, Tomo 7°, Protocolo Primero.

Verifica este Juzgador Superior que mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2012, la abogada M.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, impugnó la referida instrumental. Sin embargo, el Juzgador a-quo realizó en la decisión recurrida, un computo, a los efectos de determinar la extemporaneidad o tempestividad de la misma, y así indicó: “Ahora bien, este Juzgador considerando que la documental bajo análisis, fue incorporada en actas mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2011, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se establece que el lapso para la impugnación de la misma, está determinado por los días 3, 4, 5, 6 y 7 de octubre de 2011, considerando que la decisión en la cual se ordenó la paralización del presente proceso fue dictada el día 11 de octubre de 2011. En virtud de ello, este Juzgador establece que la impugnación efectuada por la identificada profesional del derecho fue interpuesta extemporáneamente por tardía, en consecuencia, se desecha la misma.

Consecuencialmente, este Juzgador Superior colige que la misma constituye copia fotostática simple de documento público, por ende, al evidenciarse que no fue impugnada por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

• Prueba de informe dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que indique sobre el estatutos de la querella interdictal restitutoria interpuesta por la ciudadana N.B.M.V. en contra de los ciudadanos LIDUINA COROMOTO FANEITE SILVA y O.P..

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2012, se recibió oficio N° 1509 de fecha 12 de diciembre de 2012, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual informa que la causa signada con el No. 27.595 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado versa sobre una Querella Interdictal Restitutoria formulada por la ciudadana N.B.M., en contra de la ciudadana LIDUINA FANEITE y Otros, la cual fue admitida el día 11 de abril de 1994, siendo remitido dicho expediente al Archivo Judicial en fecha 21 de agosto de 2003, bajo el legajo No. 48, oficio No. 979.

En consecuencia, una vez consignado en actas el informe solicitado, supra singularizado, se observa que el mismo no fue impugnado ni tachado de falso por la parte no promovente, por lo tanto, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Conclusiones

Analizados los elementos probatorios que conforman el caso facti especie, corresponde a este Operador de Justicia efectuar la respectiva apreciación probatoria, y pronunciamiento sobre la procedencia o no de la litis pretensión planteada, referida a la acción reivindicatoria, en tal sentido, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC. 00826, de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 03-485, que estableció sobre la pretensión reivindicatoria, lo siguiente:

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

(…Omissis…).

(Negrillas de este suscrito jurisdiccional).

De la misma manera, el autor G.Q. en su obra Acción Reivindicatoria, la define como:

la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida

Por consiguiente, se precisa que la acción reivindicatoria es aquella por medio de la cual, una persona que se dice propietaria del bien objeto de la demanda, reclama contra un tercero detentador su restitución, siendo su fundamento, el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, por tanto, al ser una acción restitutoria, tiene por finalidad obtener una sentencia que condene la devolución de determinado bien, diferenciándose en este aspecto de la acción de declaración de certeza de la propiedad, que sólo persigue la declaración dicha. Asimismo, se instituye que la procedencia de la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el actor sea propietario y lo demuestre con justo título, b) que exista identidad entre el inmueble objeto de reivindicación y el identificado en tal justo título, c) que se demuestre que el demandado es poseedor o detentador, y d) que la posesión del demandado no sea legítima.

En este orden de ideas, debe entenderse por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble, aquel instrumento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones normadas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 1.920 eiusdem. Consecuencialmente, colige este Tribunal de Alzada que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad de un inmueble frente al poseedor o detentador, es necesariamente un título protocolizado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A fin de darle sustrato jurídico a lo precedentemente expuesto, se puntualizan las normas del Código Civil que son aplicables:

Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Artículo 1.920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

  1. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (…Omissis…)

Artículo 1.924: "Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble".

"Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales".

Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

(Negrillas de esta Superioridad).

En este sentido, se obtienen de las actas procesales que la parte demandante fundamenta su derecho de propiedad en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 9 de diciembre del año 1996, bajo el N° 5, Protocolo 1ero, Tomo 24, del cuarto trimestre del año 1996, y en liberación de hipoteca protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11 de septiembre del 2007, bajo el numero 27, Protocolo 1ero, Tomo 33 del 3er Trimestre del año 2007.

Por su parte, aseguran los demandados que su derecho de propiedad sobre el inmueble que ocupan y que temerariamente pretende reivindicar la parte actora, deriva de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de enero de 1995, anotado bajo el No. 79, Tomo 2, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de enero de 1995, bajo el Nº 22, Tomo 7°, Protocolo Primero.

En este sentido, es menester traer a colación lo que el tratadista Gert Kummerow, en su manual de “BIENES Y DERECHOS REALES (DERECHO CIVIL II)”, publicado para el curso de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1968, págs. 325 y 326, consideró al respecto:

(…Omissis…)

“c) El reivindicante y el demandado tienen, cada uno un título… El problema más grave se plantea cuando los títulos de ambas partes tienen origen distinto. “Cuando en un juicio reivindicatorio ambos litigantes presentan título, debe acordar el juez la propiedad al que aparezca con mayor derecho, para lo cual es necesario hacer un estudio comparativo de ellos y, en ciertos casos, se puede decidir el litigio por presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias de la causa (…)

(…Omissis…)

En el supuesto de distinto origen de los títulos, el actor deberá probar la superioridad de su título. La prueba del dominio es difícil, puesto que hay no sólo la legitimidad del título, sino también el derecho del causante del cual se recibió la cosa, ya que el adversario puede destruir la prueba del actor sobre la base de que nadie puede transmitir lo que no tiene. (…).

En cuanto a la calidad del título. Por lo que respecta al título de dominio, cabe distinguir según la adquisición sea originaria o derivativa. Si es originaria, el problema se simplifica: bastará demostrar el hecho generador y los demás extremos establecidos por los dispositivos jurídicos correspondientes (ocupación, accesión continua…).

Con respecto a la adquisición derivativa, pueden establecerse estos principios:

Las escrituras públicas de compraventa son títulos suficientes para demostrar el dominio, ya que por las mismas es posible probar el hecho adquisitivo y la tradición. (...Omissis...)

(Negrillas de este Tribunal ad-quem).

Determinado lo anterior, se proceden a citar las características, linderos y medias, que particularizan los inmuebles descritos en los documentos de propiedad consignados por las partes interactuantes en la presente causa:

Documento de propiedad presentado por la parte actora:

“un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el No.22, y la casa-quinta sobre ella construida, tipo A2, distinguida con el No.61-01 de la Nomenclatura Municipal, ubicada en la Manzana “E”, Calle 99U de la Urbanización “ALTOS DE LA VANEGA”, construcción fomentada sobre una extensión de terreno que formó el fundo agropecuario conocido con el nombre de “Altos de la Vanega” y también conocido como “La Vaneguita”, ubicada en el sector denominado Sabaneta Larga, con jurisdicción que es o fue del Municipio Chiquinquirá, después Municipio Cacique Mara, y hoy, Parroquia E.B.d.M.A.M.d.E.Z., cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan en el documento de parcelamiento, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Marzo de 1.979, bajo el No.42, Protocolo 1°, Tomo 7° y del Acta de Remate citada con posterioridad. La parcela de terreno tiene una superficie de TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (313,69 Mts2), está comprendida de los siguientes linderos: NORESTE: Linda con propiedad “Altos de la Vanega, C.A.”; SURESTE: Linda con fundo Altos de la Vanega propiedad que es o fue de G.C.; NOROESTE: Linda con calle 99U; y, SUROESTE: Linda con parcela Nº 21 de la citada Urbanización;…”

(Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

Por otra parte, en el documento de propiedad consignado por los demandados se precisó:

un Lote de Terreno que es parte de mayor extensión que hube, conforme consta en el Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, hoy Municipio Autónomo Maracaibo, ambos del Estado Zulia, el día 8 de Enero de 1.982, bajo el Número 39, Tomo 1, Protocolo 1, el cual está situado en el lugar nombrado ALTOS DE LA VANEGA, márgen (sic) derecha de la vía que conduce hacía (sic) el Aeropuerto Internacional La Chinita y/o Caujarito; jurisdicción del Municipio Cacique M.d.D.M., hoy Parroquia F.E.B.d.M.A.M., ambos del Estado Zulia.- Dicho Lote de Terreno abarca una superficie de TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUARADOS (313,69 m2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE, SURESTE, SUROESTE, linda con terrenos de mi propiedad y NOROESTE, linda con la Calle 99U.-

(Negrillas de este operador de justicia)

De lo antes señalado, colige este Jurisdicente Superior que no existe certeza en cuanto a las particularidades del inmueble objeto del litigio, por cuanto ambos documentos concuerdan entre sí en relación al sector donde está ubicado el bien (ALTOS DE LA VANEGA), así como en su extensión (TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUARADOS (313,69 m2) y en la ubicación de uno de sus linderos (NOROESTE, linda con la Calle 99U), coincidiendo a su vez los dos primeros datos identificatorios con aquellos señalados en el Documento de Urbanización o Parcelamiento de la Urbanización ALTOS DE LA VANEGA, C.A., protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 1979, bajo el No. 42, no obstante, no se desprende del documento que avala la propiedad de la parte accionada, la nomenclatura del bien que posee, a los efectos de precisar de manera fehaciente que estamos en presencia del mismo inmueble cuya propiedad reclama la actora y que existe plena correspondencia con el poseído por los demandados. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, como se señaló precedentemente, la procedencia de la pretensión reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el actor sea propietario y lo demuestre con justo título, b) que exista identidad entre el inmueble objeto de reivindicación y el identificado en tal justo título, c) que se demuestre que el demandado es poseedor o detentador, y d) que la posesión del demandado no sea legítima. Por ello, al faltar de dichos requisitos, se genera la consecuencia inmediata de declarar sin lugar la demanda propuesta.

Aunadamente, puntualiza este Sentenciador Superior que no logró demostrar la demandante, la propiedad del inmueble objeto de su pretensión de reivindicación, por cuanto, el documento público a través del cual sustenta su derecho de dominio sobre la cosa (registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 9 de diciembre del año 1996, bajo el N° 5, Protocolo 1ero, Tomo 24, del cuarto trimestre del año 1996; y liberación de hipoteca protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de septiembre del 2007, bajo el numero 27, Protocolo 1ero, Tomo 33 del 3er Trimestre del año 2007), fue desvirtuado por la parte demandada, a través de un instrumento protocolizado con fecha anterior a aquél (del día 25 de enero de 1995), situación la cual conlleva al incumplimiento a su vez, del requerimiento referido a la falta de derecho de los demandados para poseer la cosa.

En este caso, era ineludible a juicio de este Juzgador Superior que la demandante consignara la cadena documental que avala su derecho a fin de demostrar la veracidad del documento que invoca como justo título de su propiedad, por cuanto las deposiciones de los testigos ratificados en juicio, por sí solos no pueden desvirtuar el valor probatorio que posee el documento público que invoca a su favor la parte demandada, el cual produce efectos erga omnes, por haber sido otorgado con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones normadas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 1.920 eiusdem, máxime que tales declaraciones fueron referenciales en dicho aspecto. ASÍ SE DETERMINA.

También existe en el caso de autos, dudas en cuanto a la identidad de la cosa que se pretende reivindicar, puesto que, las pruebas aportadas en las actas no son suficientes para acreditar que el bien objeto de reivindicación sea el mismo que detentan los ciudadanos O.P. y LIDUINA COROMOTO FANEITE SILVA, siendo insuficientes para ello, las solicitud de actualización de datos y reubicación de fechas 29 de septiembre de 2011, emitidos por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Nacional de Registro Electoral (CNE), por no ser la prueba conducente a tales efectos.

Así las cosas, vista la incertidumbre que se desprende de los datos que se singularizan en el documento de propiedad invocado por la actora, con aquellos que individualizan el inmueble descrito en el documento de propiedad invocado por la parte demandada, ambos documentos de carácter público, resultaba forzoso para la demandante a juicio de esta Superioridad, promover la prueba de experticia, a fin de vincular los datos identificatorios del inmueble que pretende reivindicar, con aquellos que se describen en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de diciembre del año 1996, bajo el N° 5, Protocolo 1ero, Tomo 24, del cuarto trimestre del año 1996; y la liberación de hipoteca protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de septiembre del 2007, bajo el numero 27, Protocolo 1ero, Tomo 33 del 3er Trimestre del año 2007), así con aquellos que particularizan el inmueble que detentan los demandados, en aplicación de los dispuesto por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, en el Exp. 2006-000826, en la que se expresó:

....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.

En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...

.

De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio.

(…)

En el presente caso, como lo alega el recurrente, la prueba de inspección judicial extra litem, fue promovida para demostrar la identidad del bien objeto de reivindicación, lo cual no se corresponde con el supuesto antes mencionado, y esto, aunado al hecho de que solo mediante la prueba de experticia es procedente la demostración de la identidad del bien objeto de reivindicación, hace improcedente la presente denuncia por la supuesta infracción de los artículos 898 y 938 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.398 del Código Civil, por falta de aplicación. Así se decide.”

Visto y asentado el anterior criterio jurisprudencial, donde se pone de manifiesto que la experticia es el medio probatorio ideal (y exclusivo) para demostrar la identidad del inmueble poseído por el demandado y el que se solicita reivindicar, debe irremediablemente promover el actor tal medio probatorio a los efectos de demostrar que realmente el inmueble él esta intentando reivindicar en su favor es el mismo que ocupa el demandado.”

(Negrillas de este Sentenciador Superior)

Consecuencialmente, al ser la experticia la prueba idónea en los juicios de

reivindicación, por ser la que permite establecer con total certeza, que el bien presuntamente ocupado por el o los demandados es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; medio probatorio no promovido en la presente causa, y, constatado como ha sido que el bien cuya propiedad reclama la actora y el ocupado por los accionados poseen linderos diferentes, pues solo coinciden en el lindero NOROESTE como ya se puntualizó en la presente decisión, e incluso no se observa en el título de propiedad de los demandados (de fecha de protocolización anterior al de la fecha de protocolización del título presentado por la accionante) la nomenclatura del bien por ellos poseídos, determina este Tribunal de Alzada que no logró acreditar la ciudadana N.B.M.V., que existe identidad entre el inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación y el identificado en el justo título consignado como fundamento de su pretensión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, siendo que la demandante no logró demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble que pretende reivindicar, ni la falta del derecho a poseer el inmueble por parte de los demandados, ni tampoco la identidad de la cosa, requisitos de carácter concurrente a fin que procede la presente demanda, resulta procedente en derecho para este Juzgador de Alzada declarar SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN propuesta por la ciudadana N.B.M.V., en contra los ciudadanos O.P. y LIDUINA COROMOTO FANEITE SILVA. Y ASÍ SE DECIDE.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes en la presente causa, es determinante para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de junio de 2013, asimismo, resulta determinante declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la demandante-recurrente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de REIVINDICACIÓN seguido por la ciudadana N.B.M.V., en contra de los ciudadanos O.P. y LIDUINA COROMOTO FANEITE SILVA, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.B.M.V., por intermedio de su apoderada judicial M.M., contra sentencia de fecha 13 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 13 de junio de 2013, proferida por el Juzgado a-quo, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, en el sentido de declararse SIN LUGAR la demanda de reivindicación incoada por la ciudadana N.B.M.V., en contra de los ciudadanos O.P. y LIDUINA COROMOTO FANEITE SILVA.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/acrm

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